REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA




CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
CORTE DE APELACIONES

San Fernando, 16 de Enero de 2008.
197 ° y 148 °

PONENTE DR. ALBERTO TORREALBA LOPEZ

CAUSA N° 1As 1490-07


ACUSADOS: RUBEN CASTILLO SILVA Y ANGEL JOSÉ ARAUJO GAVIDIA

VÍCTIMA: DIMAS ELIECER TERÁN SUAREZ.

VINDICTA PÚBLICA: FISCAL PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO, Abogada CARMEN ELENA PADRÓN.

DEFENSOR PRIVADO:Abogado IVÁN LANDAETA


DEFENSOR PÚBLICO: Abogado VICTOR GARCÍA

DELITO: HOMICIDIO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 405 en concordancia con el último aparte del artículo 80 ejusdem, artículo 5 en concordancia con el artículo 6 numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores y artículo 277 del Código Penal respectivamente.

MOTIVO: APELACIÓN DE SENTENCIA


I
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, conocer y resolver acerca del Recurso de Apelación interpuesto por el profesional del derecho, abogado IVAN EDUARDO LANDAETA en su condición de Defensor Privado de los acusados RUBEN CASTILLO SILVA y ANGEL JOSÉ ARAUJO, contra la sentencia dictada en fecha 08-08-2007 y publicada en fecha 25-09-2007, por el Tribunal Mixto Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal, decisión que se impugna en virtud de declarar CULPABLES por decisión unánime a los ciudadanos RUBEN EFRAÍN CASTILO SILVA Y ANGEL JOSÉ ARAUJO GAVIDIA por comisión de los delitos de HOMICIDIO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 405 en concordancia con el último aparte del artículo 80 ejusdem, artículo 5 en concordancia con el artículo 6 numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores y artículo 277 del Código Penal respectivamente.
II
De la sentencia objeto de impugnación:
De los folios 2.079 al 2.140 de la pieza Nº 9, riela decisión recurrida, la cual es del tenor siguiente:

