REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
CORTE DE APELACIONES

San Fernando de Apure, 14 de enero de 2008
197° y 148°

PONENTE: PATRICIA SALAZAR LOAIZA


CAUSA N°: 1As-1485-07
ACUSADOS:JOSÉ TRIFÓN FERNÁNDEZ, LEVIS ESTEBAN SÁNCHEZ VALDEZ y NELSON DE JESÚS CARDOZA
DEFENSORES: OLGA JUDITH DE MATERÁN, RAFAEL PÉREZ MORA y TOMÁS GARCÍA
FISCAL PRIMERA DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE: CARMEN ELENA PADRÓN

VÍCTIMA: ULISES COLASANTE DI LUZIO
QUERELLANTE JOSÉ ÁNGEL HURTADO
DELITO: TRANSPORTE DE GANADO SIN LA DEBIDA AUTORIZACIÓN DEL DUEÑO Y SIN LAS GUÍAS DE MOVILIZACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 12 numeral 2 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal
MOTIVO: APELACIÓN DE SENTENCIA DEFINITIVA

Corresponde a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, emitir pronunciamiento judicial con relación a los recursos de apelación interpuestos por los abogados RAFAEL PÉREZ MORA y TOMÁS GARCÍA CALDERÓN, en su carácter de Defensores de los ciudadanos JOSÉ TRIFÓN FERNÁNDEZ MORENO, quien es de nacionalidad venezolana, natural de San Fernando, estado Apure, nacido en fecha 01/08/58, de 49 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio críador, hijo de José Trifón Fernández y María Borbonia Moreno, titular de la cédula de identidad número V-9.105.876, residenciado en el Fundo El Deleite, carretera Nacional, San Fernando-Achaguas y LEVIS ESTEBAN SÁNCHEZ VALDEZ, quien es de nacionalidad venezolana, natural del estado Apure, nacido en fecha 29/03/60, de 47 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de César Segundo Sánchez y Sara Esther Valdez, titular de la cédula de identidad número V-9.593.682, residenciado en la Finca El Deleite, Carretera Nacional San Fernando-Achaguas, y por la abogada OLGA JUDIT DE MATERÁN, en su condición de defensora del ciudadano NELSON DE JESÚS CARDOZA MENDOZA, quien es de nacionalidad venezolana, natural de Guasimal, estado Apure, nacido en fecha 03/09/55, de 52 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, hijo de Germán Cardoza y Paula Elvira Mendoza de Cardoza, titular de la cédula de identidad número 4.999.694, residenciado en el barrio Las Malvinas, frente a la escuela La Menca, Achaguas, estado Apure, en contra de la sentencia pronunciada por el Juzgado Mixto Segundo Accidental de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se condenó al ciudadano JOSÉ TRIFÓN FERNÁNDEZ MORENO a cumplir la pena de cuatro años y seis meses de prisión por la comisión de los delitos de TRANSPORTE DE GANADO SIN LA DEBIDA AUTORIZACIÓN DEL DUEÑO Y SIN LAS GUÍAS DE COMPRA VENTA O DE MOVILIZACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 12 numeral 2 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera y de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, al ciudadano LEVIS ESTEBAN SÁNCHEZ VALDEZ, a cumplir la pena de tres años de prisión por la comisión del delito de TRANSPORTE DE GANADO SIN LA DEBIDA AUTORIZACIÓN DEL DUEÑO Y SIN LAS GUÍAS DE COMPRA VENTA O DE MOVILIZACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 12 numeral 2 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera y al ciudadano NELSON DE JESÚS CARDOZA MENDOZA, a cumplir la pena de tres años de prisión por la comisión del delito de TRANSPORTE DE GANADO SIN LA DEBIDA AUTORIZACIÓN DEL DUEÑO Y SIN LAS GUÍAS DE COMPRA VENTA O DE MOVILIZACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 12 numeral 2 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera, todos en perjuicio del ciudadano ULISES COLASANTE.
Admitidos los recursos interpuestos por la Defensa, entra de seguidas este Órgano Superior a pronunciarse sobre su procedencia y lo hace en los siguientes términos:
-I-
ALEGATOS DE LA DEFENSA DE LOS CIUDADANOS JOSÉ TRIFÓN FERNÁNDEZ MORENO Y LEVIS ESTEBAN SÁNCHEZ VALDEZ.
Los profesionales del derecho RAFAEL PÉREZ MORA y TOMÁS GARCÍA CALDERÓN, en su carácter de Defensores de los ciudadanos JOSÉ TRIFÓN FERNÁNDEZ MORENO y LEVIS ESTEBAN SÁNCHEZ VALDEZ, presentaron escrito de apelación en contra de la determinación judicial pronunciada por el Juzgado Mixto Segundo Accidental de Primera Instancia en Función de Juicio Circunscripcional, en los términos siguientes:
“…Primer vicio denunciado: Falta de motivación de la sentencia, previsto en el Artículo 452, numeral 2 COPP.
…Omissis…
Segundo vicio denunciado: La sentencia se fundamenta en prueba incorporada con violación a los principios del juicio oral Artículo 452, numeral 2 COPP.
…Omissis…
Tercer vicio denunciado: Violación de una ley por inobservancia del artículo 364 del COPP.” …Omissis…
Alegan los abogados que en la presente causa la juzgadora se limitó a señalar la concatenación de los elementos de convicción que consideró acreditados como consecuencia de la evacuación de las pruebas en el juicio oral, omitiendo explanar el análisis que efectuó para apreciar dichas pruebas, con lo cual trasgredió el derecho a la defensa de los acusados, toda vez que se desconocen las razones que originaron la certeza judicial.
Agregan que en el segundo pronunciamiento de la sentencia, la juzgadora manifiesta que los funcionarios RUSSEL RAMÍREZ, MAYKER MICHEL CHIRINOS ALVARADO y NICOLÁS LEOPOLDO DÁVILA fueron contestes y coincidentes en sus intervenciones, concatenadas entre sí, para determinar que hubo la comisión del hecho punible endilgado, sin distinguir el delito que consideró acreditado ni la participación de cada uno de ellos, siendo que el Ministerio Público imputó distintos delitos y conductas a cada uno de los acusados de autos.
En cuanto a las pruebas documentales, argumenta la Defensa que la Juez omitió explicar el aporte de cada una de estas pruebas a su convencimiento en torno a los hechos debatidos, limitándose a señalar que adminiculadas entre sí dan certeza que el hecho punible endilgado ha quedado fehacientemente demostrado, por lo que les otorgó el justo valor probatorio, sin explicar cual delito consideró acreditado mediante dichos documentos y cual de los acusados presuntamente lo cometió.
Asimismo, señalan los defensores que la representación fiscal promovió la experticia de reconocimiento suscrita por el Inspector RAIVIER DE JESÚS RIVAS CADENAS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Ciminalísticas, realizada al arma incautada en el procedimiento policial realizado, así como el testimonio de dicho experto, lo cual no fue hecho por la representación de la víctima en su acusación particular.
Sin embargo, según señala la Defensa, el experto promovido por la Fiscalía señaló durante la audiencia oral y pública que él no suscribió esa experticia, sino el Inspector CRUZ FERNANDO NAVAS, por lo que no se recibió su declaración, sin embargo, la experticia de reconocimiento legal practicada al arma de fuego fue valorada en la definitiva, considerando que se basta por sí misma.
Indican los recurrentes que este hecho constituye una violación de artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, por haberse incorporado un medio de prueba que no formaba parte del debate, transgrediendo el principio de contradicción, previsto en el artículo 18 ejusdem, y el derecho a la defensa, plasmado en el artículo 49 constitucional.
Finalmente, explican los defensores que la sentencia recurrida incurre en la violación de la ley por inobservancia de los numerales 2, 3 y 4 del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, debido a que carece de la enunciación de los hechos y circunstancias que fueron objeto del juicio, limitándose a transcribir las actas del debate, de la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal consideró acreditados, sin que se desprendan las razones que llevaron al convencimiento de la juzgadora.
Señalan que la sentencia debió reflejar de manera precisa y circunstanciada como los acusados incurrieron en la comisión del delito de transporte de ganado sin la debida autorización del dueño y sin las guías de movilización, así como cual fue su participación específica en la comisión de dicho delito.
Asimismo, indican los Abogados RAFAEL PÉREZ MORA y TOMÁS GARCÍA CALDERÓN que la sentencia no contiene la exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho en que se basa.
-II-
ALEGATOS DE LA DEFENSA DEL CIUDADANO NELSON DE JESÚS CARDOZA MENDOZA.

