I. ASUNTO: CP01-L-2007- 000189

II. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.

DEMANDANTE: Ciudadano EMIL CABALLERO venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-8.195.496 y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL: Ciudadano WILFREDO CHOMPRE LAMUÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.669.093 y debidamente inscrito ante el IPSA, bajo el N° 34.179, y de este domicilio.

DEMANDADO: Empresa Mercantil: ESTRUCTURAS Y CAMINOS C.A, debidamente registrada y constituida por ante el Registro mercantil del Estado apure, anotada bajo el número 56, folio 74 del Tomo 1 de los libros llevados por esa Notaria, en fecha 12 de febrero de 1997, en la persona del ciudadano JUAN CARLOS RAMOS VARGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-6.915.398 y de este domicilio, en su carácter de presidente.

APODERADO JUDICIAL: Ciudadano EFRAIN ALVAREZ REALZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.191.480, abogado en ejercicio e inscrito ante el IPSA bajo el número 36.119 y de este domicilio.

MOTIVO: DESISTIMIENTO DE LA PRETENSIÓN.

III. ANTECEDENTES PROCESALES.
Se inicia la presente acción, contentivo de demanda por cobro de prestaciones sociales incoada por el ciudadano EMIL CABALLERO venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-8.195.496 y de este domicilio contra la Empresa Mercantil: ESTRUCTURAS Y CAMINOS C.A, con la presentación de escrito libelar por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación Laboral, y distribuida a este Tribunal en fecha 18 de octubre de 2007, sustanciado como fue y llenos los extremos del artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se realizó la audiencia preliminar en fecha 20 de diciembre de 2007 con la asistencia de las partes, prolongándose en tres oportunidades.

IV. DEL DESISTIMIENTO.
En la prolongación de la audiencia pautada para el día 18 de enero de 2008, comparecen por ante este Tribunal los ciudadanos, por una parte el abogado en ejercicio WILFREDO CHOMPRE LAMUÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.669.093 y debidamente inscrito ante el IPSA, bajo el N° 34.179, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, tal como se evidencia en poder apud acta que riela folio treinta y nueve (39), de las actas que conforman el expediente, y por la parte demandada hizo acto de presencia el ciudadano EFRAIN ALVAREZ REALZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.191.480, abogado en ejercicio e inscrito ante el IPSA bajo el número 36.119, en su carácter de apoderado judicial de la Empresa Mercantil ESTRUCTURAS Y CAMINOS C.A, carácter que se representa en documento poder debidamente autenticado por ante la Notaria Pública de San Fernando del Estado Apure en fecha 8 de agosto de 2007, dejándolo inscrito bajo el número 40. Tomo 65 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría; constatada como fue la presencia de las partes, la Juez apertura dicha prolongación de la audiencia, y en ese acto toma la palabra el apoderado judicial de la parte actora abogado WILFREDO CHOMPRE LAMUÑO y establece “En mi carácter de apoderado de la parte actora y visto las pruebas promovidas en el escrito de pruebas por la parte contraria, en la que se evidencia el pago de los derechos de mi representado y en honor a la lealtad procesal DESISTO tanto de la acción como del procedimiento de la causa que nos ocupa”, acto seguido toma la palabra el apoderado judicial de la parte accionada y establece “Convengo en el desistimiento opuesto por el apoderado judicial de la parte actora” a los fines de su pronunciamiento este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

Con fines pedagógicos, es menester para quien suscribe, establecer, que la doctrina procesal ha definido la pretensión de la siguiente manera “es la que está compuesta por los hechos que narra el actor y los fundamentos de derecho en los cuales subsume los hechos”.

