REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO

San Fernando de Apure, 25 de Noviembre de 2008.

Causa Nº 2U-348-07.
Juez: Dr. David Oswaldo Bocaney.
Secretaria: Abg. Atamayca Quevedo Marín.
Fiscal Cuarto del Ministerio Público: Abg. Lilia Castillo.
Acusado: Jairo Efigenio Castillo.
Victima: González Rivas Lector Manuel.
Delito: Contra La Propiedad.
Defensor Privado: Abg. Luisa Maria Pantoja.


Realizado como fue el Juicio Oral y Público en la presente causa que signada: 2U-348-07, según nomenclatura de este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, se sigue al ciudadano: JAIRO EFIGENIO CASTILLO, venezolano, de 36 años de edad, hijo de Selenio Silva y de Efigenio Castillo, de estado civil soltero, natural de San Fernando de Apure, titular de la cedula de identidad personal Nº 11.762.618, sin oficio definido y residenciado en el sector “Paso Ancho”, casa s/n, Ubicada en la vía Arichuna de la Parroquia El Recreo del Estado Apure; por la presunta comisión del delito de Hurto Simple en grado de tentativa, previsto y sancionado en el Art. 451 del Código Penal, en relación con el primer aparte del Art. 80 ejusdem, que le endilgara el representante de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Apure en la oportunidad procesal debida; quien aquí se pronuncia, conforme a las previsiones del Art. 365 del Código Orgánico Procesal Penal en su segundo aparte, previo a su dictamen observa:

El curso de la presente causa se inició con la aprehensión policial materializada en la persona del ciudadano: Jairo Efigenio Castillo, ya identificado, de lo cual devino el correspondiente Auto de Inicio de Investigación que plasmara el ciudadano Fiscal Cuarto del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, que riela inserto al folio dos (F: 02) del legajo contentivo de la causa.

El día: 24-04-07, se llevó a cabo la correspondiente Audiencia de Presentación de los imputados ante el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, de la cual devino, entre otras decisiones, la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad al acusado mencionado anteriormente y la declaratoria de aprehensión en flagrancia, optando el representante del Ministerio Publico por continuar el curso del proceso aperturado por la vía del procedimiento abreviado, todo lo cual consta en Acta respectiva que riela del folio Diez (F: 10), al folio Quince (F:15) del legajo contentivo de la causa.

El día 08-05-07, se acordó remitir la presente causa al Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Apure, en virtud de lo acordado en la Audiencia de Presentación de fecha 24-04-07; tal como consta en auto de se encuentra inserto en el folio diecisiete (F. 17) de la causa.

En fecha: 09-05-07, ingreso el legajo contentivo de la presente causa este Tribunal, y así mismo se fijo el Juicio Oral y Público para el día 05-06-07 a las 2:30 de la Tarde. Tal como consta de auto que aparece inserto al folio dieciocho (F: 18) de la causa.

En fecha: 06-06-07, se recibió por ante el Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial penal del Estado Apure, Libelo Acusatorio emanado de la Fiscal Auxiliar Cuarta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Apure Abg. Helenny Johann Guilarte Centeno, el cual cursa del folio: Treinta y Cinco (F: 35) al Cuarenta y Cinco (F: 45) del atado documental que comprende la causa.

El día 26-06-07, nuevamente se difirió la celebración del Juicio Oral pautado para tal fecha en virtud de la ausencia del acusado, tal como se infiere del acta que cursa al folio cuarenta y ocho (48) y cuarenta y nueve (49) del expediente; fijándose una nueva oportunidad ha saber para el día 17-07-07 a las 9:00 horas de la mañana.

En fecha 17-07-08, se difirió nuevamente la celebración del juicio por la ausencia, entre otros, del ciudadano acusado JAIRO EFIGENIO CASTILLO, fijándose una nueva oportunidad para el día 15-08-07 a las 2:30 horas de la Tarde.

El día 13-08-07, según evidencia de auto que cursa al folio sesenta y nueve (F. 69) del expediente, se difirió la fecha citada en el particular anterior en virtud del receso judicial precisándose el día 29-10-07 a las 9:00 am como nueva oportunidad para el juicio.

El día 25-10-07 se difirió el Juicio Oral para el día 03-12-07 a las 9:00 am en virtud de que la ciudadana Juez realizaba Congreso de Derecho Electoral y Participación Ciudadana en el T.S.J. –Caracas. (F. 85).

El día 03-12-07 se difirió nuevamente el Juicio Oral y se fijo el día 06-02-08 a las 9:30 am para su celebración; todo ello por la ausencia, entre otros, del acusado (F.95).

