ASUNTO: CC01-L-2005-000006

I. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.

DEMANDANTE: Ciudadana ROSA TIBISAY HERNÁNDEZ CANCINES. Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 11.243.633 y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL: Abogados NABOR DE JESUS LANZ CALDERON y HECTOR SALVADOR PARRA FLORFES, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 79.342 y 78.978 respectivamente y de este domicilio.

DEMANDADO: FUNDACIÓN PARA LA ASISTENCIA INTEGRAL AL ANCIANO (FUNDACIAN).

APODERADO JUDICIAL: Abogada MARIA ALEJANDRA DIAZ BRACHE, Venezolana, mayor de edad, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 79.016.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

II. ANTECEDENTES PROCESALES.
Se inicia el presente procedimiento por demanda incoada por la ciudadana ROSA TIBISAY HERNÁNDEZ CANCINES. venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 11.243.633 y de este domicilio contra la FUNDACIÓN PARA LA ASISTENCIA INTEGRAL AL ANCIANO (FUNDACIAN), en fecha 29 de enero de 2002, y debidamente admitida en fecha 21 de enero de 2003, por el Juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción del Estado Apure, el cual libro las respectivas notificaciones y en el acto de contestación de demanda la apoderada judicial del ente accionado, opuso la cuestión previa tipificada en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a: “La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta”, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 32 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo (vigente para la época), el cual establece: “En los juicios del Trabajo contra las personas morales de carácter público, en su carácter de patronos, los Tribunales del Trabajo no darán curso a la demanda sin previa comprobación de haberse gestionado la respectiva reclamación por la vía administrativa”, en fecha 09 de marzo de 2002, tal como se constata al folio veinticinco (25) de las actas que conforman el expediente.

En fecha 27 de mayo de 2002, el Juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción del Estado Apure, dicta sentencia donde declara SIN LUGAR, la cuestión previa de la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta (folios 34-38).

En fecha 03 de junio de 2002, la apoderada judicial del ente accionado, interpone recurso de apelación en contra de la sentencia proferida por el Tribunal conocedor de la causa, el cual es oído y remitido al Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y del Trabajo de la Circunscripción del Estado Apure, a quien con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Estado Apure, se le suprime la competencia en materia del Trabajo, de conformidad con Resolución N° 2004-00016, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, fue remitida la presente causa a esta Coordinación Laboral en enero de 2005, en estado de conocer el recurso de apelación ejercido por la apoderada judicial de la parte accionada, y de conformidad con el criterio de la Sala de Casación Social de nuestro más alto Tribunal, le correspondía al Tribunal Primero Superior de esta Coordinación Laboral, conocer dicho recurso, el cual se aboco en fecha 16 de noviembre de 2005, notificándose a las partes y cumplidos como fueron los extremos de Ley, en fecha 07 de junio de 2007, dicta sentencia interlocutoria donde declara: Primero: Con lugar la apelación intentada por la abogada María Alejandra Díaz Brache, contra la sentencia dictada en fecha 27 de mayo de 2002, por el Juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción del Estado Apure. Segundo: Revoca la sentencia que negó la reposición de la causa, dictada por el Tribunal A quo, en la fecha antes indicada. Tercero: Se repone la causa al estado que el Tribunal A quo, se pronuncie sobre la admisibilidad de la demanda, por cuanto no se agoto la vía administrativa.

III. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

En fecha 28 de enero de 2008, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación Laboral, es distribuida la presente causa a este Tribunal, y en estricto acatamiento a la sentencia dictada por el Tribunal Primero Superior de esta Coordinación Laboral, a los fines de su pronunciamiento hace las siguientes consideraciones:

En primer término es imperativo señalar que La Ley Orgánica de la Administración Pública tiene por objeto regular la organización y funcionamiento de la Administración Pública (artículo 1 eiusdem), teniendo dicho instrumento normativo como ámbito de aplicación a la Administración Pública Nacional, incluyendo a la Administración descentralizada funcionalmente (artículo 2 eiusdem).

El legislador limitó la posibilidad de la existencia de privilegios procesales exclusivamente en cabeza de la República, pero ello permitió una interpretación expansiva de los titulares de privilegios y prerrogativas procesales, en primer lugar de tipo vertical destinada al resto de los entes políticos territoriales a saber, estados y municipios (incluyendo los Distritos Metropolitanos y el Distrito Capital) y en segundo lugar de tipo horizontal destinada a la Administración Descentralizada funcionalmente como los institutos autónomos, empresas del estado, fundaciones del estado, asociaciones y sociedades civiles del Estado.

