SENTENCIA INTERLOCUTORIA.
II. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.
Parte demandante: Ciudadano, RAFAEL MELENDEZ PARRA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.668.717 y de este domicilio.
Apoderado Judicial: Abogado EUGENIO JOSE CRISOSTOMI, debidamente inscrito ante el IPSA bajo el número 15.958.
Parte demandada: Compañía Anónima de Electricidad del Centro (ELECENTRO), hoy Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (C.A.D.A.F.E) zona III.
Apoderado Judicial: Sin designar.
Motivo: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.
I. Antecedentes Procesales.
En fecha 06 de julio de 2003, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Trabajo y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, admite la presente acción contentiva de juicio de cobro de diferencia de prestaciones sociales incoado por el ciudadano RAFAEL MELENDEZ PARRA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.668.717 y de este domicilio contra Compañía Anónima de Electricidad del Centro (ELECENTRO), hoy Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (C.A.D.A.F.E) zona III, en enero de 2005, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en el Estado Apure, le es suprimida la competencia en materia del Trabajo al prenombrado Tribunal, y recibida la presente causa en esta Coordinación Laboral, la cual es distribuida al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, de esta misma Coordinación Laboral, quien en fecha 14 de marzo de 2005, dicta sentencia y declara la REPOSICIÓN DE LA CAUSA AL ESTADO DE READMITIRSE la causa nuevamente por un Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, ordenado en ese mismo acto que se remita dicha causa a un Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta misma Coordinación Laboral, distribuyéndose así, al Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Coordinación Laboral, quien le dio entrada en fecha 30 de junio de 2006 y el 23 de enero de 2007, con la puesta en funcionamiento de este Tribunal Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, según la Resolución Nº 01-2007, de fecha 18 de enero de 2007, emanada de esta Coordinación Laboral, es redistribuida dicha causa a este Tribunal, quien en fecha 15 de febrero de 2007, se aboca al conocimiento de la misma, acordándose en ese mismo acto la notificación a las partes advirtiéndoles que vencido como sea el lapso de tres (03) días de despacho que se conceden de conformidad con el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, luego de que conste en autos la notificación de la última de ellas, sin que hayan ejercido el derecho de recusación previsto en el artículo 36 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el juicio continuará su curso legal, de igual manera este Tribunal apegado a los principios de economía y celeridad procesal, en estricto acatamiento a la sentencia interlocutoria emanada del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Coordinación Laboral, dictada en fecha14 de marzo de 2005 a los fines de READMITIR dicha causa y por cuanto el escrito libelar no reunía los requisitos previsto en el ordinal cuatro (4) del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de conformidad con el artículo 124 ejusdem, este Tribunal dicta un Despacho Saneador, asumiendo así uno de los deberes del Juez al momento de admitir una causa, según el nuevo sistema laboral, en consecuencia, se ordena al demandante que corrija el libelo dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes, a la fecha de la reanudación de la causa caso contrario, se declarará la inadmisibilidad de la misma de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, librándose las notificaciones pertinentes.
II. PUNTO PREVIO.
Afirmación del diligenciante de admisión y sustanciación por este tribunal de las causas signadas con los números CH01-L-2005-000296 Y CH01-L-2005-000285.