La Profesional del Derecho, OLGA JUDIT DE MATERÁN, en su condición de Defensora del acusado NELSON DE JESÚS CARDOZA MENDOZA, presentó escrito de apelación en contra de la decisión judicial dictada por el Juzgado Mixto Segundo Accidental de Primera Instancia en Función de Juicio Circunscripcional, en los términos siguientes:
“…Con fundamento en el ordinal 2º del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio la infracción del artículo 22, o sea, falta de motivación de la sentencia,…
…Omissis…
Con fundamento en el ordinal 4º del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio la infracción de los ordinales 2, 3 y 4 del artículo 364 ejusdem, lo que equivale a Violación de una Ley por su Inobservancia…”
Explica la Defensa que el tribunal se limitó a realizar una transcripción del debate oral llevado a cabo, incumpliendo con su deber de efectuar una motivación amplia y suficiente de los elementos probatorios llevados a juicio para sustentar su decisión, en violación de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no expuso ni fundamentó los argumentos que de una u otra forma lo llevaron a determinar la culpabilidad de su representado y del resto de los procesados, ni señaló la congruencia entre el hecho imputado, las pruebas acreditadas y el criterio de valoración utilizado para obtener su convencimiento.
Señala que no explicó el aporte de las pruebas documentales que la llevaron al convencimiento en torno a los hechos que se debatieron en juicio ni cual de los acusados lo cometió.
Asimismo, denuncia que no se plasmó ni determinó cual fue la conducta desplegada por cada uno de los acusados ni las pruebas con las que consideró acreditados tales comportamientos.
La Defensa indica que hubo inobservancia de la norma contenida en los numerales 2, 3 y 4 del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la sentencia carece de una enunciación precisa de los hechos y circunstancias que fueron objeto del juicio, así como de la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal consideró acreditados, ya que la sentenciadora de forma genérica, imprecisa y ambigua señaló los elementos de convicción que influyeron en su decisión, sin que se observe cuales fueron las razones y elementos que la llevaron al convencimiento.
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Observa este Órgano Colegiado que los recurrentes, RAFAEL PÉREZ MORA, TOMÁS GARCÍA CALDERÓN y OLGA JUDIT DE MATERÁN, en su condición de Defensores de los ciudadanos JOSÉ TRIFÓN FERNÁNDEZ MORENO y LEVIS ESTEBAN SÁNCHEZ VALDEZ, los dos primeros y del ciudadano NELSON DE JESÚS CARDOZA MENDOZA, la última de los mencionados, argumentan en su escrito de apelación, los motivos establecidos en los numerales 2 y 4 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, con lo cual pretenden, según el petitorio efectuado en los escritos consignados, “…Se declare CON LUGAR el presente Recurso de Apelación, en virtud de la total vulneración, por parte del Tribunal Segundo (2º) Accidental en Funciones de Juicio del Circuito Judicial del Estado Apure, del Derecho al Debido Proceso y a la Defensa de los acusados, mediante una sentencia plagada de vicios procesales.
…Se anule la sentencia dictada en fecha 9/8/2007 y publicada en fecha 26/9/2007, …, toda vez que la misma adolece del vicio de falta de motivación, previsto en el artículo 452 numeral 2 del COPP.
…Se anule la sentencia dictada…, de conformidad con el artículo 457 del COPP, toda vez que la misma se encuentra fundamentada en una prueba ilegalmente incorporada por la Juzgadora, vicio, éste, previsto en el artículo 452, numeral 2 del COPP.
…Se declare la ilegalidad, de conformidad con lo establecido en los artículos 197 y 199 del COPP, de la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, de fecha 07-04-06, suscrita por el funcionario Inspector RAIVIER DE JESUS RIVAS CADENAS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Ciminalísticas.
…Se decrete el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 318, numeral 1 del COPP, en lo relativo al delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, por el cual resultó condenado el ciudadano JOSÉ TRIFÓN FERNÁNDEZ MORENO, tal como lo ha establecido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 28/9/2004. Expediente 04-0228.
…Se anule la sentencia…, de conformidad con el artículo 457 del COPP, toda vez que la misma no cumplió con los requisitos previstos en el artículo 364 numerales 2, 3 y 4 del COPP, por lo cual adolece del vicio de violación de ley por inobservancia de un precepto jurídico, previsto en el artículo 452, numeral 4 del COPP.”
