I. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.

Parte demandante: Ciudadano, RAFAEL MELENDEZ PARRA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.668.717 y de este domicilio.

Apoderado Judicial: Abogado EUGENIO JOSE CRISOSTOMI, debidamente inscrito ante el IPSA bajo el número 15.958.

Parte demandada: Compañía Anónima de Electricidad del Centro (ELECENTRO), hoy Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (C.A.D.A.F.E) zona III.

Apoderado Judicial: Sin designar.

Motivo: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.

Se inicia el presente procedimiento por demanda incoada por el ciudadano RAFAEL MELENDEZ PARRA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.668.717 y de este domicilio contra Compañía Anónima de Electricidad del Centro (ELECENTRO), hoy Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (C.A.D.A.F.E) zona III, por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Del Trabajo de la Circunscripción del Estado Apure, en fecha 04 de agosto de 2003; Tribunal a quien con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Estado Apure, se le suprime la competencia en materia del trabajo, de conformidad con Resolución N° 2004-00016, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, la cual fue remitida a esta Coordinación Laboral en enero de 2005, la cual es distribuida al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, de esta misma Coordinación Laboral, quien en fecha 14 de marzo de 2005, dicta sentencia y declara la REPOSICIÓN DE LA CAUSA AL ESTADO DE READMITIRSE la causa nuevamente por un Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, ordenado en ese mismo acto que se remita dicha causa a un Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta misma Coordinación Laboral, distribuyéndose así, al Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Coordinación Laboral, quien le dio entrada en fecha 30 de junio de 2006 y el 23 de enero de 2007, con la puesta en funcionamiento de este Tribunal Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, según la Resolución Nº 01-2007, de fecha 18 de enero de 2007, emanada de esta Coordinación Laboral, es redistribuida dicha causa a este Tribunal, quien en fecha 15 de febrero de 2007, se aboca al conocimiento de la misma, acordándose en ese mismo acto la notificación a las partes advirtiéndoles que vencido como sea el lapso de tres (03) días de despacho que se conceden de conformidad con el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, luego de que conste en autos la notificación de la última de ellas, sin que hayan ejercido el derecho de recusación previsto en el artículo 36 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el juicio continuará su curso legal, de igual manera este Tribunal apegado a los principios de economía y celeridad procesal, en estricto acatamiento a la sentencia interlocutoria emanada del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Coordinación Laboral, dictada en fecha 14 de marzo de 2005 a los fines de READMITIR dicha causa y por cuanto el escrito libelar no reunía los requisitos previsto en el ordinal cuatro (4) del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de conformidad con el artículo 124 ejusdem, este Tribunal dicta un Despacho Saneador, asumiendo así uno de los deberes del Juez al momento de admitir una causa, según el nuevo sistema laboral, en consecuencia, se ordena al demandante que corrija el libelo dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes, a la fecha de la reanudación de la causa caso contrario, se declarará la inadmisibilidad de la misma de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, librándose las notificaciones pertinentes.

Analizadas exhaustivamente las actas procesales esta Juzgadora para decidir observa:

Este Juzgado dicta Despacho Saneador, librándose la notificación de la parte actora, el cual se da por notificado el 09 de enero de 2007, tal como se constata al folio quinientos diez (510) de la segunda pieza de las actas que conforman el expediente, transcurrido el lapso de la reanudación de la presente causa, se REANUDA la misma, en fecha 14 de enero de 2008, este Tribunal mediante auto, tiene por notificado al apoderado judicial de la parte del Despacho saneador dictado por este Tribunal en fecha 15 de febrero de 2007, y en fecha 18 de enero de 2008, este Tribunal mediante auto REANUDA la causa y ese mismo día niega el recurso apelación ejercido por el apoderado judicial de la parte actora en contra del auto dictado por este Tribunal contentivo de Despacho Saneador, por cuanto el mismo no es susceptible de apelación.
Es importante señalar
La doctrina Nacional (léase Juan García Vara. Procedimiento Laboral en Venezuela), ha establecido que:

“El despacho saneador no se encuentra enmarcado en una frontera minúscula, por el contrario y a tenor de lo establecido en la Exposición de motivos de la Ley, se le atribuyó al operador de justicia la facultad de examinar la demanda antes de decidir sobre su admisión, permitiéndole al Juez que ordene la subsanación de aquellos defectos que impiden darle a la demanda el trámite de ley o decidir apropiadamente. El despacho saneador tiene por norte, vigilar y erradicar las impurezas que afecten el proceso, respondiendo así a la idea de la economía procesal, debe tenerse en cuenta que este nuevo proceso prohíbe la interposición de las cuestiones previas, por lo que la participación del Juez cobra vida a través del despacho saneador.” (Sentencia emanada Juzgado Superior Tercero del Área Metropolitana de Caracas de fecha 26 de Febrero de 2004, Nro. AP21-R-2003-00070, Juez Dr. Reinaldo Paredes MENA).

En términos generales el despacho saneador constituye una manifestación contralora encomendada al juez competente, a través de la facultad de revisar la demanda in limine litis, con el fin de obtener un claro debate procesal o evitar la excesiva o innecesaria actividad jurisdiccional que pueda afectar el proceso.

