Visto que la parte actora del presente proceso, ciudadano CARLOS MANUEL BOLÍVAR, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V.- 8.194.193, debidamente representado por el abogado WILLIAMS GUTIÉRREZ, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 11.760.808, con domicilio procesal en la Calle Piar cruce con Muñoz, Edificio Doña Nina, Piso 01, Oficina N° 04, de esta Ciudad San Fernando de Apure; no corrigió el libelo de la demanda dentro del lapso indicado en el auto de fecha 24 de octubre de 2007, en el cual se le ordenaba con apercibimiento de perención debía cumplir con los requisitos establecidos en el numeral 3 y 5 del articulo 123 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo en los términos señalados en el mencionado auto.
La debida corrección tenia que hacerse dentro de los dos días hábiles siguientes contados a partir de su notificación y visto que la parte actora realizó la corrección en cuanto a la omisión contenida en el numeral 3, también se evidencia que omitió en el escrito de subsanación señalar su dirección, tal como se indicó en el mencionado auto, impidiendo así que este Tribunal pueda ordenar la notificación correspondiente. Por todo lo antes expuesto, este Tribunal se ve forzado a declarar como en efecto lo hace, la inadmisibilidad de la demanda. Este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA. Publíquese. Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure el día diez (10) de enero de dos mil ocho (2008). Años: 197 de la Independencia y 148 de la Federación.
El Juez Titular,
ABOG, CARLOS ESPINOZA COLMENARES
La Secretaria,
ABOG. MARÍA CAROLINA HERRERA L.
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