II. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.
DEMANDANTE: Ciudadana HERMINIA LAURO JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-10.055.565, domiciliada en la Urbanización Villa Bruzual. Calle 03. Sector 02. Casa Nº 18. Parroquia Bruzual del Municipio Muñoz del Estado Apure.
APODERADO JUDICIAL: Sin designar.
DEMANDADO: ciudadanos AURO FAUSTINO CORONA, CARLOS ARGENIS FLORES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-5.236.427 y V-4.925.502, domiciliados en la Parroquia Bruzual del Municipio Muñoz del Estado Apure.
APODERADO JUDICIAL: Sin designar.
MOTIVO: ACCIDENTE DE TRABAJO
III. ANTECEDENTES PROCESALES
Vista y analizada recaudos recibidos por distribución de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación Laboral, en fecha 09 de enero de 2008, signado con el número CP01-L-2008-000001, haciendo la descripción del asunto de la siguiente manera: “se ingresa demanda laboral por concepto de reclamación de daño corporal derivado de accidente de trabajo, incoada por el ciudadano ROBERT ALEXANDER MONAGAS LAURO contra AURO FAUSTINO CORONA y CARLOS ARGENIS FLORES, y establece como motivo Demanda Laboral, accidente de trabajo, tal como se constata al folio treinta y ocho (38) de las actas que conforman el expediente, este Tribunal de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el expediente observó:
Que estos recaudos provienen del Juzgado Primero del Municipio Muñoz de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, por declinación de competencia de ese Juzgado en razón de la materia de conformidad con sentencia interlocutoria dictada por ese Despacho en fecha 31 de octubre de 2007.
Encabeza dicho expediente al folio uno (1), oficio signado con el número 3860-314, emanado del Juzgado segundo del Municipio Muñoz de la circunscripción Judicial del Estado Apure, de fecha 24 de octubre de 2007, dirigido al Juzgado Primero del Municipio Muñoz del Estado Apure, mediante el cual le remite “situación de convenimiento que plantean los ciudadanos AURO FAUSTINO CORONA, CARLOS ARGENIS FLORES y HERMINIA LAURO JIMENEZ”.
Al folio dos (2) riela auto emanado del Tribunal Primero del Municipio Muñoz de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, donde deja constancia, de haber recibido veintisiete (27) folios y cinco (5) fotografías originales a color, entregados personalmente por la ciudadana HERMINIA LAURO JIMENEZ.
Al folio tres (3) riela acta debidamente levantada por ante el del Juzgado segundo del Municipio Muñoz de la circunscripción Judicial del Estado Apure, debidamente suscrita por una parte los ciudadanos AURO FAUSTINO CORONA, CARLOS ARGENIS FLORES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-5.236.427 y V-4.925.502 y por otra parte la ciudadana HERMINIA LAURO JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-10.055.565 en representación del ciudadano ROBERT ALEXANDER MONAGAS LAURO, lesionado en accidente de trabajo, quien es titular de la cédula de identidad número V-18.145.105, a quien el prenombrado tribunal de conformidad con el artículo 26 Constitucional, entrevisto a las partes, quienes manifestaron: “que realmente se trata de un hecho de pura casualidad, en donde no hubo la intención de causarle un daño al lesionado, puesto que solo lo que se hacia era ejecutar una labor, y que ahora requiere de operación por las lesiones sufridas, estas dos personas manifestaron que pueden ayudar en la mediada de sus posibilidades pero como personas, más no como responsable de dicho accidente, pues no fue culpa de ninguno de nosotros”- en ese mismo acto, el prenombrado Tribunal- hizo del conocimiento de las partes, que si bien es cierto que se trata de un convenimiento en donde el tribunal no interviene sino solo para dar fe o fecha cierta de dicho acto, y finalmente de conformidad con el artículo 257 Constitucional, a fin de darle mayor celeridad el Tribunal ordena remitir la actuación para que cualquier convenio que sobrevenga, sea canalizado por el Juzgado Primero del Municipio Muñoz, con sede en Bruzual, domicilio de todos los presentes, termino el acta y conformes firman, la Jueza, las partes y secretario del Tribunal.
A los folio cuatro (4), cinco (5) y seis (6), riela ACTA DE DENUNCIA, levantada por ante el Comando Regional Nº 6. Destacamento de Fronteras Nº 63. Segunda Compañía. Segundo Pelotón de la Guardia Nacional Bolivariana en fecha 23 de octubre de 2007, contentiva de de denuncia realizada por la ciudadana HERMINIA LAURO JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-10.055.565, domiciliada en la Urbanización Villa Bruzual. Calle 03. Sector 02. Casa Nº 18. Parroquia Bruzual del Municipio Muñoz del Estado Apure, quien expuso: “El 31 de agosto de 2007, su hijo de nombre ROBERT ALEXANDER MONAGAS LAURO, titular de la cédula de identidad número V-18.145.105, se encontraba trabajando albañilería en compañía del ciudadano AURO CORONA en la construcción de la Churuata propiedad del ciudadano CARLOS FLORES echando una platabanda y recibió una descarga eléctrica.
A los folios siete (7), ocho (8) y nueve (9) rielan copia fotostática de los pies donde el trabajador recibió la descarga eléctrica.
De los folios diez (10) al veintidós (22) rielan copia fotostática de presupuesto y recibos de cancelaciones de clínicas.
A los folios veintitrés (23) y veinticuatro (24) riela boletas de citación a los ciudadanos AURO CORONA, CARLOS FLORES.