El diligenciante en el escrito contentivo de apelación, afirma que esta Juriscidente admitió y sustanció los expedientes signados con los números CH01-L-2005-000296 Y CH01-L-2005-000285, agregando que dichas causas son idénticas y se esta en presencia de discriminación donde se privilegia a unos y afecta a otros, generando así una situación procesal dilatoria, cuando se pretende un despacho saneador sobre una causa que data al año 2005, violando así el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. A los fines de su pronunciamiento este Tribunal observa:
En cuanto a la causa signada con el número CH01-L-2005-000296, la cual contiene el juicio por Cobro de Diferencias de Prestaciones Sociales incoada por la ciudadana JUANA SANCHEZ contra ELECENTRO C.A., hoy CADAFE, la cual fue ADMITIDA por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha 04 de diciembre de 2003, tal como se constata al folio cinco (05) de las actas que conforman el expediente, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en el Estado Apure, en enero de 2005, es remitida a esta Coordinación Laboral, siendo distribuida al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Coordinación Laboral y conformidad con el ordinal 1 del artículo 197 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le correspondía a ese Tribunal, tramitar la causa de conformidad con las normas de esta Ley, es decir como no se había contestado demanda, se iniciaría con la fase inmediata posterior a la admisión de la demanda y las correspondientes notificaciones, que es la audiencia preliminar, porque ya la causa estaba ADMITIDA, como se estableció en precedencia, abocándose a la causa el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, de esta Coordinación Laboral en fecha 06 de febrero de 2006, el cual con la entrada en funcionamiento de este Tribunal, mediante oficio signado con el número CTATSSME-0046, lo remitió a este Tribunal, acto seguido este Juzgado en fecha 21 de febrero de 2007, se aboco al conocimiento de la causa y dando cumplimiento al ordinal 1 del artículo 197 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y cumplidas como fueron las disposiciones del artículo 126 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con las disposiciones del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, fijo la audiencia preliminar, al décimo día hábil siguiente, pasados los tres días de reanudación de la causa, y en fecha 17 de octubre de 2007 se dio inicio a la audiencia preliminar, prolongándose varias veces y por cuanto en el libelo no se especifican con claridad el salario devengado por la trabajadora , lo cual se hizo cuesta arriba para este Tribunal sacar las cuentas de la diferencia de prestaciones sociales adeudas a la trabajadora, y por inasistencia de la apoderada judicial de CADAFE a la ultima prolongación, este Tribunal mediante acta, declaro contradicha la audiencia, y de conformidad con los artículos 135 y 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se remitió a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación Laboral, a los fines de ser distribuido al Tribunal de Juicio.
La misma situación ocurrió con la causa signada con el número CH01-L-2005-000285, contentiva del juicio incoado por el ciudadano OMAR BLANCO contra ELECENTRO C.A., hoy CADAFE, la cual fue ADMITIDA por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha 04 de diciembre de 2003, tal como se constata al folio catorce (14) de las actas que conforman el expediente, y con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se le suprimió la competencia al prenombrado Tribunal y en consecuencia remitida a esta Coordinación Laboral en enero de 2005, siendo redistribuida a este Tribunal en fecha 23 de enero de 2007, proveniente del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta misma Coordinación Laboral, en el estado de que aún cuando ya había sido ADMITIDA, no se había dado contestación a la demanda y en consecuencia se tramitaría tal como lo prevé el ordinal 1 del artículo 197 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en estricto acatamiento a dicha norma, fue sustanciado dicha causa, en las mismas circunstancias del expediente signado con el número CH01-L-2005-000296, en consecuencia es evidente que esta causas no fueron admitidas por este Tribunal. Así se decide.
En cuanto a la supuesta violación del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
En relación a lo que comprende el derecho a la tutela judicial efectiva, con Ponencia del Magistrado Jesús E. Cabrera Romero, en el Exp. Nº 00-2794, decisión. Nº 576 ha mencionado en relación a la definición de tutela judicial efectiva lo siguiente:
“La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 26 consagra la Garantía Jurisdiccional, también llamada el derecho a la tutela judicial efectiva, que ha sido definido como aquél, atribuido a toda persona, de acceder a los órganos de administración de justicia para que sus pretensiones sean tramitadas mediante un proceso, que ofrezca unas mínimas garantías, todo lo cual sólo es posible cuando se cumplen en él los principios establecidos en la Constitución. Es, pues, la Garantía Jurisdiccional, el derecho de acceso a la justicia mediante un proceso dirigido por un órgano, también preestablecido para ello por el Estado, para conseguir una decisión dictada conforme el derecho mediante la utilización de las vías procesales prescritas para el fin específico perseguido, en el entendido que dicho derecho en manera alguna comprende que la decisión sea la solicitada por el actor o favorezca su pretensión, ni que en el curso del mismo se observen todos los trámites e incidencias que el actor considere favorables a él. El derecho a la tutela judicial efectiva comprende, asimismo, el derecho a la ejecutoriedad de la sentencia obtenida en derecho. Ahora bien, dicha garantía implica, para los administrados, la obligación de someter la tramitación de sus pretensiones a los órganos jurisdiccionales establecidos por el Estado mediante las vías y los medios procesales contemplados en las leyes adjetivas”
La norma constitucional in comento, impone la obligación para los operadores de justicia en el ejercicio de su ministerio, de dar vida a la tutela efectiva de los derechos e intereses de los justiciables de conformidad con la ley, destacándose no sólo el derecho de acceder a la justicia para la protección de sus derechos e intereses, sino que se debe utilizar las vías procesales prescritas para el fin especifico perseguido.