“…Omissis…
por UNANIMIDAD declara CULPABLES a los ciudadanos RUBEN EFRAIN CASTILLO SILVA, …(Omissis)… por encontrarlo incurso en la comisión de los delitos de HOMICIDIO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal en concordancia con el último aparte del artículo 80, artículo 5 en concordancia con el artículo 6 numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley sobre Robo y Hurto de Vehículo Automotor y artículo 277 del Código Penal; y ANGEL JOSÉ ARAUJO GAVIDIA, por los delitos de HOMICIDIO SIMPLE FRUSTRADO en grado de instigador, Robo de vehículo Automotor y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionados en el artículo 405 del Código Penal en concordancia con el último aparte del artículo 80, y en relación con el artículo 83 ejusdem, artículo 5 en concordancia con el artículo 6 numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículos Automotor y artículo 277 del Código Penal; en consecuencia, SE LES CONDENA a ambos acusados anteriormente identificados, a cumplir la pena de VEINTE (20) AÑOS DE PRESIDIO, más las accesorias de ley previstas en el artículo 13 del Código Penal, …(Omissis)… considera: Que el cuerpo de los delitos de HOMICIDIO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, ROBNO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, …(Omissis)…en cuanto al acusado RUBEN EFRAIN CASTILLO SILVA; Y ANGEL JOSÉ ARAUJO GAVIDIA, por los delitos de HOMICIDIO SIMPLE FRUSTRADO EN GRADO DE INSTIGADOR, Robo de Vehículo Automotor y Porte Ilícito de Arma de Fuego, …(Omissis)… cometido en perjuicio de DIMAS ELIÉCER TERÁN SUÁREZ, quedó plenamente evidenciado en el juicio, con los siguientes elementos de convicción: Con la declaración de la víctima ciudadana DIMAS ELIÉCER TERAN SUÁREZ, la cual merece fe al Tribunal y le da su justo valor probatorio. Con los testimonios de los ciudadanos JOSÉ ANGEL PANTOJA, FRANKLIN CANCINES, son contestes al afirmar que al ser notificados de la comisión del hecho punible objeto de la presente investigación, relativo al Robo del Vehículo Placas CAC-93W, modelo Corsa, Color Vino Tinto, y que al realizar dicho procedimiento, se retuvo el mencionado vehículo al momento en que se trasladaban hacia la poblaic´pon de Puerto Ayacucho, así como las armas identificadas como una pistola 380 y un revolver calibre 38; lo cual es corroborado por los ciudadanos JOSÉ DANIEL CABRERA, ROBERT HERNÁNDEZ Y EDGAR LINARES, testigos presénciales de a retención del vehículo antes identificado, así como las armas; valoradas como plena prueba, por merecer fe al Tribunal sus dichos, dándole su justo valor probatorio. …(Omissis)…Con la declaración del Funcionario ciudadano Médico Forense JORGE ROMERO CEBALLOS, quien es conteste en su intervención para determinar que efectivamente resultó herido por un arma de fuego la víctima ciudadano DIMAS ELIÉCER TERAN SUÁREZ, aunado ésta a los Reconocimientos Médicos Legales practicados a la víctima, por lo que éste Tribunal le da su justo valor probatorio. …(Omissis)…Con la declaración de los funcionarios Expertos JOSÉ CUSTOSIO ROMERO, WILLIAMS JOSÉ TABERA, CRUZ FERNANDO NAVAS, ÁNGEL GÓMEZ, JUAN CARPIO y DENNYS GONZÁLEZ; quienes ratificaron las