El día 06-02-08 se difirió también la celebración del juicio para el día 31-03-08 a las 9:30 am; todo ello ocasionado por la ausencia, entre otros, del acusado ciudadano JAIRO EFIGENIO CASTILLO, acordándose en el acta de diferimiento solicitar por ante el Área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Apure copia certificada de la Ficha de Control de Presentaciones llevada al acusado, en virtud de la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad que disfruta durante su proceso penal. (F. 110).

El mismo día se libro oficio Nº 2J-22-07, según nomenclatura de este Tribunal al Jefe de Alguaciles de este Circuito Judicial Penal del Estado Apure, todo ello en tramite de lo acordado en el acta referida anteriormente (f. 111).

El día 11-02-08 se recibió en este Tribunal oficio Nº 180-08 de fecha 08-02-08 emanado de la Jefatura del Cuerpo de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Apure, mediante el cual el ciudadano Mervin Eloy Herrera remite a este Tribunal dicha Ficha de Control de Presentaciones del ciudadano acusado JAIRO EFIGENIO CASTILLO, la cual se explica por si sola; todo ello cursa a los folios ciento dieciocho (F.118) y ciento diecinueve (F. 119) del expediente.

El día 14-02-08 se revoca la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad interpuesta el 24-04-07, al ciudadano JAIRO EFIGENIO CASTILLO, en consecuencia se ordeno librar Orden de Aprehensión, tal como riela en los folios ciento veintidós (122) al ciento veintiséis (126).

El día 31-03-08, se difiere el Juicio Oral y Publico, en virtud del que el ciudadano JAIRO EFIGENIO CASTILLO se encuentra evadido del proceso hace cierto tiempo, este Tribunal acordó prudente ratificar las órdenes de aprehensión libradas al mencionado ciudadano.

El día 28-05-08, se recibe oficio Nº 9700-0253-2911, proveniente del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, donde remiten anexo actuaciones relacionadas con la detención del ciudadano acusado ya identificado anteriormente; donde informan que el mismo se encuentra en calidad de deposito en la Comandancia de la Policía del Estado Apure.

El día 30-05-08, se le notifico al ciudadano acusado JAIRO EFIGENIO CASTILLO, que por decisión de este Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Apure en fecha 14-02-08, se le revoco la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad de conformidad con el Art. 256 y 259 numeral 3º ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y así mismo se le impuso que quedaría recluido en el Internado Judicial Penal del Estado Apure, hasta la fecha de la celebración del Juicio Oral y Publico. Tal como consta en el folio Ciento Cuarenta y Nueve (F.149).

El día 03-06-08, se acordó fijar la celebración del Juicio Oral y Publico, para el día 09-07-08 a las 02:00 pm, tal como consta en el folio Ciento Cincuenta y Cuatro (F. 154).-

El día 09-07-08, se difiere la celebración del Juicio Oral y Publico para el día 14-08-2008 a las 9:30 am, por ausencia de la parte acusadora, siendo indispensable para la realización del mismo, y así mismo el Defensor Abg. Jackson Chompre Lamuño solicito una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad al ciudadano acusado ya mencionado; tal como consta en el folio Ciento Setenta y Cuatro (174) al Cieno Setenta y Cinco (175).

El día 14-07-08, se acordó sin lugar la solicitud del Abg. Jackson Chompre Lamuño de la sustitución de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, que le impusiera el Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Apure, al ciudadano JAIRO EFIGENIO CASTILLO, tal como consta en los folios ciento ochenta (180) al ciento ochenta y tres (183).

El día 17-07-08, se le informo al ciudadano acusado JAIRO EFIGENIO CASTILLO, de que en fecha 14-07-08, este Tribunal Segundo de Juicio acordó sin lugar la sustitución de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, tal como consta en el folio ciento noventa y tres (193).

El día 14-08-08, se difiere la celebración del Juicio Oral y Publico para el día 28-10-08 a las 2:30 pm, en virtud del Receso Judicial, tal como consta en el folio doscientos cuatro (204).

El día 28-10-08, se difiere la celebración del Juicio Oral y Publico para el día 25-11-08 a las 2:00 pm, en virtud de que se encuentra pautado acto de Continuación de Juicio Oral y Publico en la Causa Nº 2M-391-08, tal como consta en el folio doscientos quince (215).