La más importante de las garantías constitucionales, además del acceso a la justicia, es que ésta se imparta de acuerdo con las normas establecidas en nuestra carta magna y las leyes, es decir, en el curso de un debido proceso, tal como lo estableció Sala Constitucional en decisión de fecha 20-11-2001:
“La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra el derecho a la tutela judicial efectiva (Art. 26), que no se agota, como normalmente se ha difundido, (i) en el libre acceso de los particulares a los órganos de administración de justicia para defenderse de los actos públicos que incidan en su esfera de derechos, sino que también comporta, (ii) el derecho a obtener medidas cautelares para evitar daños no reparables por el fallo definitivo; (iii) derecho a asistencia jurídica (asistencia de letrados) en todo estado y grado del proceso; (iv) derecho a exponer las razones que le asistan en su descargo o para justificar su pretensión; (v) oportunidad racional para presentar las pruebas que le favorezcan y para atacar el mérito de las que lo perjudique; (vi) obtener un fallo definitivo en un tiempo prudente y, otra garantía, hoy por hoy más necesaria ante órganos o entes contumaces a cumplir con las decisiones judiciales, (vii) el derecho a obtener pronta y acertada ejecución de los fallos favorables”.
De los criterio transcritos en precedencia, infiere esta Juzgadora, que el derecho a la tutela judicial efectiva es la posibilidad de reclamar a los órganos judiciales la apertura de un proceso para obtener una resolución motivada y argumentada sobre una petición amparada por la ley, en el caso de la materia laboral, amparada en la Ley Orgánica del Trabajo y tramitada conforme a la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de allí resulta imprescindible hacer una distinción entre lo meramente formal y lo material, ante el hecho cierto que lo primero está referido al procedimiento y lo segundo atañe a la procedencia del derecho sustantivo que se reclama, corresponde entonces a los Tribunales, aplicar las reglas predeterminadas en el ordenamiento jurídico, en resguardo de los principios constitucionales y en el presente caso, también los contenidos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, las cuales son de estricto orden público y por tanto, son de obligatorio cumplimiento que en ningún caso podrán ser relajadas por parte del Juez.
De manera que en aras de que se garantice la tutela judicial efectiva de los derechos, consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual además de constituir la posibilidad de que las personas tengan el acceso a lo órganos de justicia, incluye también el derecho de exponer las razones que justifiquen su pretensión y que se dirija el proceso bajo la rectoría del juez, corresponde entonces a los Tribunales, aplicar las reglas predeterminadas en el ordenamiento jurídico, en resguardo de los principios constitucionales.
Por todas las consideraciones antes expuestas, es evidente que este Tribunal al momento de READMITIR una causa debe ceñir sus actos tendientes al de la READMISIÓN DE UNA ACCIÓN, a lo prescrito en la Ley Adjetiva Laboral, y no por eso se esta violentando el principio constitucional de “Tutela Judicial Efectiva” al apoderado judicial de la parte accionante. Así se establece.