experticias realizadas, lo cual merece fe a este Tribunal, dándole su justo valor probatorio. De las pruebas evacuados en el debate probatorio como Documentales, el Tribunal le atribuye valor probatorio, toda vez que las mismas reflejan las circunstancias de lo ocurrido y tienen relación directa con el hecho controvertido. Con el testimonio del ciudadano JUAN CARLOS SANTANA, QUIEN PRACTICÓ INSPECCIÓN Ocular en el sitio de los hechos, lo cual este Tribunal le da su justo valor probatorio. Con la declaración de la Ciudadana ANA MORELA REYES, este Tribunal le da su justo valor probatorio. De las pruebas evacuadas en el debate Oral y Público, que al adminicularlas con las demás pruebas señaladas, dan por demostrada la comisión de los delitos de HOMICIDIO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, …(Omissis)…HOMICIDIO SIMPLE FRUSTRADO EN GRADO INSTIGADOR, ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO …(Omissis)…el Tribunal le atribuye el justo valor probatorio, toda vez que las mismas reflejan las circunstancias de lo ocurrido, tienen relación directa con el hecho controvertido, siendo contestes los expertos y testigos al corroborar lo dicho por la víctima. LA AUTORÍA Y CULPABILIDAD de los acusados RUBEN EFRAIN CASTILLO SILVA y ANGEL JOSÉ ARAUJO GAVIDIDA, quedó demostrada con los siguientes elementos de convicción: Con la declaración de la víctima ciudadano DIMAS ELIÉCER TERAN SUÁREZ, la cual merece fe al Tribunal y le da su justo valor probatorio. Con los testimonios de los ciudadanos JOSÉ ANGEL PANTOJA, FRANKLIN CANCINES, son contestes al afirmar que al ser notificados de la comisión del hecho punible objeto de la presente investigación, relativo al Robo de Vehículo Placas CAC-93W, Modelo Corsa, Color Vino Tinto, y que al realizar dicho procedimiento, se retuvo el mencionado vehículo al momento en que se trasladaban hacia la población de Puerto Ayacucho, así como las armas identificadas como una pistola 380 y un revolver calibre 38; lo cual es corroborado por los ciudadanos JOSÉ DANIEL CABRERA, ROBERT HERNÁNDEZ y EDGAR LINARES, testigos presénciales de la retención del vehículo antes identificado, así como las armas; valoradas como plena prueba, por merecer fe al Tribunal sus dichos, dándole su justo valor probatorio. Con la declaración de la Ciudadana ANA MORELA REYES, quien es conteste al momento de rendir declaración cuando expuso que en el Boulevard a la altura de la Media Manzana, se encontró con Efraín Castillo y otro muchacho, que le dijeron que iban para Puerto Ayacucho, …(Omissis)… Con la declaración de los acusados RUBEN EFRAIN CASTILLO SILVA y ANGEL JOSÉ ARAUJO GAVIDIA, quienes no lograron desvirtuar los dichos de la víctima y los testigos, por lo que este Tribunal le da valor probatorio, adminiculadas con las demás pruebas señaladas, da por demostrada la responsabilidad y autoría de los delitos…(Omissis)…Con las anteriores pruebas adminiculadas entre sí, este Tribunal por decisión unánime, considera que están demostrado los hechos en forma plena, en las circunstancias de tiempo y lugar señalado, y declara CULPABLE A LOS ACUSADOS RUBEN EFRAIN CASTILLO SILVA y ANGEL JOSÉ ARAUJO GAVIDIA, …(Omissis)…”