De otra parte, el Tribunal Supremo de Justicia (Sala Constitucional) ha establecido que el término “República” debe ser entendido de forma amplia, en el sentido de que comprende a los organismos descentralizados funcionalmente.

Es por ello que el término “República”, debe ser interpretado de forma extensiva, en el sentido de que no sólo comprende a las personas morales de derecho público que conforman la Administración Pública Centralizada, sino también a aquellas descentralizadas en razón del territorio, como lo son los estados y municipios, o bien las descentralizadas funcionalmente o por colaboración, entre las cuales cabe mencionar las fundaciones, las empresas del estado, y los institutos autónomos.

En cuanto a los privilegios procesales de los entes públicos, el artículo 60 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República establece expresamente que “los funcionarios judiciales deben declarar inadmisibles las acciones o tercerías que se intente contra la República, sin que se acredite el cumplimiento de las formalidades del procedimiento administrativo previo a que se refiere ese Capítulo.

La reclamación por la vía administrativa ha sido entendida por la doctrina como un presupuesto procesal o requisito de admisibilidad pro tempore de la demanda, ya que la parte actora debe previamente intentar un acuerdo o conciliación con el ente público que pretende demandar en búsqueda de una solución que evite llegar a un juicio, pues si se pretende que el ente público reconozca la relación de los trabajadores, debe estar al tanto de lo que éstos solicitan para poder responder afirmativa o negativamente a las pretensiones, lo cual, en el primer caso, pondría fin al conflicto y en el segundo, abriría la posibilidad del proceso, de manera que el antejuicio administrativo sería una condición suspensiva para la admisibilidad de la demanda.

La Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 387 del 04 de mayo de 2004, con Ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, el cual indico:

“Así mismo, vista la decisión de Alzada, esta Sala quiere en esta oportunidad, ratificar su criterio en cuanto al cumplimiento previo de la vía administrativa, en aquellos casos en donde se vea demandada la República, todo ello en cabal cumplimiento y respeto a los privilegios que la recubren, lo cual de omitirse traería como consecuencia la inadmisibilidad de las demandas propuestas.

Con respecto a lo anterior, esta Sala en sentencia N° 266 de fecha 13 de julio de 2000, entre otras, evidencia la indispensabilidad del cumplimiento administrativo previo, en las demandas que se ejerzan contra la República, cuando señala:

“...Dicho Reglamento establecía un procedimiento diferente para las demandas contra la República, el cual se rige por la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, aplicable sólo a quienes “pretendan instaurar judicialmente alguna acción en contra de la República”. (Artículo 30).

El antejuicio administrativo, requerido por la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, continúa vigente, en tanto que el procedimiento para la reclamación laboral a los otros entes morales de carácter público diferentes a la República, fue derogado, por lo cual en la actualidad, como gestión previa a la demanda contra las otras personas jurídicas de derecho público, basta que se acredite de alguna manera que se hizo saber al patrono la pretensión al cobro de los derechos reclamados, para dar oportunidad al ente público de solucionar extrajudicialmente el litigio. Sin embargo, la experiencia enseña que con frecuencia tal arreglo no se logra, y la gestión se convierte en un mero trámite burocrático.
En tal situación, es necesario revisar el carácter de orden público que la jurisprudencia ha tradicionalmente atribuido al cumplimiento de lo establecido en el artículo 32 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, pues el derecho de acceso a la justicia y la protección de los derechos del trabajador tienen rango constitucional.

(Omissis)

Al respecto, la exposición de motivos de la Constitución, esclarece que la Constitución reconoce los derechos de acceso a la justicia y tutela judicial efectiva, en virtud de los cuales toda persona puede acceder a los órganos de administración de justicia para obtener la tutela judicial efectiva de sus derechos e intereses; y en el campo laboral se reconocen los derechos individuales al trabajo, a la estabilidad y a las vacaciones, así como los derechos colectivos de sindicalización, contratación colectiva y derecho a la huelga por parte de los trabajadores y trabajadoras:

"Todos estos derechos constituyen la base fundamental del nuevo ordenamiento jurídico en el que la vida, la ética, la moral, la libertad, la justicia, la dignidad, la igualdad, la solidaridad, el compromiso, los deberes ciudadanos y la seguridad jurídica, son valores que concurren en la acción transformadora del Estado, la Nación, el gobierno y la sociedad, en un propósito de realización compartida para producir la go-bernabilidad corresponsable, la estabilidad política y la legitimidad jurídica necesarias para el funcionamiento de la sociedad democrática."

