REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA




CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCION


San Fernando de Apure, 04 de Diciembre de 2008


Recibido por ante este Tribunal, escrito de la Ciudadana ANYI NAZARETH SEQUEDA CHATES, en su carácter de Defensora Privada del Ciudadano LEVIS JOSE BRACA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.876.230, en donde solicita se le otorgue a su defendido, el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, motivando en su escrito solamente copia textual de lo preceptuado en los Artículos 493, 494 y 495 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que su representado reúne los requisitos de Ley.
Este Tribunal, a los fines de decidir la solicitud interpuesta, previa a la misma, hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO: Que el Ciudadano LEVIS JOSE BRACA fue condenado por el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante sentencia definitivamente firme de fecha 22 de Mayo de 2008, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, por la comisión los delitos de HURTO CALIFICADO DE GANADO, previsto y sancionado en el Artículo 10, numeral 3 y 7 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera y OCULTAMIENTO DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 278 del Código Penal Venezolano; por haberse acogido al procedimiento por Admisión de los Hechos.

SEGUNDO: De lo señalado anteriormente se desprende que, la figura del procedimiento de admisión de hechos, tiene en la fase de ejecución una consecuencia, que no señaló la defensa al momento de realizar su alegato, y al momento de transcribir la norma en forma textual; como lo es el Articulo 493, único aparte del Código Orgánico Procesal Penal, donde establece los requerimientos a los fines del otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, quien entre otras cosas señala: “…Si el penado hubiere sido condenado mediante la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, y la pena impuesta excediere de tres años, no podrá serle acordada la suspensión condicional de la ejecución de la Pena…” (Subrayado nuestro).

En consecuencia, siendo la pena de CUATRO (04) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION impuesta al penado, excediendo la misma de los de los tres años establecidos en la norma adjetiva, es inevitable, declarar sin lugar la solicitud de decretar la suspensión condicional de la ejecución de la pena, siendo ya este señalamiento previamente decretado en fecha 13 de Junio de 2008, en virtud del auto de ejecución de sentencia. Así se decide.

DISPOSITIVA:

Por todos los Razonamientos anteriormente expuestos, este tribunal segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley. Acuerda:

UNICO: SIN LUGAR la solicitud de la defensa del penado LEVIS JOSE BRACA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.876.230, de que le sea concedida la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, de conformidad a lo establecido en el Artículo 493, único aparte del Código Orgánico Procesal Penal.
Notifíquese a las demás partes de la presente decisión. Trasládese al penado a los fines de imponerlo de la misma. Cúmplase.
LA JUEZ SEGUNDO DE EJECUCION,
DRA. YULI BALI ARVELO


LA SECRETARIA,
DRA. ELKE MAYAUDON

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.


LA SECRETARIA,

DRA. ELKE MAYAUDON
CAUSA Nº 2E-715-08