REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO


San Fernando de Apure, 03 de Diciembre de 2008.
196º Y 147º


Causa 2U-391-08.-

JUEZ: DAVID OSWALDO BOCANEY ORIBIO.
ACUSADO(S): REGULO DE JESUS RAMIREZ
VICTIMA(S): ROXANA COLMENAREZ MARTINEZ
DELITO(S): VIOLACION
FISCALIA : FISCALIA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO. DEL ESTADO APURE
DEFENSOR(ES): ABG. JOSE ANGEL HURTADO
SECRETARIA: DRA. ATAMAYCA QUEVEDO


Revisado el legajo contentivo de la presente causa y advertida la situación presentada con el diferimiento de la continuación del Juicio Oral en fecha: 01-12-08, siendo la oportunidad procesal para emitir dictamen al respecto, quien aquí se pronuncia, previo a su dictamen observa:

La oportunidad para la celebración del Juicio Oral y Publico en la presente causa se fijó para el día: 04-08-08, tal como se infiere de auto que riela al folio setecientos setenta y cinco (F: 775) al setecientos setenta y ocho del expediente, plasmado luego de verificada la imposibilidad de celebrar el consabido acto ante un Tribunal Mixto habida cuenta de la imposibilidad de constitución de éste.

En fecha: 14-09-08, luego de varios diferimientos de la oportunidad en que habría de celebrarse el Juicio, se dio inicio al acto, tal como se evidencia de Acta que riela del folio ochocientos ocho (F: 808) al ochocientos trece (F: 813) del expediente; surgiendo la necesidad de suspender su curso por las razones evidentes del texto del Acta, por lo cual se difirió su continuación para el día: 28-10-08.

En fecha: 28-10-08, se prosiguió con el curso normal del Juicio, tal como se evidencia de Acta que riela del folio ochocientos veintinueve (F: 829) al ochocientos treinta y dos (F: 832) del expediente; surgiendo la necesidad de suspender su curso por las razones evidentes del texto del Acta, por lo cual se difirió su continuación para el día: 10-11-08.

En fecha: 10-11-08, se prosiguió con el curso normal del Juicio, tal como se evidencia de Acta que riela del folio ochocientos cuarenta y seis (F: 846) al ochocientos cuarenta y nueve (F: 849) del expediente; surgiendo la necesidad de suspender su curso por las razones evidentes del texto del Acta, por lo cual se difirió su continuación para el día: 18-11-08.

En fecha: 18-11-08, se prosiguió con el curso normal del Juicio, tal como se evidencia de Acta que riela del folio ochocientos sesenta (F: 860) al ochocientos sesenta y dos (F: 862) del expediente; surgiendo la necesidad de suspender su curso por las razones evidentes del texto del Acta, por lo cual se difirió su continuación para el día: 26-11-08.

En fecha: 26-11-08, ante la ausencia del Fiscal Octavo del Ministerio Publico y de la victima, tal como se evidencia de Acta que riela del folio ochocientos sesenta y seis (F: 866), se difirió su continuación para el día: 01-12-08.

El día: 01-12-08, tal como estaba pautado, se constituyó este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure en la sala de Juicios, verificándose nuevamente la ausencia manifiesta del ciudadano Fiscal Octavo del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, circunstancia que dio origen al dictamen que se plasma en esta oportunidad, tal como se evidencia de Acta que cursa a los folios ochocientos setenta y dos (F: 872) y ochocientos setenta y tres (F: 873), del legajo contentivo de la causa.

Conocido el curso de la causa en fase de Juicio, específicamente durante el debate judicial celebrado en cuatro (04) sesiones, así como la situación sobrevenida con la ausencia consecutiva del representante del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Apure en dos oportunidades consecutivas en que debía darse continuación al Juicio Oral; quien aquí se pronuncia advierte:

PRIMERO: Refiere el legislador procesal penal al Art. 17 de la norma adjetiva, que una vez iniciado el debate judicial este debe concluir el mismo día, a no ser que por razones de tiempo, lo complicado del caso planteado o por otras circunstancias atinentes al Juicio haya necesidad de realizarlo en varias sesiones, en cuyo caso, de ser posible, deberá resolverse luego de continuarse durante el menor numero de días consecutivos.

SEGUNDO: En congruencia con lo estatuido en el Art. 17 referido en el particular anterior, emerge el contenido del Art.335 del COPP que prevé la posibilidad excepcional de suspender el curso normal del debate judicial para continuarlo, no consecutivamente sino luego del curso de cierto numero de días siempre y cuando el plazo no exceda de los diez (10) días hábiles computados continuamente. A tal respecto es prudente hacer mención que el legislador al texto del mismo artículo establece los supuestos de hecho y derecho, en forma taxativa, en los cuales habrá de operar la interrupción de la concentración y continuidad del Juicio una vez iniciado. Igualmente es de significar que en el caso en estudio las cuatro interrupciones a que se vio sometido el acto de Juicio, fueron subsumidas en el texto del supuesto contenido en el numeral 2º del artículo conocido.

TERCERO: Que según se evidencia del computo de días hábiles de audiencia transcurridos entre el diferimiento del Juicio en fecha: 26-11-08 y el ocurrido el día: 01-12-08, para tal oportunidad cursaron Diez (10) días, siendo que al momento del ultimo de los diferimientos en referencia corría el día de audiencia numero diez (10), interrumpiéndose la concentración y continuidad debidas en el Juicio al día inmediato siguiente, a saber: para el día hábil de audiencia consecutivo e inmediato sin que para el mismo se continuara con el debate judicial.

CUARTO: Que la circunstancia fáctico procesal aludida en el particular anterior se verificó en el caso en estudio, tal como aparece patente del legajo contentivo de la causa; situación esta puesta en evidencia en la parte narrativa del presente dictamen.

QUINTO: Que de lo expuesto anteriormente emerge el imperativo legal de declarar formal mente interrumpida, en forma definitiva la concentración y continuidad del Juicio Oral en la presente causa. Así se declara.


DISPOSITIVA.

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia, conforme a las previsiones del Art. 17 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Art. 335 ejusdem; en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

UNICO: INTERRUMPIDA DEFINITIVAMENTE la Concentración y Continuidad del Juicio Oral y Publico en la presente causa, iniciado el día: 14-09-08, ventilado por la presunta comisión del delito de VIOLACION, previsto y sancionado en el Art. 474 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se señalo como acusado al ciudadano: Regulo de Jesús Ramírez, titular de la cedula de identidad personal Nº 9.593.296; y como victima presunta a la ciudadana: Roxana Colmenares Martínez, titular de la cedula de identidad personal Nº 19.815.124. En consecuencia se ordena reiniciar el debate judicial, para lo cual habrá de fijarse nueva fecha de inicio del correspondiente Juicio Oral y Público.

Notifíquese. Cúmplase.

EL JUEZ SEGUNDO DE JUICIO;

DR. DAVID OSWALDO BOCANEY
LA SECRETARIA,

ABG. ATAMAYCA QUEVEDO

Seguidamente se dio cumplimento a lo ordenado.


LA SECRETARIA,

ABG. ATAMAYCA QUEVEDO

2U-391-08 DOB/AQ/dm