Conocido el tránsito de la presente causa en cada una de las fases del proceso seguido, sus particularidades y, presenciado el Juicio Oral Público, corresponde a este sentenciador emitir dictamen respecto de la culpabilidad o inculpabilidad de la acusada conocida, para lo cual estima prudente hacer previamente las siguientes consideraciones:

PRIMERO: Refirió la ciudadana Fiscal Cuarta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en oportunidad de explanar sus alegatos de presentación del caso en Juicio Oral y Publico, que en fecha: veintidós de Abril del año dos mil siete, siendo aproximadamente las seis horas de la tarde, funcionarios adscritos a las fuerzas policiales de este Estado realizaban labores de patrullaje por el sector Paso Ancho, vía Arichuna de la Parroquia El Recreo del estado Apure cuando fueron interceptados por el ciudadano Héctor Manuel González Rivas, quien les informó que iba en persecución de un ciudadano que había penetrado en su casa de habitación en procura de sustraer un DVD de su propiedad, momento para el cual fue sorprendido por quien informaba iniciándose la persecución que se suscitaba en ese momento. Luego, prosiguió la ciudadana Fiscal, la comisión policial e aprestó a perseguir al presunto autor de delito capturándole para después ponerlo a la orden del Ministerio Publico.

SEGUNDO: Conocida la versión Fiscal de los hechos presuntos acaecidos, le fue otorgada la palabra a la Defensora Pública Dra. Luisa Pantoja, a fin de su exposición respecto del hecho endilgado al ciudadano: Jairo Efigenio Castillo, manifestando a este Tribunal su deseo, y el de su defendido, de subvertir el orden de intervención a los efectos de escuchar primeramente la exposición del ciudadano acusado interesado en admitir los hechos endilgados por el Ministerio Fiscal. Así las cosas, admitida la solicitud, se concedió la palabra al ciudadano: Jairo Efigenio Castillo a quien se le hizo las advertencias de Ley respecto de los derechos que le asistían y del precepto Constitucional que le exonera de declarar en causa seguida en su contra, amén de que podía hacerlo libre de juramento coacción o apremio, narrando todo cuanto estimara podía favorecerle. Igualmente se impuso suficientemente al ciudadano acusado de las alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por Admisión de los hechos, sus efectos y alcances; y el ciudadano acusado manifestó en alta e inteligible voz, libre de coacción y apremio, su decisión de declarar, exponiendo: “Yo admito los hechos”. Acto seguido quien aquí se pronuncia interrogó al ciudadano acusado en relación a si su manifestación había sido condicionada o si era el producto de la coacción o apremio ejercido por otro, y respondió asegurando a la audiencia que su manifestación de voluntad era producto del querer propio.
TERCERO: La figura de la Admisión de los Hechos, como todos los procedimientos especiales previstos al Código Orgánico Procesal penal, supone un procedimiento con cierta autonomía, con características que le individualizan del resto del procedimiento ordinario; se reputan entonces como una excepción habida cuenta de la aplicación de las disposiciones especiales que regulan las situaciones especiales presentadas durante el proceso particular, tomando en consideración la categoría del procesado y de la victima, lo cual permite la supresión de ciertos actos que habrían de llevarse a cabo en circunstancias consideradas ordinarias. Así las cosas, ante la conformidad del acusado respecto de los hechos endilgados por el representante de la vindicta pública, por estimarlos ajustados a la realidad, según se intuye y presume, éste opta por aceptar la imputación sin otra condición que la de obtener una sentencia inmediata con una disminución de la pena normalmente aplicable, conforma a la norma reguladora de tal situación. En el caso que ocupa nuestra atención se cumplieron a cabalidad los supuestos legales para la procedencia de la figura en estudio y con las pautas de procedimiento necesarias en procura de producir un dictamen que solucione el conflicto planteado, reputable además como una sentencia producida en y conforme a derecho con los efectos jurídicos esperados.

CUARTO: En atención a lo expuesto en el particular anterior, advierte este sentenciador, aun cuando al Art. 376 del Código Orgánico Procesal Penal no establece condiciones y circunstancias particulares del acusado que admite los hechos en forma expresa, quien aquí se pronuncia considera que necesariamente el acusado debe proceder o actuar en forma libre, sin coacción o apremio y con conocimiento de sus derechos, efectos y consecuencias jurídicas de su proceder; es decir que la manifestación debe dimanar de su fuero interno con el fin último de obtener una sentencia satisfactoria con la correspondiente rebaja de pena, tal como ocurrió en el caso en estudio.

QUINTO: Igualmente advierte este Tribunal, habida cuenta que el procedimiento seguido en la presente causa lo fue por el procedimiento abreviado y en procura de verificar la concurrencia de todas las demás condiciones a darse en los supuestos del Art. 376 del COPP, que la manifestación de voluntad del acusado se produjo luego de efectuada la acusación formal por parte del representante del Ministerio Publico, razón por la cual su defensora pidió de este Tribunal la imposición inmediata de la pena. En consecuencia, habida cuenta de la naturaleza del delito cometido y el hecho cierto de que no hubo violencia durante el evento constitutivo de delito, lo cual quedó evidenciado de la narración Fiscal, este Tribunal pasó de seguido, luego del cálculo de la pena a imponer, a dictar el fallo sentenciador.


DE LA PENA.