II

En fecha 08-10-2007, ante el Área de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, el Abogado IVÁN EDUARDO LANDAETA RODRÍGUEZ, en su condición de Defensor Privado de los acusados RUBEN EFRAÍN CASTILLO SILVA y ANGEL JOSÉ ARAUJO GAVIDIA señaló entre otras consideraciones lo siguiente:

Del Recurso de Apelación interpuesto:

“….Omissis …
CONSIDERACIONES DE HECHOS Y DE DERECHOS Falta de Contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación en la sentencia. De conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 del Art. 452 del Código Orgánico Procesal Penal lo denuncia en lo siguiente (sic) términos: …(Omissis)… PRIMERO: Quedó demostrado y se evidencia de las pruebas que fueron evacuados en el recorrido del Juicio Oral y Público celebrado en su debida oportunidad ha (sic) inocencia de mis defendidos y con las declaraciones de los testigos expertos y la inspección judicial cuando se trasladaron hasta el sitio de los hechos en el paso de la Macanilla, Municipio Pedro Camejo del Estado Apure, …(Omissis)…y en donde estos funcionarios que actuaron en este procedimiento se limitaron demostrar (sic) que ciertamente mi defendido fueron aprehendidos cuando se encontraban aborde del mencionado vehículo de la parte trasera. Así entonces que concatenado las declaraciones tenemos que son conteste cuando señalan los expertos, …(Omissis)… y señalan que procedimos hacer las diligencias tendientes a esclarecer los hechos ordenados por la superioridad y en efecto le practican experticias al vehículo objeto de esta investigación así como también los objetos que se encontraban en el vehículo investigado se recolectaron unas series de evidencias que no guardan relación con la participación o auditoria (sic) de mis representados…(Omissis)…en donde en plena sala y en el desarrollo de este debate la misma representación fiscal reconoce que la prueba A.T.D. es una prueba que es una (sic) análisis que le hacen a las manos y efectivamente no fue realizada por reconocer que no existe un laboratorio en ésta ciudad para este tipo de exámenes lo cual no puede tratar de justificarse algo que es insólito y que es elemental para comprobar y demostrar quien fue la persona que hizo los disparos, …(Omissis)…del contenido de la sentencia condenatoria se evidencia con meridiana claridad la falta de contradicción o ilogicidad donde la recurrida no le da su justo valor probatorio por inconsistente e incongruente en relación a la declaraciones (sic) de los expertos JOSÉ DANIEL CABRERA, GUERRERO ANTONIO BARTOLO, en este contexto también es conveniente mencionar las declaraciones del experto CRUZ FERNANDO NAVAZ, WILLIAM TABERA, todos pertenecientes al Cuerpo De Investigaciones Penales y Criminalisticas y se limitan a dar y emitir unos conocimientos tanto del vehículo como las pertenencias personales de mis representados …(Omissis)…y no dice nada de sus informes si intervinieron o participaron en la comisión del delito por el cual se les condenó injustamente sin individualizar los delitos por las cuales ellos participaron o por los delitos en los cuales fueron detenidos así como tampoco el Tribunal Mixto de Juicio no lo valoró en su oportunidad por lo tanto considera quien aquí suscribe que hay ilogicidad manifiesta. Con la declaración de ANA MORELA REYES …(Omisssi)… más, testigos EDGAR LINARES, también manifiesta que andaban de civil y no portaban armas, tal como se aprecian a las declaraciones de los testigos con estas declaraciones el tribunal Mixto de Juicio las desestima no dándole su justo valor probatorio, con las declaraciones de los funcionarios DENNYS GONZÁLEZ, ANGEL GÓMEZ, JUAN CARPIO, todos funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas solamente se limitan a leer unas experticias y el acta de una inspección ocular que ellos dieran y que solamente se pueden apreciar para lo que fue encomendado pero jamás se puede valorar como prueba para condenar injustamente a mis defendidos. …(Omissis)… en el presente caso tienen que determinarse en su decisión cual fue la persona que participó en el presente juicio no se logro con las deposiciones de los testigos el ánimo de cada uno de los acusados de exitar o reforzar la voluntad y la acción despegada por cada uno de ellos de cometer un hecho punible y en el presente caso esto no genero al contrario los testigos no fueron firme conteste a manifestar la verdad de esta decisión. En el presente caso, en el Juicio Oral y Público se declaro por decisión unánime culpable a RUBEN EFRAIN CASTILLO SILVA, …(Omissis)… por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, …(Omissis)… y a mi defendido ANGEL JOSÉ ARAUJO GAVIDIA, …(Omissis)…por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO SIMPLE FRUSTRADO EN GRADO DE INSTIGADOR, ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, …(Omissis)… en consecuencia, condena a los ciudadanos RUBEN EFRAIN CASTILLO SILVA y ANGEL JOSÉ ARAUJO GAVIDIA, a cumplir la pena de veinte (20) AÑOS DE PRESIDIO, …(Omissis)…la DEFENSA no entiende como el Tribunal Segundo de Juicio después de haber presenciado ininterrumpidamente el debate oral y público tomo esta decisión que constituye una notaria falta de motivación del fallo que lo hace susceptible a ser anulado contenido en el ordinal segundo del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, debe apreciara esta Corte de Apelación que se trata de una investigación de un hecho donde se violaron todos los derechos fundamentales establecidos en nuestra Constitución Nacional desde el nicio de esta investigación se vulneraron todos los derechos y aunados a ellos no existe en forma fehaciente en la sentencia una prueba que demuestre que mis defendidos hallan participado o sean responsables por los delitos que le fuera endilgado por el Ministerio Público …(Omissis)…”



III
En fecha 23-08-2007, el Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal, una vez emplazadas las partes remite la presente a esta Alzada con oficio N° 2J-371-07.

En fecha 25-09-2007, se dio cuenta en esta Corte de Apelaciones a cargo de los Jueces Superiores: Patricia Salazar, Ana Sofía Solórzano y Alberto Torrealba López, se le dio entrada quedando signada la causa con el N° 1As 1490-07 y designándose ponente al último de los mencionados.

En fecha 16-11-2007, se admite el Recurso de Apelación y se fija la Celebración de la Audiencia Oral y Pública para el día 28-11-2007, a las 10:30 a.m., de conformidad con lo estatuido en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 27-11-2007, quedó diferida la audiencia fijándose nuevamente para el día 13-12-2007 a las 10:30 a.m. la celebración de la audiencia.

En fecha 04-12-2007, quedó diferida la audiencia fijándose nuevamente para el día 18-12-2007 a las 10:30 a.m. la celebración de la audiencia.