A los folios veinticinco (25), veintiséis (26) y veintisiete (27), riela fotos originales del pie objeto de la corriente eléctrica sufrida por el ciudadano ROBERT ALEXANDER MONAGAS LAURO.
Al folio veintiocho (28) riela copia fotostática de los ciudadanos ROBERT ALEXANDER MONAGAS LAURO HERMINIA LAURO JIMENEZ.
Al folio veintinueve (29) riela oficio signado con el número 1629-2007, emanado de la Fiscalia Auxiliar Quinto (E) de Proceso del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, dirigido al Juzgado segundo del Municipio Muñoz, Mantecal Estado Apure, donde se le remite las actuaciones descritas en precedencia.
Del folio treinta (30) al treinta y cuatro (34), riela sentencia Interlocutoria emanada del Juzgado Primero del Municipio Muñoz de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, de fecha 31 de octubre de 2007, y en la parte dispositiva del fallo DECLINA su competencia para conocer de la presente causa, in limini litis en el Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial con sede en san Fernando de Apure.
IV. DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL.
Es menester para quien suscribe, destacar criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia 520/2000 del 07 de junio de 2000, destaco:
“El derecho al juez natural consiste, básicamente, en la necesidad de que el proceso sea decidido por el juez ordinario predeterminado en la ley. Esto es, aquél al que le corresponde el conocimiento según las normas vigentes con anterioridad. Esto supone, en primer lugar, que el órgano judicial haya sido creado previamente por la norma jurídica; en segundo lugar, que ésta lo haya investido de autoridad con anterioridad al hecho motivador de la actuación y proceso judicial; en tercer lugar, que su régimen orgánico y procesal no permita calificarlo de órgano especial o excepcional para el caso; y, en cuarto lugar, que la composición del órgano jurisdiccional sea determinado en la Ley, siguiéndose en cada caso concreto el procedimiento legalmente establecido para la designación de sus miembros, vale decir, que el Tribunal esté correctamente constituido. En síntesis, la garantía del juez natural puede expresarse diciendo que es la garantía de que la causa sea resuelta por el juez competente o por quien funcionalmente haga sus veces.
(Omissi)
Respecto a las materias de competencia de los Tribunales del Trabajo, el artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece lo siguiente:
ARTÌCULO 29: Los Tribunales son competentes para sustanciar y decidir:
1.- Los asuntos contenciosos del trabajo, que no correspondan a la conciliación ni al arbitraje;
2.- Las solicitudes de calificación de despido o de reenganche, formuladas con base en la estabilidad laboral consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la legislación laboral;
3.- Las solicitudes de amparo por violación o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela;
4.- Los asuntos de carácter contenciosos que se susciten con ocasión de las relaciones laborales como hecho social, de las estipulaciones del contrato de trabajo y de la seguridad social;
5.- Los asuntos contenciosos del trabajo relacionados con los intereses colectivos o difusos.
Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 30, establece:
“Las demandas y solicitudes siempre se propondrán por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del trabajo competentes por el territorio que correspondan”.
De los artículo transcritos en precedencia, se constata que es a los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución del trabajo a quienes de acuerdo a la ley les está atribuido el primer grado de conocimiento de las acciones laborales, los cuales están obligados a sustanciarla conforme a derecho y las normas que establece la ley adjetiva laboral teniendo como supletorias las del Código de Procedimiento Civil y cualquier otra normativa adjetiva existente en nuestro ordenamiento jurídico, por mandato expreso de la norma prevista en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado apure, declara su competencia para conocer la presente causa.
V. PUNTO PREVIO.
Tutela Judicial efectiva y el debido proceso en la legislación venezolana
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 49 y 51; la Declaración Universal, artículos 10 y 11; Declaración Americana artículo 25; el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en su artículo 14 y la Convención Americana en su artículo 8, contemplan el derecho al debido proceso.
El Artículo 49 de la vigente Constitución reza:
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas".
El artículo 51 ejusdem, señala:
“Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos o éstas, y de obtener oportuna y adecuada respuesta. Quienes violen este derecho serán sancionados o sancionadas conforme a la ley, pudiendo ser destituidos o destituidas del cargo respectivo”.
Al respecto, La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que:
El derecho al debido proceso se consagra como un derecho fundamental, tendente a resguardar todas las garantías indispensables que deben existir en todo proceso para lograr una tutela judicial efectiva. En este sentido, la Sala, mediante decisión del 15 de marzo de 2000, (caso: Enrique Méndez Labrador), señaló la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva (15-11-2001).
En este mismo orden de ideas, el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela preceptúa:
“Artículo 257. El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.”
En relación a lo que comprende el derecho a la tutela judicial efectiva, el Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia realizada por el Magistrado Jesús E. Cabrera Romero, en el Exp. Nº 01-1114, decisión. Nº 1745, estableció lo siguiente:
“Por su parte, el artículo 26 de la Constitución que junto con el artículo 257 eiusdem han sido denunciado infringidos; establece el primero de ellos lo que se ha llamado el derecho a la tutela judicial efectiva que comprende el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, el derecho a obtener una decisión en derecho y el derecho que esa decisión sea efectiva. Asimismo garantiza dicho artículo la gratuidad, imparcialidad, idoneidad, transparencia, autonomía, independencia, responsabilidad y celeridad en la administración de justicia, así como que dicha función debe ser equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas ni formalismos o reposiciones inútiles. El referido artículo 257 establece la instrumentalidad del proceso como medio de actualización de la justicia y define sus características esenciales indicando que éste debe ser determinado por la Ley. No comprenden el derecho a la tutela judicial efectiva ni el derecho al debido proceso, el de que la decisión resultante de un proceso sea aquella querida o que beneficie al titular de dichos derechos, sino que dicha decisión sea obtenida dentro del proceso legalmente establecido, desarrollado sin infracción de los particulares derechos a que se refiere el artículo 49 de la Constitución y con las características de celeridad, ausencia de formalidades no esenciales y otras contempladas en los artículos 26 y 257 eiusdem.”