En este orden es de mencionar que conforme a las previsiones del Art. 37 ejusdem, en todo delito castigado con pena comprendida entre dos límites, lo procedente será aplicar la que resulte de la suma de ambos extremos dividida entre dos, es decir el termino medio producto de la suma del límite inferior y el superior, tomando la mitad. Además en casos de delitos inacabados o imperfectos, como en la causa en estudio, la pena a imponer por el delito consumado debe verse rebajada tal como lo establece la parte in fine del Art. 82 del Código Penal. Es por ello que, conocido que la pena prevista para el delito de Hurto Simple en grado de Tentativa previsto y sancionado en el Art. 451 del Código Penal, en relación con el primer aparte del Art. 80 ejusdem, es la que fluctúa entre uno (01) a cinco (05) años de prisión, se entiende que la normalmente aplicable es la pena de tres (03) años producto de la suma de ambos extremos citados divididos entre dos conforme a las previsiones del Art. 37 ejusdem y respecto de la cual no proceden, a criterio de este sentenciador, atenuantes habida cuenta de la circunstancia procesal consistente en la admisión de los hechos producida. Igualmente, respecto de la situación de tentativa, es de mencionar que, habida cuenta de las opciones presentadas por el legislador, la rebaja de pena debe ser hasta la mitad, conocido el daño causado, ubicándose entonces la pena en un (01) año y seis (06) meses. También, considerada la admisión de los hechos ocurrida, este sentenciador considera prudente, pertinente y necesario rebajar la sanción hasta la mitad, a saber: hasta nueve (09) meses de prisión conforme a las previsiones del encabezamiento del Art. 376 del COPP. Así se declara.

DISPOSITIVA.

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Apure, conforme a las previsiones del Art. 376 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Art. 367 ejusdem; administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:

PRIMERO: Se admite la acusación formulada por el Fiscal Cuarto del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Apure en contra del ciudadano: JAIRO EFIGENIO CASTILLO, venezolano, mayor de edad, nacido el día 29-11-1974, de estado civil soltero, hijo de Aidee Castillo y de Efigenio Santana, Titular de La Cedula de Identidad personal Nº 11.762.618 y residenciado en el Barrio La Defensa, casa Nº 29, de San Fernando de Apure, Estado Apure. Por la comisión del delito de Hurto Simple en grado de Tentativa, previsto y sancionado en el encabezamiento del Art. 45 del Código Penal en concordancia con el Art. 80 ejusdem en su primer aparte como perpetrado en perjuicio del ciudadano Héctor Manuel González Rivas, Titular de la Cedula de Identidad Nº 12.482.667.

SEGUNDO: Se admiten la totalidad de medios propuestos por la ciudadana Fiscal Cuarta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, habida cuenta de su legalidad, licitud, pertinencia y necesidad; las cuales se discriminan de la manera que sigue:
• Acta Policial de fecha 22-04-2007.
• Testigos: (FAP) Yorman Gustavo Muñoz Barrios, Héctor Manuel González Rivas, Matriria Zoraida Padilla Jiménez.
• Factura del Aparato DVD.

TERCERO: CULPABLE al ciudadano JAIRO EFIGENIO CASTILLO, venezolano, mayor de edad, nacido el día 29-11-1974, de estado civil soltero, hijo de Aidee Castillo y Efigenio Santana, Titular de la Cedula de Identidad Nº 11.762.618 y residenciado en el Barrio La Defensa, casa Nº 29, de San Fernando de Apure, Estado Apure; de la comisión del delito de Hurto Simple en grado de Tentativa previsto y sancionado en el encabezamiento del Art. 451 del Código Penal en concordancia con el Art. 80 ejusdem, en su primer aparte; en consecuencia, se le condena a cumplir la pena de nueve (09) meses de prisión en el establecimiento penal que a tal efecto designe el correspondiente Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad firme como quede el previsto dictamen.

CUARTO: Se mantiene la Medida de Privación Preventiva de Libertad impuesta al ciudadano: JAIRO EFIGENIO CASTILLO ya identificado, en fecha 14-02-08; hasta tanto opere la firmeza de la presente sentencia y se proceda su ejecución.

Remítase el legajo contentivo de la presente causa hasta el Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad que corresponda, firme como quede el presente dictamen. Ofíciese lo conducente. Librese boleta de Encarcelamiento. Se da por notificado el fallo. Notifíquese a la victima. Cúmplase.
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El Juez Segundo de Juicio


Dr. David Oswaldo Bocaney.

La Secretaria.


Abg. Atamayca Quevedo.


La presente sentencia se publico el día 10-12-2008.

La Secretaria.


Abg. Atamayca Quevedo.



Causa Nº 2U-348-07.
DOB/AQ/Nehulice.-