De esta manera, entra este Superior Despacho a efectuar un análisis pormenorizado de las denuncias formuladas por los recurrentes y al efecto observa lo siguiente:
Los recurrentes RAFAEL PÉREZ MORA, TOMÁS GARCÍA CALDERÓN y OLGA JUDIT DE MATERÁN, señalan que el Juzgado de mérito incurrió en el motivo de apelación establecido en el numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, por falta de motivación de la sentencia.
En este sentido, la Defensa indica que la sentencia no refleja un análisis de las pruebas que fueron apreciadas, así como se menciona que los funcionarios actuantes fueron contestes en sus declaraciones, pero no distingue cual fue el delito que consideró acreditado ni el grado de participación de cada uno de los acusados, y por otra parte, no se explicó el aporte de cada una de las pruebas documentales al análisis que le llevó a concluir sobre la culpabilidad de los ciudadanos JOSÉ TRIFÓN FERNÁNDEZ MORENO, LEVIS ESTEBAN SÁNCHEZ VALDEZ y NELSON DE JESÚS CARDOZA MENDOZA, sin explicar debidamente cuales documentos demuestran la comisión de cuales delitos por cuales de estos acusados.
Al analizar el contenido de la sentencia impugnada, se observa que el a quo consideró que surge la certeza que los hechos objeto de juicio explanados en la acusación fiscal por los delitos de TRANSPORTE DE GANADO SIN LA DEBIDA AUTORIZACIÓN DEL DUEÑO Y SIN LAS GUÍAS DE MOVILIZACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 12 numeral 2 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cometido en contra del ciudadano ULISES COLASANTE, quedó plenamente evidenciado en el juicio y demostrado con la declaración de la víctima ULISES COLASANTE concatenada con la declaración del ciudadano HERMES ALEXIS PADRÓN, quienes verifican la propiedad de los semovientes incautados; las declaraciones de los funcionarios RUSSEL RAMÍREZ, MAYKER MICHEL CHIRINOS ALVARADO y NICOLÁS LEOPOLDO DÁVILA, quienes actuaron en el procedimiento y detención de los semovientes incautados a los acusados, determinando que efectivamente hubo la comisión del hecho punible endilgado; la declaración de los expertos MIRABAL JAVIER ALEJANDRO y RAFAEL AULAR REINA, quienes corroboran la existencia de los semovientes objeto de los hechos en la presente causa; la declaración de los funcionarios PEDRO MIRABAL HERNÁNDEZ y GUILLERMO PARRA GONZÁLEZ, quienes ratifican el contenido de la experticia practicada al vehículo en el cual transportaban a los semovientes; las pruebas documentales que, adminiculadas entre sí, dan certeza que el hecho punible endilgado quedó fehacientemente demostrado; la experticia de reconocimiento legal practicada a las armas de fuego y cartuchos incautados en el procedimiento, se le otorgó valor probatorio, por cuanto fue admitida como otros medios de prueba, se basta por sí misma, sin que la incomparecencia de los expertos al debate impida incorporarla al proceso.
Con respecto a la autoría y culpabilidad de los acusados JOSÉ TRIFÓN FERNÁNDEZ MORENO, LEVIS ESTEBAN SÁNCHEZ VALDEZ y NELSON DE JESÚS CARDOZA MENDOZA, quedó demostrado con las declaraciones de los funcionarios RUSSEL RAMÍREZ, MAYKER MICHEL CHIRINOS ALVARADO y NICOLÁS LEOPOLDO DÁVILA, quienes actuaron en el procedimiento y detención de los semovientes incautados a los acusados, los cuales fueron contestes y coincidentes en sus intervenciones, para determinar que efectivamente hubo la comisión del hecho punible endilgado, y al adminicularlas con las demás pruebas señaladas, dan por demostrada la responsabilidad y autoría de los delitos de TRANSPORTE DE GANADO SIN LA DEBIDA AUTORIZACIÓN DEL DUEÑO Y SIN LAS GUÍAS DE MOVILIZACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 12 numeral 2 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.
A los fines de analizar si la sentencia se encuentra debidamente motivada, es pertinente revisar los precedentes jurisprudenciales relacionados con el tema.
En este sentido, debe analizarse la Sentencia dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 04/12/03, acerca de los requisitos que debe cumplir la sentencia en relación con la adecuada motivación, en los siguientes términos:
“Cabe destacar al respecto, la jurisprudencia establecida por esta Sala de Casación Penal, en relación con la correcta motivación que debe contener toda sentencia, que si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual, debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso, para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso, y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación, en la que no debe faltar:

1.- la expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso, y las normas legales pertinentes;

2.- que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal;

3.- que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas, ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto o conclusión, para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella; y

4.- que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal.

Así mismo el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, obliga a los jueces que conozcan de las apelaciones, a decidir motivadamente. Esto significa que la sentencia debe contener la exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho, conforme el artículo 364 ejusdem, con el objeto de verificar la racionalidad del fallo impugnado… (Omissis)…
…Al respecto es conveniente advertir, que en aras al principio de tutela judicial efectiva, según el cual no sólo se garantiza el derecho a obtener de los Tribunales una sentencia o resolución, y el acceso al procedimiento, a la utilización de recursos, y la posibilidad de remediar irregularidades procesales determinantes de indefensión, éste también debe garantizar una motivación suficiente, una decisión judicial razonada sobre todas las pretensiones deducidas que exterioricen el proceso mental, conducente a su parte dispositiva”.
Asimismo, mediante decisión de fecha 11/02/03, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia sentenció con relación a los fines de la correcta motivación de la Sentencia de la siguiente manera:
“La motivación, propia de la función judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para que el acusado y las demás partes, conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley. Por consiguiente, tiende a la incolumidad de principios fundamentales como el derecho a la defensa, a una sentencia justa e imparcial y a los principios de la tutela judicial efectiva (artículo 49, de la Constitución)”.