Asimismo el Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Jesús E. Cabrera Romero, en el Exp. Nº 00-2794, decisión. Nº 576 ha mencionado en relación a la definición de tutela judicial efectiva lo siguiente:
“La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 26 consagra la Garantía Jurisdiccional, también llamada el derecho a la tutela judicial efectiva, que ha sido definido como aquél, atribuido a toda persona, de acceder a los órganos de administración de justicia para que sus pretensiones sean tramitadas mediante un proceso, que ofrezca unas mínimas garantías, todo lo cual sólo es posible cuando se cumplen en él los principios establecidos en la Constitución. Es, pues, la Garantía Jurisdiccional, el derecho de acceso a la justicia mediante un proceso dirigido por un órgano, también preestablecido para ello por el Estado, para conseguir una decisión dictada conforme el derecho mediante la utilización de las vías procesales prescritas para el fin específico perseguido, en el entendido que dicho derecho en manera alguna comprende que la decisión sea la solicitada por el actor o favorezca su pretensión, ni que en el curso del mismo se observen todos los trámites e incidencias que el actor considere favorables a él. El derecho a la tutela judicial efectiva comprende, asimismo, el derecho a la ejecutoriedad de la sentencia obtenida en derecho. Ahora bien, dicha garantía implica, para los administrados, la obligación de someter la tramitación de sus pretensiones a los órganos jurisdiccionales establecidos por el Estado mediante las vías y los medios procesales contemplados en las leyes adjetivas”
La norma constitucional in comento, impone la obligación para los operadores de justicia en el ejercicio de su ministerio, de dar vida a la tutela efectiva de los derechos e intereses de los justiciables de conformidad con la ley, destacándose no sólo el derecho de acceder a la justicia para la protección de sus derechos e intereses, incluso de carácter colectivo y difuso, sino el derecho a la tutela efectiva de los mismos y el derecho a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
La más importante de las garantías constitucionales, además del acceso a la justicia, es que ésta se imparta de acuerdo con las normas establecidas en nuestra carta magna y las leyes, es decir, en el curso de un debido proceso, tal como lo estableció Sala Constitucional en decisión de fecha 20-11-2001:
“La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra el derecho a la tutela judicial efectiva (Art. 26), que no se agota, como normalmente se ha difundido, (i) en el libre acceso de los particulares a los órganos de administración de justicia para defenderse de los actos públicos que incidan en su esfera de derechos, sino que también comporta, (ii) el derecho a obtener medidas cautelares para evitar daños no reparables por el fallo definitivo; (iii) derecho a asistencia jurídica (asistencia de letrados) en todo estado y grado del proceso; (iv) derecho a exponer las razones que le asistan en su descargo o para justificar su pretensión; (v) oportunidad racional para presentar las pruebas que le favorezcan y para atacar el mérito de las que lo perjudique; (vi) obtener un fallo definitivo en un tiempo prudente y, otra garantía, hoy por hoy más necesaria ante órganos o entes contumaces a cumplir con las decisiones judiciales, (vii) el derecho a obtener pronta y acertada ejecución de los fallos favorables”.
De los criterio transcritos en precedencia, infiere esta Juzgadora, que el derecho a la tutela judicial efectiva es la posibilidad de reclamar a los órganos judiciales la apertura de un proceso para obtener una resolución motivada y argumentada sobre una petición amparada por la ley, en el caso de la materia laboral, amparada en la Ley Orgánica del Trabajo y tramitada conforme a la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
VI. DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN.
Es importante, indicar que en la tramitación de un proceso judicial, en este caso particular en el proceso laboral, resulta imprescindible hacer una distinción entre lo meramente formal y lo material, ante el hecho cierto que lo primero está referido al procedimiento y lo segundo atañe a la procedencia del derecho sustantivo que se reclama
.
De igual manera es importante destacar el principio la tutela judicial efectiva de los derechos, además de constituir la posibilidad de que las personas tengan el acceso a lo órganos de justicia, incluye también el derecho de exponer las razones que justifiquen su pretensión y que se dirija el proceso bajo la rectoría del juez, corresponde entonces a los Tribunales, aplicar las reglas predeterminadas en el ordenamiento jurídico, en resguardo de los principios constitucionales y en el presente caso, también los contenidos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, las cuales son de estricto orden público y por tanto, son de obligatorio cumplimiento que en ningún caso podrán ser relajadas por parte del Juez.
En este orden de ideas es preciso señalar lo establecido en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual reza textualmente lo siguiente:
Artículo 123: Toda demanda que se intentare ente un Tribunal del Trabajo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, se presentará por escrito e deberá contener los siguientes datos:
1. Nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado. Si el demandante fuere una organización sindical, la demanda la intentará quienes ejerzan la personería jurídica de esta organización sindical, conforme a la ley y a sus estatutos.
2. Si se demandara a una persona jurídica, los datos concernientes a su denominación, domicilio y los relativos al nombre y apellido de cualesquiera de los representantes legales, estatutarios o judiciales.