En el desistimiento existe el abandono unilateral de la propia pretensión procesal, en beneficio de la contraparte, causado dicho abandono en la declaración de inexistencia de su fundamento sustancial, produciéndose una sentencia de mérito que en ningún caso aprovecha al autor del acto dispositivo y se trata de un acto irrevocable, que la antigua Corte Suprema de Justicia, extendió al desistimiento de los recursos, expresando que en tales casos, el apelante o el recurrente reconoce tácitamente que es cierto el derecho que el fallo impugnado atribuyó a su contraparte, y equivale, por tanto, el desistimiento, a una sentencia con fuerza de cosa juzgada que se da la parte que usó de él, no teniendo el Desistente, interés en que el recurso prosiga y por tanto, la sentencia de mérito contra la que se alzó quien desiste pasa a la autoridad de cosa juzgada.

Ahora bien el doctor Arístides Rengel Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano” define esta figura Jurídica como “La declaración unilateral de Voluntad del actor por la cual este renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la Demanda”.

Evidentemente según el Código de Procedimiento Civil existe una serie de condiciones que deben presentarse dentro del Juicio, dependiendo en la etapa procesal en que haya ocurrido esta manifestación, para que sea considerado como válido el desistimiento. En materia procesal existen dos tipos de desistimientos: 1.- desistimiento del procedimiento y el 2.- desistimiento de la acción; en materia laboral, dado el principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales, consagrado en el numeral 3 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 3 de la Ley Orgánica del trabajo y en el artículo 8 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, solo da cabida al desistimiento del procedimiento.

Este desistimiento tiene como condiciones fundamentales que:

a) Este acto es irrevocable aun antes de la homologación del Juez;
b) Se considera como renuncia o abandono del medio para enervar el derecho solicitado;
c) Puede realizarse en cualquier estado y grado de la causa;
d) Quien desiste debe tener facultad para ello;
e) Este desistimiento debe ser de forma expresa;
f) Debe constar de alguna forma en el expediente esta manifestación de voluntad;
g) Para que se consume el desistimiento debe ser homologado.

Establece el Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

“Artículo 263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”

“Articulo 264: Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.

“Artículo 265: El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.

En la presente causa, el abogado WILFREDO CHOMPRE LAMUÑO, en su carácter de apoderado judicial del accionante, en el desarrollo de la audiencia de la preliminar, desistió expresamente de la acción y pretensión de la demanda en contra de la Empresa Mercantil ESTRUCTURAS Y CAMINOS C.A, por cuanto las prestaciones sociales han sido canceladas íntegramente a su representado, es decir la Empresa demandada, nada adeuda al accionante en la presente causa por concepto de prestaciones sociales, desistimiento que fue aceptado por el apoderado judicial de la empresa demandada.

De las normas supra transcritas, se evidencia que es requisito necesario para que el desistimiento sea considerado válido, y por ende capaz de causar efectos jurídicos, que la parte que desiste tenga capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia. Asimismo, debe agregarse que el desistimiento no debe ser contrario al orden público, ni debe de estar expresamente prohibido por la Ley, así como el consentimiento de la parte contraria.

En este orden de ideas, consta en autos al folio treinta y nueve, la facultad que se desprende del poder donde se evidencia que el ciudadano EMIL CABALLERO venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-8.195.496 y de este domicilio, otorgó poder para desistir al abogado WILFREDO CHOMPRE LAMUÑO, identificado en autos, con lo cual se constata su capacidad para tal fin.

Respecto al segundo requisito, se observa que el desistimiento planteado no es contrario al orden público ni se encuentra expresamente prohibido por la Ley.

En relación al tercer requisito, no se requiere el consentimiento de la parte contraria, por cuanto se encuentra en fase de mediación, es decir aún no se ha contestado la demanda, razón por la cual encuentra este Tribunal, que el mismo tiene tal validez, debido a que se encuentran llenos los extremos de los artículos citados en precedencia, y como señala Rengel Romberg (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Editorial Arte. Caracas. 1992, pag. 354 ), “no constituye una sentencia sobre el mérito ( sentencia de renuncia ) como es exigida en otros sistemas, sino la aprobación o ratificación por el juez, del desistimiento … (Omisis)… . No se extiende sino al examen de los presupuestos requeridos para la validez del desistimiento, tales como la legitimación, la capacidad procesal de la parte, o la representación de su apoderado y la facultad expresa que requiere éste para el desistimiento, o la naturaleza disponible de los derechos involucrados”.