III. DE LA APELACIÓN DEL APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONANTE.
El Apoderado Judicial de la Parte accionante el día jueves 10 de enero del presente año, se da por notificado del abocamiento de quien suscribe y del Despacho Saneador dictado por este Tribunal a los fines de depurar el proceso para proceder a la READMISIÓN de la presente causa, tal como lo declaró el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta misma Coordinación laboral en fecha 14 de marzo de 2005 y en ese mismo acto APELA de dicho auto
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
De la lectura de la exposición de motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, publicada en gaceta oficial N° 37.504, se evidencia en forma expresa que: “Hoy día el Juez Laboral a los fines de admitir una demanda, se le ha atribuido la facultad de examinar la demanda antes de decidir sobre su admisión, permitiéndole que ordene la subsanación de aquellos defectos que impiden darle a la demanda, el trámite de Ley o decidir apropiadamente, si una pretensión debe ser admitida o rechazada al momento de su presentación…” (Tribunal Supremo de Justicia Pág.65)
De igual manera es importante destacar que, la institución del Despacho Saneador ha sido aclarada en las Decisiones de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena en fecha: 06 de Diciembre del 2.005 caso: Irma Martínez y Fioldaliza Gómez Vs. C. V. G Electrificación del Caroni C. A (EDELCA) y en decisión de la misma Sala de fecha: 12 de Abril del 2.005 con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo Caso Hildemaro Vera vs. Distribuidora Polar del Sur, C. A estableciéndose en la primera de las decisiones nombradas lo siguiente:
“La naturaleza jurídica de esta institución puede ser establecida a partir del objeto de la misma, que es, como se dijo, depurar el ulterior conocimiento de una demanda cuando adolece de defectos en el libelo o vicios procesales. Por ello se ha atribuido al juzgador, como director del proceso y no como espectador, no sólo la facultad sino también la obligación, de controlar que la demanda y la pretensión en ella contenida, sean adecuadas para obtener una sentencia ajustada a derecho. Comúnmente esta actividad contralora del juez es exigida en la primera etapa del proceso, dependiendo del defecto que la motive.
En algunas legislaciones ha sido incluido el despacho Saneador dentro del ámbito de los presupuestos procesales y concretamente, de los que tutelan tanto el contenido como la forma, siendo considerado ineficaz el proceso afectado por errores estructurales, derivados por ejemplo, por una demanda mal elaborada en cuánto a sus requerimientos legales. Respecto a los contenidos, es decir, la pretensión, los presupuestos procesales permiten vigilar la idoneidad de la demanda y sostienen toda la relación procesal, como son: la debida individualización de la pretensión (forma de la demanda), la acumulación debida de pretensiones, la tutela concreta, la ausencia de cosa juzgada y ausencia de litispendencia. Igualmente, en relación con los distintos requerimientos que aseguran el debido proceso y cuya observancia conduciría a la nulidad de lo actuado. Otros presupuestos que tutelan la forma del proceso son los que se refieren a su trámite, al respecto a la bilateralidad de la audiencia y al cumplimiento de los lapsos.”
Del criterio citado en precedencia se desprende que el Despacho saneador es un deber y obligación del Juez, a fin de evitar que algún obstáculo o vicio del proceso impida el pronunciamiento de fondo de un asunto, es el instrumento procesal idóneo, para que el juez, pueda exigir de las partes e inclusive enmendar de oficio todos aquellos defectos que impidan el adecuado trámite procesal de la causa, para así lograr la estabilidad de los juicios y procurar una sana y recta administración de justicia.
Es preciso distinguir entre, el despacho saneador de la demanda (Artículo 124 L.O.P.T) y el despacho saneador del proceso (Artículo 134 de la L.O.P.T), en el caso que nos ocupa, interesa el primero de los nombrados que refiere a la facultad revisora del juez antes de admitir la demanda, el cual tiene por objeto verificar el cumplimiento de lo requisitos exigidos por ley para su interposición, éste despacho saneador, se dicta una sola vez y como ya se indicó, antes de la admisión de la demanda.