3. El objeto de la demandada, es decir, lo que se pide o reclama.
4. Una narrativa de los hechos en que se apoye la demanda.
5. La dirección del demandante y del demandado, para la notificación a la que se refiere el artículo 126 de esta Ley.
Cuando se tratare de demandas concernientes a los accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, además de lo indicado anteriormente, deberá contener los siguientes datos:
1. Naturaleza del accidente o enfermedad.
2. El tratamiento médico o clínico que recibe.
3. El centro asistencial donde recibe o recibió el tratamiento médico.
4. Naturaleza y consecuencias probables de la lesión.
5. Descripción breve de las circunstancias del accidente.
Parágrafo Único: También podrá presentarse la demanda en forma oral ante el Juez del Trabajo, quien personalmente la reducirá a escrito en forma de acta, que pondrá como cabeza del proceso.
Del artículo transcrito en precedencia se desprende, cuales son los requisitos esenciales exigidos en materia laboral para la admisión de la demanda o la inadmisión de la misma.
Bajo este mapa referencial concatenada con los recaudos recibidos por distribución a este Tribunal de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación Laboral en fecha 09 de enero de 2008, corresponden a una denuncia realizada por la ciudadana HERMINIA LAURO JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-10.055.565 ante el Comando Regional Nº 6. Destacamento de Fronteras Nº 63. Segunda Compañía. Segundo Pelotón de la Guardia Nacional Bolivariana en fecha 23 de octubre de 2007, tal como se establece en los antecedentes procesales, esta denuncia a juicio de esta Juriscidente no reúnen los requisitos previstos en el artículo 123 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, y así se establecerá en el dispositivo del fallo de la presente desición.
Asimismo destaca esta Juriscidente que el procedimiento Laboral se inicia con la presentación de una demanda escrita u oral por ante un Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, con los requisitos previstos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, transcrito en precedencia, en todo caso también pudiera presentarse ante otro Tribunal incompetente, el cual pudiera recibirla y en vez de admitirla declinar su competencia ante el Tribunal competente, pero lo que el Juzgado Primero del Municipio Muñoz de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, recibió fue una denuncia ante la Guardia Nacional realizada por la madre del trabajador, que es diferente a la instauración de un proceso laboral, este Tribunal bien pudo orientar a los ciudadanos para que realizarán la demanda laboral, pero mediante sentencia interlocutoria fecha 31 de octubre de 2007, DECLINA su competencia para conocer de la presente causa, in limini litis en el Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial con sede en san Fernando de Apure, siendo forzoso para este Tribunal declarar que no existe demanda que admitir. Así se decide.
VII. LEGITIMIDAD DE LA ACCIONANTE.
Por otra parte, para concluir es menester para esta Juriscidente hablar de la legitimidad para ser parte en un proceso, y según el tratadista Dr. Luís Loreto define la cualidad: “Toda persona que se afirme titular de un interés jurídico propio, tiene cualidad para hacerlo valer en juicio (cualidad activa), y toda persona contra quien se afirme la existencia de este interés, en nombre propio, tiene a su vez cualidad para sostener el juicio (cualidad pasiva).
Como quiera que la cualidad activa y pasiva se derivan, en regla general, de la titularidad y sujeción, respectivamente, a un determinado interés jurídico que se afirma existente entre las partes, es manifiesto que esa titularidad y sujeción afirmados son los únicos elementos externos que confieren a los litigantes el derecho de acción, de modo tal que existe entre ellas una perfecta correspondencia lógica. La falta de esa correspondencia lógica entre el titular de la relación o estado jurídico sustancial y el titular de la acción, considerada desde el punto de vista concreto, es lo que constituye la falta de cualidad en sentido amplio; falta ésta que en principio, debido al antecedente lógico en que se encuentra el interés con respecto a la acción, no puede discutirse sino al contestarse de fondo la demanda, ya que la sentencia es la que va a determinar si las partes son realmente los sujetos de la relación sustancial litigiosa”.
Así las cosas, se infiere de la trascripción anterior que ninguna persona puede traer a otra a juicio si no existe identidad lógica entre el actor y la persona abstracta a quién la Ley concede la acción; y recíprocamente, si no existe identidad lógica entre el demandado y la persona abstracta contra quién la ley concede la acción. En efecto para obrar o contradecir en juicio es necesario que las partes afirmen ser titulares activos y pasivos de la relación material controvertidas y soliciten al juez una decisión de mérito sobre la misma.
Es así que, la legitimación es un requisito o cualidad de las partes; porque las partes son el sujeto activo y pasivo de la pretensión que le hace valer en la demanda y por tanto como tales, sujeto de la pretensión, es necesario que tengan legitimación, es decir, que se afirmen titulares activos y pasivos de la relación controvertida. Funciona la legitimación como un requisito de legitimidad del contradictorio entre las partes; y en el caso en estudio la ciudadana HERMINIA LAURO JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-10.055.565, madre del trabajador no tiene cualidad para intentar la demanda laboral en representación de su hijo de nombre ROBERT ALEXANDER MONAGAS LAURO, titular de la cédula de identidad número V-18.145.105, quien esta vivo y domiciliado en la Urbanización Villa Bruzual. Calle 03. Sector 02. Casa Nº 18. Parroquia Bruzual del Municipio Muñoz del Estado Apure. Así se decide.
II. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.
DEMANDANTE: Ciudadana HERMINIA LAURO JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-10.055.565, domiciliada en la Urbanización Villa Bruzual. Calle 03. Sector 02. Casa Nº 18. Parroquia Bruzual del Municipio Muñoz del Estado Apure.
APODERADO JUDICIAL: Sin designar.
