REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
CORTE DE APELACIONES


San Fernando de Apure, 15 de enero de 2008.
197° y 148°

PONENTE: PATRICIA SALAZAR LOAIZA

CAUSA N°: 1Aa-1517-07
IMPUTADOS: FRANCISCO AGUSTÍN PERDOMO Y JOSÉ ANTONIO ESCALANTE MANTILLA
DEFENSOR: WILMER QUINTANA
FISCAL DÉCIMO CUARTO AUXILIAR ENCARGADO COMO FISCAL DÉCIMO CON COMPETENCIA EN LAS MATERIAS DE DROGAS, SALVAGUARDA, BANCOS, SEGUROS Y MERCADOS DE CAPITALES DEL MINISTERIO PÚBLICO: ÁNGEL SATURNO VALERA VÁSQUEZ

DELITOS: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO


Corresponde a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, de conformidad con lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, emitir pronunciamiento judicial con relación al recurso de apelación interpuesto por el abogado WILMER QUINTANA, en su condición de Defensor de los imputados FRANCISCO AUGUSTO GIRÓN PERDOMO y JOSÉ ANTONIO ESCALANTE MANTILLA, de conformidad con lo establecido en el artículo 447 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, de fecha 08 de noviembre de 2007, mediante la cual admitió la precalificación fiscal por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes, declaró la aprehensión en flagrancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, acordó proseguir el procedimiento por la vía ordinaria, acordó la privación de Libertad de los ciudadanos FRANCISCO AUGUSTO GIRÓN PERDOMO y JOSÉ ANTONIO ESCALANTE MANTILLA, y declinó la competencia territorial ante los tribunales de primera instancia de la ciudad de San Fernando de Apure.

-I-
ALEGATOS DE LA DEFENSA

Señala el profesional del Derecho WILMER QUINTANA que fundamenta el recurso de apelación en que se omitió motivar las razones por las cuales estaban llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, para calificar la aprehensión de sus representados en flagrancia, ya que no se les incautó en su poder droga alguna ni otros objetos que hicieran presumir que realmente transportaban sustancias ilícitas.

Indica asimismo, que el a quo no observó las violaciones constitucionales cometidas en las actuaciones practicadas por los funcionarios policiales, quienes no dieron cumplimiento a las formalidades legales, al detener a los imputados por más de doce horas sin imponerlos del motivo de su detención ni de los derechos que los asisten, ni a la orden del Ministerio Público, conforme a lo dispuesto en el artículo 44 ordinal 2º, parte in fine y 49 de la Constitución, así como del artículo 125 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.





-II-
ALEGATOS DEL MINISTERIO PÚBLICO

El representante del Ministerio Público. Abogado ÁNGEL SATURNO VALERA VÁSQUEZ, contestó el recurso interpuesto, indicando que no comprende la relación que la Defensa trata de establecer con el contenido de la norma prevista en el artículo 46 de la Constitución y la detención, según lo indica la Defensa, siendo que en la causa constan certificaciones médicas que indican que ellos presentan buen estado físico y ausencia de lesiones físicas recientes.

Igualmente, señala que en el acta policial del día 05/11/2007 se dejó constancia que a los imputados se les dio lectura de sus derechos mucho antes de haber transcurrido doce horas desde el momento de la aprehensión.

Con respecto al tercer punto denunciado por la Defensa, el representante fiscal hace mención de la fecha en que se dictó la orden de inicio de la investigación, colocándose a los imputados a la orden del Juzgado de Control respectivo, de donde se infiere que el Ministerio Público fue debidamente informado del procedimiento.

Asimismo, indica que con respecto a la solicitud de nulidad absoluta intentada por la Defensa, la misma es improcedente, ya que se parte de hechos narrados en el acta policial, supuestos de hecho que se tienen por probados.

Finalmente, señala el Fiscal del Ministerio Público que las Defensa es vaga e imprecisa al denunciar la falta de motivación de la decisión que declaró la flagrancia y acordó la privación preventiva de Libertad de los imputados de marras.

-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Analizadas exhaustivamente las actuaciones que integran la presente incidencia a la luz de los argumentos aducidos por la Defensa, observa este Órgano Colegiado que el Juzgado a quo consideró que vistas las actas de investigación presentadas por el representante fiscal, se observa que una patrulla del Ejército se dirigió al sector de Chaparralito, apreciándose la presencia de una avioneta monomotor, modelo Cessna, siglas YV-1862, la cual había caído aparentemente a las 6:15 horas del día 05 de noviembre de 2007, al percatarse de la situación, salió con una patrulla hasta el sector, deteniendo preventivamente a los ciudadanos FRANCISCO AUGUSTO GIRÓN PERDOMO y JOSÉ ANTONIO ESCALANTE MANTILLA, quienes manifestaron que el motivo del siniestro de la aeronave fue la falta de combustible, que venían de hacer un vuelo desde una pista clandestina ubicada en San Juan de los Morros, estado Guárico hacia el Mar Caribe, donde arrojaron veinticinco bultos, cada uno con un peso aproximado de veinte (20) kilos, los cuales fueron recogidos por una embarcación que se encontraba en ese sector, que trabajan para un ciudadano de nombre RAMÓN, quien es blanco, de 1, 75 mts de estatura, de contextura robusta, con el cual sostuvieron un reunión en el centro comercial Ciudad Metrópolis de la ciudad de Valencia, estado Carabobo, al revisar la avioneta se observaron dos envases de color negro con capacidad para setenta litros aproximadamente, los cuales tenían restos de una sustancia, con olor fuerte y color marrón claro, presuntamente combustible para avión, se les incautó igualmente algunos artefactos electrónicos, tales como teléfonos celulares, GPS, radios portátiles, teléfonos satelitales, cargadores de batería para los equipos de teléfono y GPS, una antena para GPS, linternas, pasaportes de ellos, cartas de navegación de algunas zonas del Caribe, enseres y dinero en moneda estadounidense, colombiana y venezolana, actas, cuya legalidad no será desvirtuada sino hasta tanto se celebre el juicio oral y público, por lo que con base en su contenido, se declaró la flagrancia de la aprehensión y se acordó la privación preventiva de la Libertad de los ciudadanos FRANCISCO AUGUSTO GIRÓN PERDOMO y JOSÉ ANTONIO ESCALANTE MANTILLA, debido a que existe un hecho punible que merece pena privativa de Libertad de hasta diez años, por la magnitud del daño causado, ya que con este tipo de sustancia se le causa daño a la colectividad.
Esta Corte concluye que el objeto de la presente apelación lo constituye el criterio adoptado por el Juzgado de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Guasdualito, mediante el cual acordó la privación preventiva de Libertad de los ciudadanos FRANCISCO AUGUSTO GIRÓN PERDOMO y JOSÉ ANTONIO ESCALANTE MANTILLA, por considerar que se encuentran llenos los extremos de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