Por tanto, no cabe duda alguna que, en aplicación de la norma antes invocada, ordenado como sea un Despacho Saneador y considerando la consecuencia jurídica que produce la falta o errónea corrección del libelo, se generan dos (2) obligaciones procesales, a saber: Por una parte el deber del litigante de cumplir con el mandato judicial, y finalmente, la obligación del Juez de verificar exhaustivamente si fue o no subsanada la deficiencia u omisión en los términos del Despacho Saneador, a fin de proceder a admitir o no la demanda.
En tal orden, atendiendo a las facultades de los jueces de ordenar un Despacho Saneador previo a la admisión de la demanda, en los casos en los que el libelo no cumpla con los requisitos establecidos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal en fecha 15 de febrero de 2007, dando estricto cumplimiento a sentencia dictada por el Tribunal Primero de primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Coordinación Laboral, de fecha 14 de marzo de 2005, donde ordena la reposición de la causa al estado de readmitirse la presente demanda, esta sentenciadora atendiendo a las facultades de los jueces de ordenar un Despacho Saneador previo a la admisión de la demanda, en los casos en los que el libelo no cumpla con los requisitos establecidos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dicto despacho saneador del cual el apoderado judicial de la parte accionante APELA, cuando ha sido criterio unánime de la doctrina venezolana que este acto por ser un deber del Juez, no es objeto de apelación, por la misma necesidad imperiosa que reviste en los nuevos procesos laborales la figura del despacho saneador tanto por razones prácticas como por razones jurídicas, los cuales son una facultad del juez y de obligatorio cumplimiento para las partes, sin que este acto pueda ser objeto de apelación alguna por la parte accionante.
CONCLUSIONES:
Este Tribunal para decidir observa que el auto del cual se apela, es una actuación contra la que no es admisible o aceptable apelación por lo que se trata de un auto donde este Tribunal se aboco a una causa, que si bien es cierto es una causa de Transición, hay una sentencia del Tribunal Primero de Juicio del Trabajo de esta misma Coordinación Laboral, de fecha 14 de marzo de 2005, donde declaro: La Reposición de la causa al estado de READMITIRLA por un Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, y en consecuencia es de conformidad con el procedimiento pautado en la Ley orgánica Procesal del Trabajo, que se va a READMITIR dicha causa, asimismo es importante destacar que la doctrina y la jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social, ha desarrollado ampliamente la naturaleza del institución del despacho saneador, que en el nuevo proceso laboral constituye una manifestación contralora encomendada al juez de sustanciación, mediación y ejecución, quien como director del proceso, tiene la facultad y la obligación de revisar la demanda in limine litis, si llena los requisitos establecidos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ello con la finalidad de obtener un claro debate procesal o evitar la excesiva o innecesaria actividad jurisdiccional que pueda afectar el proceso, evidenciándose así, de que con un Despacho Saneador, no se le causa un gravamen irreparable en la parte accionante, todo lo contrario es de obligatorio cumplimiento por esta parte, más no de apelación.
IV. DISPOSITIVA.
Por todas las consideraciones de hecho y de derecho, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Coordinación Laboral, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: NO SE OYE LA APELACIÓN formulada en fecha 9 de enero del año 2008, por el Abogado EUGENIOJOSE CRISOSTOMI, debidamente inscrito ante el IPSA bajo el número 15.958, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano RAFAEL MELENDEZ PARRA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.668.717 y de este domicilio por cuanto el auto del que se apelo es una decisión que no es susceptible de apelación, ya que la Institución del Despacho Saneador, es una obligación del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución y de obligatorio acatamiento por la parte accionante, tal como se explico en la motiva de la presente decisión.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los dieciocho (18) días del mes de enero de dos mil ocho (2008). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
La Jueza
Abg. Nancy Griselys Silva
La Secretaria
Abg. María Angélica Castillo
En este mismo acto se publico y diarizo la presente decisión.
La Secretaria.
Abg. María Angélica Castillo
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