DEMANDADO: ciudadanos AURO FAUSTINO CORONA, CARLOS ARGENIS FLORES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-5.236.427 y V-4.925.502, domiciliados en la Parroquia Bruzual del Municipio Muñoz del Estado Apure.
APODERADO JUDICIAL: Sin designar.
MOTIVO: ACCIDENTE DE TRABAJO
III. ANTECEDENTES PROCESALES
Vista y analizada recaudos recibidos por distribución de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación Laboral, en fecha 09 de enero de 2008, signado con el número CP01-L-2008-000001, haciendo la descripción del asunto de la siguiente manera: “se ingresa demanda laboral por concepto de reclamación de daño corporal derivado de accidente de trabajo, incoada por el ciudadano ROBERT ALEXANDER MONAGAS LAURO contra AURO FAUSTINO CORONA y CARLOS ARGENIS FLORES, y establece como motivo Demanda Laboral, accidente de trabajo, tal como se constata al folio treinta y ocho (38) de las actas que conforman el expediente, este Tribunal de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el expediente observó:
Que estos recaudos provienen del Juzgado Primero del Municipio Muñoz de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, por declinación de competencia de ese Juzgado en razón de la materia de conformidad con sentencia interlocutoria dictada por ese Despacho en fecha 31 de octubre de 2007.
Encabeza dicho expediente al folio uno (1), oficio signado con el número 3860-314, emanado del Juzgado segundo del Municipio Muñoz de la circunscripción Judicial del Estado Apure, de fecha 24 de octubre de 2007, dirigido al Juzgado Primero del Municipio Muñoz del Estado Apure, mediante el cual le remite “situación de convenimiento que plantean los ciudadanos AURO FAUSTINO CORONA, CARLOS ARGENIS FLORES y HERMINIA LAURO JIMENEZ”.
Al folio dos (2) riela auto emanado del Tribunal Primero del Municipio Muñoz de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, donde deja constancia, de haber recibido veintisiete (27) folios y cinco (5) fotografías originales a color, entregados personalmente por la ciudadana HERMINIA LAURO JIMENEZ.
Al folio tres (3) riela acta debidamente levantada por ante el del Juzgado segundo del Municipio Muñoz de la circunscripción Judicial del Estado Apure, debidamente suscrita por una parte los ciudadanos AURO FAUSTINO CORONA, CARLOS ARGENIS FLORES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-5.236.427 y V-4.925.502 y por otra parte la ciudadana HERMINIA LAURO JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-10.055.565 en representación del ciudadano ROBERT ALEXANDER MONAGAS LAURO, lesionado en accidente de trabajo, quien es titular de la cédula de identidad número V-18.145.105, a quien el prenombrado tribunal de conformidad con el artículo 26 Constitucional, entrevisto a las partes, quienes manifestaron: “que realmente se trata de un hecho de pura casualidad, en donde no hubo la intención de causarle un daño al lesionado, puesto que solo lo que se hacia era ejecutar una labor, y que ahora requiere de operación por las lesiones sufridas, estas dos personas manifestaron que pueden ayudar en la mediada de sus posibilidades pero como personas, más no como responsable de dicho accidente, pues no fue culpa de ninguno de nosotros”- en ese mismo acto, el prenombrado Tribunal- hizo del conocimiento de las partes, que si bien es cierto que se trata de un convenimiento en donde el tribunal no interviene sino solo para dar fe o fecha cierta de dicho acto, y finalmente de conformidad con el artículo 257 Constitucional, a fin de darle mayor celeridad el Tribunal ordena remitir la actuación para que cualquier convenio que sobrevenga, sea canalizado por el Juzgado Primero del Municipio Muñoz, con sede en Bruzual, domicilio de todos los presentes, termino el acta y conformes firman, la Jueza, las partes y secretario del Tribunal.
A los folio cuatro (4), cinco (5) y seis (6), riela ACTA DE DENUNCIA, levantada por ante el Comando Regional Nº 6. Destacamento de Fronteras Nº 63. Segunda Compañía. Segundo Pelotón de la Guardia Nacional Bolivariana en fecha 23 de octubre de 2007, contentiva de de denuncia realizada por la ciudadana HERMINIA LAURO JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-10.055.565, domiciliada en la Urbanización Villa Bruzual. Calle 03. Sector 02. Casa Nº 18. Parroquia Bruzual del Municipio Muñoz del Estado Apure, quien expuso: “El 31 de agosto de 2007, su hijo de nombre ROBERT ALEXANDER MONAGAS LAURO, titular de la cédula de identidad número V-18.145.105, se encontraba trabajando albañilería en compañía del ciudadano AURO CORONA en la construcción de la Churuata propiedad del ciudadano CARLOS FLORES echando una platabanda y recibió una descarga eléctrica.
A los folios siete (7), ocho (8) y nueve (9) rielan copia fotostática de los pies donde el trabajador recibió la descarga eléctrica.
De los folios diez (10) al veintidós (22) rielan copia fotostática de presupuesto y recibos de cancelaciones de clínicas.
A los folios veintitrés (23) y veinticuatro (24) riela boletas de citación a los ciudadanos AURO CORONA, CARLOS FLORES.
A los folios veinticinco (25), veintiséis (26) y veintisiete (27), riela fotos originales del pie objeto de la corriente eléctrica sufrida por el ciudadano ROBERT ALEXANDER MONAGAS LAURO.
Al folio veintiocho (28) riela copia fotostática de los ciudadanos ROBERT ALEXANDER MONAGAS LAURO HERMINIA LAURO JIMENEZ.