Por los fundamentos expuestos, y por cuanto la representación judicial de la parte accionante, con facultad expresa para disponer del objeto y del derecho en litigio, ha desistido tanto de la acción como del procedimiento, porque le fueron cancelados en la totalidad las prestaciones sociales a su representado en la presente causa y por cuanto de conformidad con el principio de irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores, este Tribunal observa: El proceso es una serie de actos que se desenvuelven progresivamente, con el objeto de resolver, mediante juicio de la autoridad el conflicto sometido a su decisión. (puppio Vicente, 2004. p. 141), de igual manera es importante destacar, que para el autor, Azula Camacho, nos enseña que el proceso viene de la palabra processu o procedere, que etimológicamente significa marchar, avanzar, desarrollar, llevar a cabo, que según el catedrático Carnelutti, el proceso es un conjunto de actos coordinados y sucesivos realizados por los órganos investidos de jurisdicción y los demás sujetos que actúan con el fin de obtener la aplicación de la Ley sustancial o material a un caso concreto o particular y por ultimo es importante destacar el concepto del civilista Véscovi, el cual señala que el proceso es el medio adecuado que tiene el estado para resolver el conflicto reglado por el derecho procesal, que establece el orden de los actos, para una correcta prestación de la actividad jurisdiccional, que se pone en marcha normalmente, cuando una de las partes ejerce su derecho de acción.

En este orden de ideas es importante destacar que el fin del proceso es dirimir los conflictos y divergencias de las partes mediante una decisión con autoridad de cosa juzgada, de allí que el proceso tiene una doble función, por un lado, una función privada mediante la cual se le permite a las personas satisfacer su pretensión conforme a la Ley, haciéndole justicia y en ese sentido el proceso cumple una efectiva garantía individual, y el hecho de que se ha satisfecho ese interés particular tiene una proyección social y en ese sentido el proceso cumple una función pública, por la cual el Estado tiene un medio idóneo de asegurar la vigencia del estado de derecho, previsto en nuestra Constitución Bolivariana, de allí que es importante para quien suscribe, la finalidad al proceso que establece el autor Carnelutti, quien considera “que el proceso no tiene otra finalidad que la composición de los litigios, lográndose así la paz social, debiendo entenderse por composición la terminación del litigio mediante sentencia, en los juicios declarativos, o la ejecución en los de carácter ejecutivo.

Visto que se ha cancelado la totalidad de la deuda al accionante en la presente causa y por tal motivo el desistimiento de la acción y del procedimiento por parte del apoderado judicial en la presente causa y llenos los requisitos para que opere este Tribunal homologará, en el dispositivo del fallo, dicho mecanismo de auto composición procesal. Así se decide.

V. DISPOSITIVA.
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, declara:

PRIMERO: A tenor de lo dispuesto en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declara homologado el desistimiento de la acción incoada por el ciudadano EMIL CABALLERO venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-8.195.496 y de este domicilio contra por cuanto le fueron canceladas la totalidad de las prestaciones sociales al accionante en la presente causa contra la demandada Empresa Mercantil ESTRUCTURAS Y CAMINOS C.A.

SEGUNDO: Se ordena el cierre y archivo definitivo del expediente.

TERCERO: Se ordena su remisión a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación Laboral a los fines de su archivo definitivo.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los veintiún (21) días del mes de enero de dos mil ocho (2008). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
La Juez.
Nancy Griselys Silva.
La Secretaria.

María Angélica Castillo

En la misma fecha de hoy siendo las 2:30 P. M, se publicó la anterior decisión y se cumplió con todo lo ordenado. Conste.

Secretaria

María Angélica Castillo.