En fecha 18-12-2007, oportunidad fijada para celebrar la audiencia con motivo del ejercicio del recurso interpuesto; esta alzada se reservó el lapso de Ley a fin de emitir su pronunciamiento; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 456 tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal.

Luego de haberse efectuado el análisis respectivo a las actuaciones y estando dentro del lapso legal; Esta Sala Única de la Corte de Apelaciones, pasa a decidir en los términos siguientes:
IV

EXPLANADO TODO LO ANTERIOR, LA CORTE PARA DECIDIR
OBSERVA LO SIGUIENTE:

Observa la Sala que el recurrente interpone su recurso de apelación denunciando falta de contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, fundamentándolo en el artículo 452 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
Esta Sala al analizar la sentencia objeto de apelación observa, que el recurrente manifiesta que existe ilogicidad en la motivación de la sentencia, cuando señala que “…en plena sala y en el desarrollo de este debate la misma representación fiscal reconoce que la prueba A.T.D. es una prueba que es una análisis que le hacen a las manos y efectivamente no fue realizada por reconocer que no existe un laboratorio en esta ciudad para este tipo de exámenes lo cual no puede tratar de justificarse algo que es insólito y que es elemental para comprobar y demostrar quien fue la persona que hizo los disparos, las declaraciones hechas por los testigos y expertos José Daniel Cabrera, Linares Lugo Edgar José, Pantoja José Ángel entre otras cosas señaló: “Que aproximadamente a las 12 horas de la noche del día 23 de Septiembre avistaron en la Chalana que estaban en el paso de la Macanilla y estos funcionarios retienen el vehículo dentro de la chalana a cuatro personas que se encontraban dentro del vehículo y se lo traen detenidos. CANCINE CUERVO FRANKLIN JOSÉ, recibimos una llamada del Comando General avisándonos que unos sujetos portando Armas de Fuego se habían robado un Vehículo Corsa, color vinotinto los cuales se dirigieron vía Puerto Ayacucho llegamos al paso de la Chalana, cuando se avistó un vehículo con las mismas condiciones que nos especificaran el que se había robado y le dimos la voz de alto a los tripulantes, los cuales resultaron ser de los cuales cada uno de ellos portaba celular, del contenido de la sentencia condenatoria se evidencia con meridiana claridad la falta de contradicción o ilogicidad donde la recurrida no le da su justo valor probatorio por inconsistente e incongruente en relación a las declaraciones de los expertos JOSE DANIEL CABRERA, GUERRERO ANTONIO BARTOLO…las declaraciones del experto CRUZ FERNANDO NAVAZ, WILLIAM TABERA, todos pertenecientes al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas y se limitan a dar y emitir unos conocimientos tanto del vehículo como las pertenencias personales de mis representados…y no dice nada de sus informes si intervinieron o participaron en la comisión del delito por el cual se les condenó …así como tampoco el Tribunal Mixto de Juicio no lo valoró en su oportunidad. …Con la declaración de ANA MORELA REYES: “Que el día 23 de Septiembre en horas de la tarde me encontraba por el boulevard a la altura de la media manzana se encuentra con EFRAIN CASTILLO y otros muchachos, que le dijeron que iban para Puerto Ayacucho pero que estaban esperando un taxi que lo condujera a la alcabala de las tabletas, ya que andaban esperando un taxi que lo condujera a la alcabala de las tabletas, ya que andaban escasos de dinero y que iban a conseguir una cola y andaban de civil y no portaban armas y se montaron con otras personas más, testigos EDGAR LINARES, también manifiesta que andaban de civil y no portaban armas, tal como se aprecian a las declaraciones de los testigos con estas declaraciones el Tribunal Mixto de Juicio las desestima no dándole su justo valor probatorio, con las declaraciones de los funcionarios DENNYS GONZÁLEZ, ANGEL GÓMEZ, JUAN CARPIO,…solamente se limitan a leer unas experticias y el acta de una inspección ocular que ellos dieran y que solamente se pueden apreciar para lo que fue encomendado pero jamás se puede valorar como prueba para condenar …