Al folio veintinueve (29) riela oficio signado con el número 1629-2007, emanado de la Fiscalia Auxiliar Quinto (E) de Proceso del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, dirigido al Juzgado segundo del Municipio Muñoz, Mantecal Estado Apure, donde se le remite las actuaciones descritas en precedencia.
Del folio treinta (30) al treinta y cuatro (34), riela sentencia Interlocutoria emanada del Juzgado Primero del Municipio Muñoz de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, de fecha 31 de octubre de 2007, y en la parte dispositiva del fallo DECLINA su competencia para conocer de la presente causa, in limini litis en el Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial con sede en san Fernando de Apure.
IV. DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL.
Es menester para quien suscribe, destacar criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia 520/2000 del 07 de junio de 2000, destaco:
“El derecho al juez natural consiste, básicamente, en la necesidad de que el proceso sea decidido por el juez ordinario predeterminado en la ley. Esto es, aquél al que le corresponde el conocimiento según las normas vigentes con anterioridad. Esto supone, en primer lugar, que el órgano judicial haya sido creado previamente por la norma jurídica; en segundo lugar, que ésta lo haya investido de autoridad con anterioridad al hecho motivador de la actuación y proceso judicial; en tercer lugar, que su régimen orgánico y procesal no permita calificarlo de órgano especial o excepcional para el caso; y, en cuarto lugar, que la composición del órgano jurisdiccional sea determinado en la Ley, siguiéndose en cada caso concreto el procedimiento legalmente establecido para la designación de sus miembros, vale decir, que el Tribunal esté correctamente constituido. En síntesis, la garantía del juez natural puede expresarse diciendo que es la garantía de que la causa sea resuelta por el juez competente o por quien funcionalmente haga sus veces.
(Omissi)
Respecto a las materias de competencia de los Tribunales del Trabajo, el artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece lo siguiente:
ARTÌCULO 29: Los Tribunales son competentes para sustanciar y decidir:
1.- Los asuntos contenciosos del trabajo, que no correspondan a la conciliación ni al arbitraje;
2.- Las solicitudes de calificación de despido o de reenganche, formuladas con base en la estabilidad laboral consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la legislación laboral;
3.- Las solicitudes de amparo por violación o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela;
4.- Los asuntos de carácter contenciosos que se susciten con ocasión de las relaciones laborales como hecho social, de las estipulaciones del contrato de trabajo y de la seguridad social;
5.- Los asuntos contenciosos del trabajo relacionados con los intereses colectivos o difusos.
Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 30, establece:
“Las demandas y solicitudes siempre se propondrán por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del trabajo competentes por el territorio que correspondan”.
De los artículo transcritos en precedencia, se constata que es a los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución del trabajo a quienes de acuerdo a la ley les está atribuido el primer grado de conocimiento de las acciones laborales, los cuales están obligados a sustanciarla conforme a derecho y las normas que establece la ley adjetiva laboral teniendo como supletorias las del Código de Procedimiento Civil y cualquier otra normativa adjetiva existente en nuestro ordenamiento jurídico, por mandato expreso de la norma prevista en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado apure, declara su competencia para conocer la presente causa.
V. PUNTO PREVIO.
Tutela Judicial efectiva y el debido proceso en la legislación venezolana
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 49 y 51; la Declaración Universal, artículos 10 y 11; Declaración Americana artículo 25; el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en su artículo 14 y la Convención Americana en su artículo 8, contemplan el derecho al debido proceso.
El Artículo 49 de la vigente Constitución reza:
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas".
El artículo 51 ejusdem, señala:
“Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos o éstas, y de obtener oportuna y adecuada respuesta. Quienes violen este derecho serán sancionados o sancionadas conforme a la ley, pudiendo ser destituidos o destituidas del cargo respectivo”.
Al respecto, La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que:
El derecho al debido proceso se consagra como un derecho fundamental, tendente a resguardar todas las garantías indispensables que deben existir en todo proceso para lograr una tutela judicial efectiva. En este sentido, la Sala, mediante decisión del 15 de marzo de 2000, (caso: Enrique Méndez Labrador), señaló la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva (15-11-2001).
En este mismo orden de ideas, el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela preceptúa:
“Artículo 257. El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.”
En relación a lo que comprende el derecho a la tutela judicial efectiva, el Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia realizada por el Magistrado Jesús E. Cabrera Romero, en el Exp. Nº 01-1114, decisión. Nº 1745, estableció lo siguiente:
“Por su parte, el artículo 26 de la Constitución que junto con el artículo 257 eiusdem han sido denunciado infringidos; establece el primero de ellos lo que se ha llamado el derecho a la tutela judicial efectiva que comprende el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, el derecho a obtener una decisión en derecho y el derecho que esa decisión sea efectiva. Asimismo garantiza dicho artículo la gratuidad, imparcialidad, idoneidad, transparencia, autonomía, independencia, responsabilidad y celeridad en la administración de justicia, así como que dicha función debe ser equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas ni formalismos o reposiciones inútiles. El referido artículo 257 establece la instrumentalidad del proceso como medio de actualización de la justicia y define sus características esenciales indicando que éste debe ser determinado por la Ley. No comprenden el derecho a la tutela judicial efectiva ni el derecho al debido proceso, el de que la decisión resultante de un proceso sea aquella querida o que beneficie al titular de dichos derechos, sino que dicha decisión sea obtenida dentro del proceso legalmente establecido, desarrollado sin infracción de los particulares derechos a que se refiere el artículo 49 de la Constitución y con las características de celeridad, ausencia de formalidades no esenciales y otras contempladas en los artículos 26 y 257 eiusdem.”