La naturaleza jurídica de esta institución puede ser establecida a partir del objeto de la misma, que es, como se dijo, depurar el ulterior conocimiento de una demanda cuando adolece de defectos en el libelo o vicios procesales.

Por ello se le ha atribuido al juzgador, como director del proceso y no como espectador, no sólo la facultad sino también la obligación, de controlar que la demanda y la pretensión en ella contenida, sean adecuadas para obtener una sentencia ajustada a Derecho. Comúnmente esta actividad contralora del juez es exigida en la primera etapa del proceso, dependiendo del defecto que la motive.

El despacho saneador deviene fundamentalmente del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que garantiza el derecho a la defensa y el debido proceso de las partes, por cuanto al ser depurada la pretensión del demandante, el accionado tendrá una mejor claridad y seguridad en cuanto a los hechos narrados por el actor en su libelo, lo cual le permitirá ejercer un control sobre lo que puede admitir o negar como medio de defensa”.

En relación al Despacho Saneador, se ha pronunciado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 12 de abril de 2005, al señalar lo siguiente:

“En conclusión, el despacho saneador debe entenderse como un instituto procesal de ineludible cumplimiento, que impone al juez –se insiste- la depuración de la demanda y de los actos relativos al proceso, conforme a los presupuestos procesales y a los requisitos del derecho de acción, de modo que permita y asegure al juez que ha de conocer y decidir sobre el fondo, dictar una sentencia conforme al derecho y la justicia...”

Es evidente que del criterio citado en precedencia, el despacho saneador es un instituto procesal de ineludible cumplimiento, que se le impone al juez de sustanciación a los fines de una efectiva depuración de posibles vicios que pudieran contener el escrito libelar presentado.

Asimismo, es importante destacar el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el considera al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia, y para que el proceso pueda cumplir tal elevado cometido, debe ofrecer garantías formales y sustanciales, cuya efectividad es atribuida a los órganos judiciales, en tal sentido, los artículos 124 y 134 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, consagran, como ya se dijo, la institución del despacho saneador.

El derecho fundamental a la tutela judicial efectiva exige que los particulares accedan a instrumentos procesales que sean aptos desde el punto de vista formal para el procesamiento de la pretensión, por ello no es suficiente la mera comprobación de que hubo decisión en derecho, pues deben respetarse los presupuestos que sean indispensables para conocer el fondo del proceso, por tanto una providencia de inadmisibilidad, debidamente fundamentada, satisface el derecho a la tutela efectiva.

De igual manera observa quien suscribe que las normas procesales laborales de estricto orden público, por lo tanto no relajables por las partes, y el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo es bien preciso al establecer:

“Si el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, comprueba que el escrito libelar cumple con los requisitos exigidos en el artículo anterior, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a su recibo. En caso contrario, ordenará al solicitante, con apercibimiento de perención, que corrija el libelo de demanda, dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practique. En todo caso, la demanda deberá ser admitida o declarada inadmisible dentro de los cinco (5) días siguientes al recibo del libelo por el Tribunal que conocerá de la misma. La decisión sobre la inadmisibilidad de la demanda deberá ser publicada el mismo día en que se verifique”.

Del contenido de la norma supra transcrita, se desprende que la parte actora deberá corregir el escrito libelar, dentro de los dos días hábiles siguientes a que conste en autos su notificación, de lo contrario se declarará la inadmisibilidad y consecuencialmente la perención de la acción, y en el caso en estudio la parte accionante se dio por notificado del Despacho Saneador, dictado por este Juzgado en fecha 09 de enero de 2008, y al día de hoy 23 de enero de 2008, ha transcurrido con creces el lapso previsto en la norma in comento. Así se decide.

Por las razones esgrimidas es por lo que esta Juzgadora debe salvaguardar el debido proceso a las partes y dado que el despacho saneador es un facultad jurisdiccional, de obligatorio cumplimiento para el demandante y visto que este Tribunal bajo apercibimiento de perención ordeno la subsanación del libelo de la demanda, no cumpliendo el interesado con dicha orden al no cumplir con la subsanación en el lapso estipulado por la Ley adjetiva que rige la materia, es por lo que esta Juzgadora en aras de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa tipificado en el ordinal 1° del artículo 49, 26 y 257 de nuestra Carta Magna, aunado a las anteriores consideraciones forzosamente debe declarar en la dispositiva del presente fallo la Inadmisibilidad de la demanda intentada por no haber subsanado dentro del lapso indicado en la ley supra indicada y otorgado por este Tribunal, en consecuencia perimido el proceso. ASI SE ESTABLECE.

IV. DISPOSITIVA.
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: La Inadmisibilidad de la demanda intentada por el ciudadano RAFAEL MELENDEZ PARRA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.668.717 y de este domicilio contra Compañía Anónima de Electricidad del Centro (ELECENTRO), hoy Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (C.A.D.A.F.E) zona III, por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES y en consecuencia perimido el proceso.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costa dada la índole de la decisión.

Publíquese y Regístrese.-

Déjese copia certificada por Secretaria del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los veintitrés (23) días del mes de enero del dos mil ocho (2008). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
La Jueza
Nancy Griselys Silva.

La Secretaria
María Angélica Castillo

En la misma fecha de hoy siendo las 3:25 PM, se publicó la anterior decisión y se cumplió con todo lo ordenado. Conste.

La Secretaria
María Angélica Castillo