No puede entonces, privar un simple trámite administrativo sobre los derechos del trabajador, que resultarían conculcados si no se advirtiera oportunamente la necesidad de cumplir con el trámite administrativo en cuestión, lo cual conduce a negar el carácter de orden público a la demostración del cumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra los entes morales de carácter público diferentes a la República.

Ahora bien, la norma está dirigida al Juez, quien en acatamiento de la ley negará la admisión de la demanda, pues de lo contrario le estaría dando curso al proceso, en contra de la regla legal; pero, si el funcionario judicial, por error de cualquier índole, la admite, la representación del ente demandado deberá interponer como defensa de carácter procesal la falta de cumplimiento de la condición de admisión de la demanda. Como dicha defensa implica una alegación de hecho -la falta de cumplimiento del trámite administrativo- la oportunidad para su interposición precluye con la contestación a la demanda....”.

(Omissis)

La solución expuesta equilibra el derecho del trabajador, con la posibilidad de la Administración de solucionar el conflicto con economía de tiempo y dinero y es, por tanto, la adecuada para dar cumplimiento a la ley y a las normas constitucionales antes citadas.”

Criterio este que fue ratificado por la misma Sala, en fecha diecisiete (17) de noviembre de dos mil cinco (2005), en Sentencia Nº AA60-S-2005-927, con Ponencia de la Magistrada CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA, el cual es del tenor siguiente:
“…esta Sala en sentencia Nº 266 de fecha 13 de julio de 2000 (caso: Cosme Damián García Estévez y otros), entre otras, evidencia que es indispensable el cumplimiento del procedimiento administrativo previo, en las demandas que se ejerzan contra la República, cuando señala:

(…omissi…)

…es necesario revisar el carácter de orden público que la jurisprudencia ha tradicionalmente atribuido al cumplimiento de lo establecido en el artículo 32 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, pues el derecho de acceso a la justicia y la protección de los derechos del trabajador tienen rango constitucional.

(Omissis)


En consecuencia, es por lo que a juicio de este juzgador y tomando en cuenta el carácter de orden público de la norma, es por lo que prevalece la demostración del cumplimiento del procedimiento administrativo por parte de la actora, previo a las demandas contra los entes morales de carácter público diferentes a la República.

Ahora bien, de lo que corre inserto en actas procesales, no se evidencia realmente que la demandante haya agotado el Procedimiento Previo de la vía Administrativa, para lo cual tenía la carga de acreditar en el expediente, haber agotado dicho procedimiento a las demandas contra la República, por lo que en el caso que nos ocupa, sin que ello en modo alguno constituya violación de los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se debe declarar la INADMISIBILIDAD de la demanda. Y así se decide.
IV. DISPOSITIVA.
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: INADMISIBLE la demanda incoada por la ciudadana ROSA TIBISAY HERNÁNDEZ CANCINES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 11.243.633 y de este domicilio por Cobro de de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales, contra FUNDACIÓN PARA LA ASISTENCIA INTEGRAL AL ANCIANO (FUNDACIAN) en virtud de no haber agotado el Procedimiento Administrativo Previo contemplado en el articulo 54 y siguientes del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

SEGUNDO: No hay especial condenatoria en costas, de conformidad con la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 18 de febrero de 2004, que establece que cuando la República o los entes que gozan del privilegio de no ser condenados en costas, obtienen sentencia favorable, no puede condenarse en costas a su contraparte, así ellos hayan dado pie a las demandas en su contra.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los treinta y un (31) días del mes de enero del dos mil ocho (2008). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
La Jueza
Nancy Griselys Silva.

La Secretaria
María Angélica Castillo

En la misma fecha de hoy siendo las 2:00 PM, se publicó la anterior decisión y se cumplió con todo lo ordenado. Conste.

La Secretaria
María Angélica Castillo