Asimismo el Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Jesús E. Cabrera Romero, en el Exp. Nº 00-2794, decisión. Nº 576 ha mencionado en relación a la definición de tutela judicial efectiva lo siguiente:
“La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 26 consagra la Garantía Jurisdiccional, también llamada el derecho a la tutela judicial efectiva, que ha sido definido como aquél, atribuido a toda persona, de acceder a los órganos de administración de justicia para que sus pretensiones sean tramitadas mediante un proceso, que ofrezca unas mínimas garantías, todo lo cual sólo es posible cuando se cumplen en él los principios establecidos en la Constitución. Es, pues, la Garantía Jurisdiccional, el derecho de acceso a la justicia mediante un proceso dirigido por un órgano, también preestablecido para ello por el Estado, para conseguir una decisión dictada conforme el derecho mediante la utilización de las vías procesales prescritas para el fin específico perseguido, en el entendido que dicho derecho en manera alguna comprende que la decisión sea la solicitada por el actor o favorezca su pretensión, ni que en el curso del mismo se observen todos los trámites e incidencias que el actor considere favorables a él. El derecho a la tutela judicial efectiva comprende, asimismo, el derecho a la ejecutoriedad de la sentencia obtenida en derecho. Ahora bien, dicha garantía implica, para los administrados, la obligación de someter la tramitación de sus pretensiones a los órganos jurisdiccionales establecidos por el Estado mediante las vías y los medios procesales contemplados en las leyes adjetivas”
La norma constitucional in comento, impone la obligación para los operadores de justicia en el ejercicio de su ministerio, de dar vida a la tutela efectiva de los derechos e intereses de los justiciables de conformidad con la ley, destacándose no sólo el derecho de acceder a la justicia para la protección de sus derechos e intereses, incluso de carácter colectivo y difuso, sino el derecho a la tutela efectiva de los mismos y el derecho a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
La más importante de las garantías constitucionales, además del acceso a la justicia, es que ésta se imparta de acuerdo con las normas establecidas en nuestra carta magna y las leyes, es decir, en el curso de un debido proceso, tal como lo estableció Sala Constitucional en decisión de fecha 20-11-2001:
“La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra el derecho a la tutela judicial efectiva (Art. 26), que no se agota, como normalmente se ha difundido, (i) en el libre acceso de los particulares a los órganos de administración de justicia para defenderse de los actos públicos que incidan en su esfera de derechos, sino que también comporta, (ii) el derecho a obtener medidas cautelares para evitar daños no reparables por el fallo definitivo; (iii) derecho a asistencia jurídica (asistencia de letrados) en todo estado y grado del proceso; (iv) derecho a exponer las razones que le asistan en su descargo o para justificar su pretensión; (v) oportunidad racional para presentar las pruebas que le favorezcan y para atacar el mérito de las que lo perjudique; (vi) obtener un fallo definitivo en un tiempo prudente y, otra garantía, hoy por hoy más necesaria ante órganos o entes contumaces a cumplir con las decisiones judiciales, (vii) el derecho a obtener pronta y acertada ejecución de los fallos favorables”.
De los criterio transcritos en precedencia, infiere esta Juzgadora, que el derecho a la tutela judicial efectiva es la posibilidad de reclamar a los órganos judiciales la apertura de un proceso para obtener una resolución motivada y argumentada sobre una petición amparada por la ley, en el caso de la materia laboral, amparada en la Ley Orgánica del Trabajo y tramitada conforme a la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
VI. DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN.
Es importante, indicar que en la tramitación de un proceso judicial, en este caso particular en el proceso laboral, resulta imprescindible hacer una distinción entre lo meramente formal y lo material, ante el hecho cierto que lo primero está referido al procedimiento y lo segundo atañe a la procedencia del derecho sustantivo que se reclama
.
De igual manera es importante destacar el principio la tutela judicial efectiva de los derechos, además de constituir la posibilidad de que las personas tengan el acceso a lo órganos de justicia, incluye también el derecho de exponer las razones que justifiquen su pretensión y que se dirija el proceso bajo la rectoría del juez, corresponde entonces a los Tribunales, aplicar las reglas predeterminadas en el ordenamiento jurídico, en resguardo de los principios constitucionales y en el presente caso, también los contenidos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, las cuales son de estricto orden público y por tanto, son de obligatorio cumplimiento que en ningún caso podrán ser relajadas por parte del Juez.
En este orden de ideas es preciso señalar lo establecido en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual reza textualmente lo siguiente:
Artículo 123: Toda demanda que se intentare ente un Tribunal del Trabajo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, se presentará por escrito e deberá contener los siguientes datos:
1. Nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado. Si el demandante fuere una organización sindical, la demanda la intentará quienes ejerzan la personería jurídica de esta organización sindical, conforme a la ley y a sus estatutos.
2. Si se demandara a una persona jurídica, los datos concernientes a su denominación, domicilio y los relativos al nombre y apellido de cualesquiera de los representantes legales, estatutarios o judiciales.
3. El objeto de la demandada, es decir, lo que se pide o reclama.
4. Una narrativa de los hechos en que se apoye la demanda.
5. La dirección del demandante y del demandado, para la notificación a la que se refiere el artículo 126 de esta Ley.
Cuando se tratare de demandas concernientes a los accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, además de lo indicado anteriormente, deberá contener los siguientes datos:
1. Naturaleza del accidente o enfermedad.
2. El tratamiento médico o clínico que recibe.
3. El centro asistencial donde recibe o recibió el tratamiento médico.
4. Naturaleza y consecuencias probables de la lesión.
5. Descripción breve de las circunstancias del accidente.
Parágrafo Único: También podrá presentarse la demanda en forma oral ante el Juez del Trabajo, quien personalmente la reducirá a escrito en forma de acta, que pondrá como cabeza del proceso.