Con base en los argumentos expresados y por cuanto la sentencia recurrida carece de la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que estimó acreditados, convirtiéndose en la narración de hechos aislados, sin la debida comparación del acervo probatorio, sin indicar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que considera que se demostró que fueron cometidos, este Cuerpo Colegiado considera que lo ajustado a derecho es declarar CON LUGAR la denuncia interpuesta por los abogados RAFAEL PÉREZ MORA, TOMÁS GARCÍA CALDERÓN y OLGA JUDIT DE MATERÁN, en su condición de Defensores de los ciudadanos JOSÉ TRIFÓN FERNÁNDEZ MORENO y LEVIS ESTEBAN SÁNCHEZ VALDEZ, los dos primeros y del ciudadano NELSON DE JESÚS CARDOZA MENDOZA, la última de los mencionados, por estimar que la situación denunciada encuadra en la disposición legal contenida en el numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando inoficioso entrar a analizar el resto de las denuncias por ellos presentadas. Y ASI DE DECLARA.
En atención a todo lo anteriormente analizado, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, considera procedente y ajustado a Derecho ANULAR el fallo pronunciado por el Juzgado Segundo Mixto Accidental de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, en fecha 26 de septiembre de 2007 y ORDENAR la celebración de un nuevo juicio ante un tribunal distinto del que sentenció. Y ASI SE DECIDE.

-III-
DISPOSITIVA

Con fundamento en los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los abogados RAFAEL PÉREZ MORA, TOMÁS GARCÍA CALDERÓN y OLGA JUDIT DE MATERÁN, en su condición de Defensores de los ciudadanos JOSÉ TRIFÓN FERNÁNDEZ MORENO y LEVIS ESTEBAN SÁNCHEZ VALDEZ, los dos primeros y del ciudadano NELSON DE JESÚS CARDOZA MENDOZA, la última de los mencionados, en contra de la sentencia dictada en fecha 26 de septiembre del año 2007 por el Juzgado Segundo Mixto Accidental de Juicio Circunscripcional, mediante la cual acordó condenar a los ciudadanos JOSÉ TRIFÓN FERNÁNDEZ MORENO, ya identificado, a cumplir la pena de cuatro (04) años y seis (06) meses de prisión por la comisión de los delitos de TRANSPORTE DE GANADO SIN LA DEBIDA AUTORIZACIÓN DEL DUEÑO Y SIN LAS GUÍAS DE MOVILIZACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 12 numeral 2 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, LEVIS ESTÉBAN SÁNCHEZ VALDEZ, ya identificado, a cumplir la pena de tres (03) años de prisión, por la comisión del delito de TRANSPORTE DE GANADO SIN LA DEBIDA AUTORIZACIÓN DEL DUEÑO Y SIN LAS GUÍAS DE MOVILIZACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 12 numeral 2 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera, y NELSON DE JESÚS CARDOZA MENDOZA, ya identificado, a cumplir la pena de tres (03) años de prisión, por la comisión del delito de TRANSPORTE DE GANADO SIN LA DEBIDA AUTORIZACIÓN DEL DUEÑO Y SIN LAS GUÍAS DE MOVILIZACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 12 numeral 2 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera, ello por considerar que están dadas las circunstancias denunciadas en el numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, por falta de motivación de la decisión. En consecuencia, se decreta la NULIDAD de la sentencia recurrida y se ordena la celebración de un nuevo juicio oral y público ante un Tribunal distinto al que pronunció el fallo recurrido.
Publíquese, regístrese y diarícese la presente decisión en los libros que al efecto lleva este Órgano Colegiado. Remítase la presente causa a la Presidencia de este Circuito Judicial Penal, a los fines de designar un Juzgado Accidental que la conozca. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los catorce (14) días del mes de enero de dos mil ocho. 197° años de la Independencia y 148° años de la Federación.
LA JUEZ PRESIDENTE

PATRICIA SALAZAR LOAIZA
PONENTE
EL JUEZ LA JUEZ

ALBERTO TORREALBA LÓPEZ ANA SOFIA SOLORZANO
LA SECRETARIA

ABG. KATIUSKA SILVA
En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA

ABG. KATIUSKA SILVA