A fin de analizar el recurso interpuesto, se observa que el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal establece ad pedem literae:

“Artículo 250. PROCEDENCIA. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de Libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de Libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. (…Omissis…)”

El artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal señala:

“Artículo 251. PELIGRO DE FUGA. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado;
4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
5. La conducta predelictual del imputado.
Parágrafo Primero. Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de Libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
En este supuesto, el Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 250, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. A todo evento, el Juez podrá, de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición Fiscal e imponer al imputado una medida cautelar sustitutiva. La decisión que se dicte podrá ser apelada dentro de los cinco días siguientes a su publicación.
…(Omissis)…”

En el caso que nos ocupa, el A quo dictó decisión acordando la privación judicial preventiva de Libertad de los ciudadanos FRANCISCO AUGUSTO GIRÓN PERDOMO y JOSÉ ANTONIO ESCALANTE MANTILLA, a quienes se les imputó la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, por encontrarse llenos los extremos de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

Esta Sala observa que de las actas se evidencian suficientes elementos de convicción para considerar que los ciudadanos FRANCISCO AUGUSTO GIRÓN PERDOMO y JOSÉ ANTONIO ESCALANTE MANTILLA pudieran estar incursos en el delito que se les imputa, toda vez que el acta policial refleja que se encontraban en una región remota del territorio nacional, como lo es el sector Chaparralito, a bordo de una avioneta siniestrada a causa de falta de combustible, de donde se desprende que dicha aeronave llevaba una larga ruta de vuelo clandestino, siendo que incluso, se dejó constancia en el acta de un dispositivo que permite su abastecimiento en el aire sin necesidad de aterrizar en población alguna para conseguir el combustible, así como cartas de navegación de zonas del Caribe, lo que coincide con la versión presentada por los efectivos militares acerca del sobrevuelo del mar Caribe, a fin de entregar bultos, presuntamente contentivos de sustancias estupefacientes, todo lo cual es claramente parte del modo de operar de estos grupos de delincuencia organizada, por lo que se les imputó la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas.

Asimismo, se observa que es procedente la medida de privación preventiva de Libertad de los ciudadanos FRANCISCO AUGUSTO GIRÓN PERDOMO y JOSÉ ANTONIO ESCALANTE MANTILLA, por la pena que podría llegar a imponerse, cuyo término máximo es de diez (10) años de prisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 251 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, y por supuesto, por la magnitud del daño causado, siendo estos delitos pluriofensivos. Y Así se Declara.

Con respecto a la falta de notificación de los imputados de sus derechos, se observa que estos fueron debidamente impuestos de los mismos, evidenciándose de las actas que el sector Chaparralito es de difícil acceso, llegando la comisión por vía aérea, lo cual dificulta el cumplimiento de los lapsos en la presente causa. Sin embargo, no se observa vulneración de alguno de ellos por parte de la comisión policial.

Así pues, en esta oportunidad considera este Tribunal Colegiado que lo procedente y ajustado a derecho es CONFIRMAR en los términos de la presente, la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Guasdualito, mediante la cual acordó la medida de privación preventiva de Libertad de los ciudadanos FRANCISCO AUGUSTO GIRÓN PERDOMO y JOSÉ ANTONIO ESCALANTE MANTILLA, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Y Asi se Decide.

-IV-
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, la Corte de Apelaciones administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA en los términos de la presente, la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito, de fecha 08/11/2007, mediante la cual acordó la medida de privación preventiva de Libertad de los ciudadanos FRANCISCO AUGUSTO GIRÓN PERDOMO y JOSÉ ANTONIO ESCALANTE MANTILLA, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho WILMER QUINTANA, en su condición de Defensor de los ciudadanos FRANCISCO AUGUSTO GIRÓN PERDOMO y JOSÉ ANTONIO ESCALANTE MANTILLA.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión, y remítanse en su oportunidad legal las presentes actuaciones al Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal.

Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Apure, a los quince (15) días del mes de enero del año 2008. Año 197º de la Independencia y 148º de la Federación.
LA JUEZ PRESIDENTE,

PATRICIA SALAZAR LOAIZA
PONENTE
LA JUEZ, EL JUEZ,

ANA SOFIA SOLÓRZANO ALBERTO TORREALBA LÓPEZ
LA SECRETARIA,

ABG. KATIUSKA SILVA

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA,

ABG. KATIUSKA SILVA