Del artículo transcrito en precedencia se desprende, cuales son los requisitos esenciales exigidos en materia laboral para la admisión de la demanda o la inadmisión de la misma.
Bajo este mapa referencial concatenada con los recaudos recibidos por distribución a este Tribunal de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación Laboral en fecha 09 de enero de 2008, corresponden a una denuncia realizada por la ciudadana HERMINIA LAURO JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-10.055.565 ante el Comando Regional Nº 6. Destacamento de Fronteras Nº 63. Segunda Compañía. Segundo Pelotón de la Guardia Nacional Bolivariana en fecha 23 de octubre de 2007, tal como se establece en los antecedentes procesales, esta denuncia a juicio de esta Juriscidente no reúnen los requisitos previstos en el artículo 123 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, y así se establecerá en el dispositivo del fallo de la presente desición.
Asimismo destaca esta Juriscidente que el procedimiento Laboral se inicia con la presentación de una demanda escrita u oral por ante un Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, con los requisitos previstos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, transcrito en precedencia, en todo caso también pudiera presentarse ante otro Tribunal incompetente, el cual pudiera recibirla y en vez de admitirla declinar su competencia ante el Tribunal competente, pero lo que el Juzgado Primero del Municipio Muñoz de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, recibió fue una denuncia ante la Guardia Nacional realizada por la madre del trabajador, que es diferente a la instauración de un proceso laboral, este Tribunal bien pudo orientar a los ciudadanos para que realizarán la demanda laboral, pero mediante sentencia interlocutoria fecha 31 de octubre de 2007, DECLINA su competencia para conocer de la presente causa, in limini litis en el Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial con sede en san Fernando de Apure, siendo forzoso para este Tribunal declarar que no existe demanda que admitir. Así se decide.
VII. LEGITIMIDAD DE LA ACCIONANTE.
Por otra parte, para concluir es menester para esta Juriscidente hablar de la legitimidad para ser parte en un proceso, y según el tratadista Dr. Luís Loreto define la cualidad: “Toda persona que se afirme titular de un interés jurídico propio, tiene cualidad para hacerlo valer en juicio (cualidad activa), y toda persona contra quien se afirme la existencia de este interés, en nombre propio, tiene a su vez cualidad para sostener el juicio (cualidad pasiva).
Como quiera que la cualidad activa y pasiva se derivan, en regla general, de la titularidad y sujeción, respectivamente, a un determinado interés jurídico que se afirma existente entre las partes, es manifiesto que esa titularidad y sujeción afirmados son los únicos elementos externos que confieren a los litigantes el derecho de acción, de modo tal que existe entre ellas una perfecta correspondencia lógica. La falta de esa correspondencia lógica entre el titular de la relación o estado jurídico sustancial y el titular de la acción, considerada desde el punto de vista concreto, es lo que constituye la falta de cualidad en sentido amplio; falta ésta que en principio, debido al antecedente lógico en que se encuentra el interés con respecto a la acción, no puede discutirse sino al contestarse de fondo la demanda, ya que la sentencia es la que va a determinar si las partes son realmente los sujetos de la relación sustancial litigiosa”.
Así las cosas, se infiere de la trascripción anterior que ninguna persona puede traer a otra a juicio si no existe identidad lógica entre el actor y la persona abstracta a quién la Ley concede la acción; y recíprocamente, si no existe identidad lógica entre el demandado y la persona abstracta contra quién la ley concede la acción. En efecto para obrar o contradecir en juicio es necesario que las partes afirmen ser titulares activos y pasivos de la relación material controvertidas y soliciten al juez una decisión de mérito sobre la misma.
Es así que, la legitimación es un requisito o cualidad de las partes; porque las partes son el sujeto activo y pasivo de la pretensión que le hace valer en la demanda y por tanto como tales, sujeto de la pretensión, es necesario que tengan legitimación, es decir, que se afirmen titulares activos y pasivos de la relación controvertida. Funciona la legitimación como un requisito de legitimidad del contradictorio entre las partes; y en el caso en estudio la ciudadana HERMINIA LAURO JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-10.055.565, madre del trabajador no tiene cualidad para intentar la demanda laboral en representación de su hijo de nombre ROBERT ALEXANDER MONAGAS LAURO, titular de la cédula de identidad número V-18.145.105, quien esta vivo y domiciliado en la Urbanización Villa Bruzual. Calle 03. Sector 02. Casa Nº 18. Parroquia Bruzual del Municipio Muñoz del Estado Apure. Así se decide.
VIII. DISPOSITIVA.
Por todas las consideraciones de hecho y de derecho, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Coordinación laboral, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: No hay escrito libelar alguno que pueda ser admitido por este Tribunal o en su defecto dictar un Despacho Saneador.
SEGUNDO: Falta de cualidad para actuar en juicio de la ciudadana HERMINIA LAURO JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-10.055.565 para intentar la acción laboral correspondiente al caso en estudio.
TERCERO: Se ordena notificar a la ciudadana HERMINIA LAURO JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-10.055.565, de la presente inadmisibilidad.
CUARTO: Se comisiona suficientemente al Juzgado Primero del Municipio Muñoz de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, para que practique la notificación ordenada.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los quince (15) días del mes de enero de dos mil ocho (2008). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
La Juez.
Nancy Griselys Silva.
La Secretaria.
María Angélica Castillo
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