REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO

San Fernando de Apure, 03 de Diciembre de 2008.

Vista la solicitud formulada por el Defensor Publico Dra. Luisa Pantoja, en su condición de Defensor del ciudadano ROBERTO JOSE BOLIVAR, titular de la cedula de identidad N° Indocumentado venezolano, mayor de edad, actualmente recluido con Privación Judicial Preventiva de Libertad en el Internado Judicial de San Fernando de Apure a la orden de este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Apure, acusado en la presente causa; mediante la cual pide, de este Tribunal, acuerde su traslado hasta el servicio de Odontología del Hospital Pablo Acosta Ortiz de esta ciudad, a fin de someterse a reconocimiento medico habida cuenta de la presunta afección física que le aqueja; este Tribunal, previo a su dictamen observa:


El día: 21-06-07, se llevó a cabo la correspondiente Audiencia de Presentación de los imputados ante el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, de la cual devino, entre otras decisiones, la imposición de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al acusado mencionado anteriormente; todo lo cual consta en Acta respectiva que riela del folio Diez (F: 10), al folio Dieciséis (F:16) del legajo contentivo de la causa.

En fecha: 03-08-07, se recibió por ante el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial penal del Estado Apure, Libelo Acusatorio emanado de la Fiscal Auxiliar Novena del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Apure Abg. Fanny del Carmen Cabracas Hidalgo, el cual cursa del folio: Cuarenta y Tres (F: 43) al Cincuenta y Dos (F: 52) del atado documental que comprende la causa.

El día: 10-03-08, se realizó Audiencia Preliminar de la cual resulto, entre otras cosas, la orden de apertura a Juicio de la presente causa. (F: 97 al 100).

El día: 10-03-08, el Juez Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure produjo Auto de Apertura a Juicio, con la correspondiente orden de remisión de la causa hasta un Tribunal de Juicio a los fines de Ley consiguientes. (F: 101 al 104).

En fecha: 24-03-08, ingreso el legajo contentivo de la presente causa este Tribunal, tal como consta de auto que aparece inserto al folio ciento siete (F:107) de la causa.

En fecha: 24-11-08, se recibió por ante este Tribunal escrito de solicitud suscrito por el Defensor Publico Abg. Luisa Maria Pantoja. (F: 292).
Conocido el transito procesal de la causa que nos ocupa, su situación actual y entendida la solicitud formulada, quien aquí se pronuncia advierte:

PRIMERO: Refirió el ciudadano Abg. Luisa Pantoja en su condición de defensor publico del Acusado ROBERTO JOSE BOLIVAR ya identificado, que las razones de tal pedimento radican en la presunta afección Odontológica que padece el procesado, lo cual amerita, según refiere, la realización de Tratamiento Odontológico especializado.

SEGUNDO: Que lo expuesto por quien pide en nombre del ciudadano: ROBERTO JOSE BOLIVAR, aparece soportado por Informe Medico emanado del Servicio Medico del Internado Judicial de San Fernando de Apure, según se evidencia del texto de la solicitud y de anexo de los cuales se lee expresamente lo propio.

TERCERO: Que la solicitud, ofrece, habida cuenta de la buena fe que asiste a quien aquí se pronuncia y en virtud de la investidura del solicitante en mención, confianza respecto a la presunción de enfermedad que aqueja al ciudadano: ROBERTO JOSE BOLIVAR

CUARTO: Que lo alegado por el solicitante aparece suficientemente secundado por el Informe Medico ya mencionado, que corre inserto al folio un mil Trescientos Ocho (F: 308) del legajo contentivo de la causa.
QUINTO: Que este Tribunal en obsequio de derecho fundamental a la vida de que goza todo Ser humano y de la buena fe que le asiste en la noble tarea de administrar justicia, estima lo planteado como razón suficiente para procurar la desición que hoy se estampa. Así las cosas, a un mismo tenor se advierten las previsiones del Art. 83 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela que consagra la obligación del Estado de responder a todo ciudadano en materia de salud, del cual se evidencia que tal garantía no aparece condicionada a si la persona humana se encuentre o no sometida a proceso penal o haber sido condenada; todo ello en absoluta congruencia a las previsiones de los Arts. 2 y 3 Constitucionales en cuanto consagran a la vida, la justicia, la igualdad, los derechos humanos, el respeto a la dignidad y la construcción de una sociedad justa, como valores supremos y fines del Estado venezolano.
SEXTO: Que no obstante lo expuesto en los particulares anteriores, se estima que de materializarse el traslado del ciudadano solicitante hasta el centro de asistencia medica ya referido, éste debe hacerse bajo extremas medidas de seguridad que necesariamente debe implementar el ciudadano Director del Internado Judicial de San Fernando de Apure, bajo cuya responsabilidad de reclusión, no obstante permanecer allí a la orden de este Tribunal, se encuentra el ciudadano: ROBERTO JOSE BOLIVAR; habida cuenta, sin que ello pueda interpretarse bajo ningún respecto como un prejuicio o criterio adelantado respecto de la responsabilidad penal del acusado en la presente causa, de la gravedad del hecho presunto que le es endilgado y de la posibilidad de evasión del proceso que se le sigue y que causó, entre otras, la privación judicial preventiva de libertad hoy en vigor.
SEPTIMO: Que de lo plasmado emerge la necesidad, habida cuenta de su procedencia y pertinencia, de acordar con lugar lo solicitado. Así se declara.
DISPOSITIVA.

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
UNICO: CON LUGAR la solicitud que formulara el Abog. Luisa Maria Pantoja defensor publico del acusado ROBERTO JOSE BOLIVAR, titular de la cedula de identidad personal Nº Indocumentado, actualmente recluido con Privación Judicial Preventiva de Libertad en el Internado Judicial de San Fernando de Apure a la orden de este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Apure, acusado en la presente causa; mediante la cual pidió, acordara su traslado hasta el servicio de Odontología del Hospital Pablo Acosta Ortiz de esta ciudad, a fin de someterse a reconocimiento medico habida cuenta de la presunta afección física que le aqueja; en consecuencia se ordena lo propio, para que sea ejecutado por el ciudadano Director del lugar de reclusión ya mencionado y que actualmente alberga al referido acusado; para lo cual debe extremar las medidas de seguridad necesarias al momento del consabido traslado y retorno al lugar de detención preventiva, librando posteriormente a este Tribunal y en un plazo no mayor de veinticuatro (24) horas, relación de la tarea encomendada con el respectivo informe y diagnostico medico.
Notifíquese. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.
El JUEZ,

DR. DAVID OSWALDO BOCANEY
LA SECRETARIA

ABG. ATAMAYCA QUEVEDO.
Seguidamente se dio cumplimiento de lo ordenado.
LA SECRETARIA

ABG. ATAMAYCA QUEVEDO
Causa N° 2U-395-08
DOB/AQ/Nehulice.-