SENTENCIA INTERLOCUTORIA


II. DENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.

DEMANDANTE: Ciudadano JESUS ALCADIO ALTUNA ALTUNA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.188.145 y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL: abogado VICTOR ARMINIO ALTUNA GARCIA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad números V-8.187.563, debidamente inscrita ante el IPSA bajo el número 39.118, y de este domicilio.

DEMANDADO: ALCALDIA DEL MUNICIPIO ROMULO GALLEGOS DEL ESTADO APURE.

APODERADO JUDICIAL: Abogado OTTONIEL ALI CAÑA CALDERON, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NÚMERO v-10.012.426 debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el número 74.414, con el carácter de Sindico Procurador Municipal.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

III. ANTECEDENTES PROCESALES

En el juicio por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoado por el ciudadano VICTOR ARMINIO ALTUNA GARCIA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad números V-8.187.563, abogado en ejercicio debidamente inscrito ante el IPSA bajo el número 39.118, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano JESUS ALCADIO ALTUNA ALTUNA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.188.145 y de este domicilio, tal como se demuestra en instrumento poder, debidamente otorgado por ante el Registro Subalterno del Municipio Autónomo Rómulo Gallegos del estado apure, en fecha 02 de marzo de 2007, quedando inserto bajo el número 105, Tomo III de los libros de autenticaciones llevados por ese Registro, recibido como fue el escrito libelar contentivo de la referida demanda por ante este Tribunal en fecha 24 de mayo de 2007, sustanciado como fue, se libro notificación a la parte accionada, y practicada como fue, se decreta la suspensión prevista en el artículo 155 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal en fecha 15 de noviembre de 2007, se fijo la audiencia preliminar para el décimo día hábil siguiente tal como lo establece el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual fue prolongada en una oportunidad, incompareciendo la parte accionada a la referida audiencia, por tanto este Tribunal de conformidad con el criterio de la Sala de Casación Social en concordancia con los privilegios del Municipio, declaro la audiencia contradicha y apertura lapso de cinco (05) días para que el Municipio accionado contestara la demanda.

IV. DE LA FALTA DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.

Transcurrido como ha sido el lapso de cinco (05) días hábiles de conformidad con lo previsto en el artículo 135 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo para que la parte demandada consignará por escrito la contestación de la demanda, y no lo hizo este Tribunal de conformidad con el artículo 6 de la Ley Orgánica de la hacienda Pública Nacional, en concordancia con el artículo 66 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República considera la demanda CONTRADICHA, en todas y cada una de sus partes, para mayor ilustración se transcriben a continuación:

Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional

Artículo 06 “Cuando los apoderados o mandatarios de la Nación no asistan al acto de la contestación de la demanda intentadas contra ella, o de excepciones que hayan sido opuestas, se tendrá una y otra como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad que la omisión apareja al representante del fisco”


Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República

Artículo 66. Cuando el Procurador o Procuradora General de la Republica, o los abogados que ejerzan la representación de la República, no asistan a los actos de contestación de demandas intentadas contra ésta, o de las cuestiones previas que les hayan sido opuestas, las mismas se tienen como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad personal del funcionario por los daños causados a los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República



LEY ORGANICA DEL PODER PÚBLICO MUNICIPAL.

Artículo 156. Cuando la Autoridad municipal competente, debidamente citada, no compareciere al acto de contestación de demanda o no diere contestación a las cuestiones previas que le hayan sido opuestas, se le tendrá como contradichas en todas y cada una de sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad que dicha omisión comporte para el funcionario encargado de la representación judicial de los intereses patrimoniales de la entidad”

Con fundamento a los artículos transcritos en precedencia, quien aquí suscribe, debe declarar la falta de contestación a la demanda por la Alcaldía del Municipio Rómulo Gallegos del Estado Apure, como contradicha en todas y cada una de sus partes, como así lo establecerá en el dispositivo de la presente resolución.

VI. DISPOSITIVO.
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando y por autoridad de la ley, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara: PRIMERO: La falta de contestación a la demanda por la Alcaldía del Municipio Rómulo Gallegos del Estado Apure, como contradicha en todas y cada una de sus partes.
SEGUNDO: Este Juzgado ordena la remisión inmediata de la presente causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a los fines de que sea distribuido al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de esta misma Circunscripción Judicial, a los fines de la prosecución del proceso.

Publíquese y Regístrese.-

Déjese copia certificada por Secretaria del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los diez (10) días del mes de enero de dos mil ocho (2008). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
La Juez.

Abg. Nancy Griselys Silva.

La Secretaria.

Abg. María Angélica Castillo.




En este mismo acto se publica y se diariza la presente decisión.


La Secretaria.

Abg. María Angélica Castillo.