Visto el escrito de convenimiento de pago consignado en la presente causa el día 28 de enero del corriente año, suscrito por una parte, el apoderado judicial de los demandantes de autos, Abogado EUGENIO CRISOSTOMI, quien en lo sucesivo y los efectos de esta acta, se denominará “DEMANDANTE”. Igualmente por la otra parte, la abogada ARMANDA ARTEAGA, en su condición de la Procuradora General del Estado Apure, para lo cual anexó al mencionado escrito la respectiva autorización del Gobernador del estado Apure a los efectos del convenimiento, y en lo sucesivo y a los efectos de esta acta, se denominará “DEMANDADA”. En este estado, las partes a los fines de dar por terminado el presente asunto, llegaron al acuerdo por la cantidad de CIENTO TRECE MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES FUERTES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs. F. 113.447,70), cantidad ésta pagadera en el primero, segundo, tercero y cuarto trimestre del año en curso, cada trimestre por la cantidad de Veintiocho Mil Trescientos Sesenta y Un Bolívares Fuertes con Noventa y Dos Céntimos (Bs. F. 28.361,92), sumas ésta que comprenden el pago de la cesta ticket de los periodos siguientes: 01-01-2000 al 31-12-2003; del 01-12-2004 al 31-12-2004 y la diferencia del 11-02-2004 al 26-01-2005, dando así cumplimiento al beneficio laboral contenido en la Ley Programa de Alimentación, tal y como se observa del acuerdo entre las partes consignado al expediente.
En consecuencia, el Tribunal de lo antes expuesto, y debido que la conciliación por conceptos de pago de los beneficios labores, es producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; y por cuanto dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a reestablecer el equilibrio jurídico entre las partes; y en virtud de que la presente transacción laboral celebrada por las partes versa sobre derechos disponibles y, por último, tomando en cuenta que los acuerdos de las partes van en sintonía con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su propósito de estimular los medios alternativos de resolución de los conflictos; con los principios dispuestos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la tendencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de promover la mediación y la conciliación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de disputas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en uso de las atribuciones legales prevista en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil por aplicación analógica del artículo 11 y 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia declara: PRIMERO: Se imparte homologación dándole el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, al acuerdo alcanzado por las partes. SEGUNDO: Se acuerda archivar una vez conste en los autos, el cumplimiento de pago a los demandantes de autos, al cual se obliga la demandada mediante el presente acuerdo.

La Jueza Titular,

Abog, Carmen Yuraima Morales de Villanueva



La Secretaria,

Abog. Inés M. Alonso Aguilera