La Sala al analizar la sentencia objeto de impugnación observa, que el A-quo expone en uno de sus parráfos: “ …Con los testimonio s de los ciudadanos JOSÉ ANGEL PANTOJA, FRANKLIN CANCINES, son contestesal afirmar que al ser notificados de la comisión del hecho punible objeto de la presente investigación, relativo al Robo del Vehículo …y que al realizar dicho procedimiento, se retuvo el mencionado vehículo al momento en que se trasladaban hacia la población de Puerto Ayacucho, así como las armas identificadas como una pistola 380 y un revolver calíbre 38; lo cual es corroborado por los ciudadanos JOSÉ DANIEL CABRERA, ROBERT HERNÁNDEZ y EDGAR LINARES, testigos presénciales de la retención del vehículo antes identificado, así como las armas; valoradas como plena prueba, por merecer fe al Tribunal sus dichos, dándole su justo valor probatorio

Más adelante, se refiere a la declaración de los funcionarios Expertos JOSÉ CUSTODIO ROMERO, WILLIAMS JOSÉ TABERA, CRUZ FERNANDO NAVAS, ÁNGEL GÓMEZ, JUAN CARPIO y DENNYS GONZÁLEZ; quienes ratificaron las experticias realizadas, lo cual merece fe a este Tribunal, dándole su justo valor probatorio. …con la declaración de la ciudadana ANA MORELA REYES, este Tribunal le da su justo valor probatorio…ya que al adminicularla con las demás pruebas señaladas, dan por demostrada la responsabilidad y autoría de los delitos de HOMICIDIO SIMPLE ENGRADO DE FRUSTRACIÓN, ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, …y HOMICIDIO SIMPLE FRUSTRADO EN GRADO DE INSTIGADOR, ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, …las cuales son contestes al afirmar que los autores del hecho fueron los ciudadanos RUBEN EFRAIN CASTILLO SILVA y ANGEL JOSÉ ARAUJO GAVIDIA, lo cual no pudo ser desvirtuado por los acusados ni los Abogados Defensores durante el desarrollo del Juicio Oral y Público…. Igualmente expresa la sentencia denunciada lo siguiente: “ con la declaración de los funcionarios Expertos JOSÉ CUSTODIO ROMERO, WILLIAMS JOSÉ TABERA, CRUZ FERNANDO NAVAS, ÁNGEL GÓMEZ, JUAN CARPIO y DENNYS GONZÁLEZ; quienes ratificaron las experticias realizadas, lo cual merece fe a este Tribunal, dándole su justo valor probatorio.

La Sala considera que la razón asiste al recurrente pues se observa de la decisión impugnada que el Juez A-quo, no fundamento cada uno de sus argumentos en cuanto a las distintas declaraciones de los testigos, limitándose sólo a enunciar que se le daba su justo valor probatorio por ser contestes por merecer fe al Tribunal sus dichos, por lo que a criterio de la Sala existe inmotivación en la sentencia, es decir, no explica el por qué de la argumentación de la decisión.

Es importante destacar que las sentencias definitivas deben tener una adecuada motivación que consta de varios requisitos fundamentales. En este sentido, debe examinarse la Sentencia dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 04/12/03, acerca de los requisitos que debe cumplir la sentencia en relación con la adecuada motivación, en los siguientes términos:
“Cabe destacar al respecto, la jurisprudencia establecida por esta Sala de Casación Penal, en relación con la correcta motivación que debe contener toda sentencia, que si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual, debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso, para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso, y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación, en la que no debe faltar:

1.- la expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso, y las normas legales pertinentes;

2.- que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal;

3.- que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas, ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto o conclusión, para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella; y

4.- que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal.

Así mismo el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, obliga a los jueces que conozcan de las apelaciones, a decidir motivadamente. Esto significa que la sentencia debe contener la exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho, conforme el artículo 364 ejusdem, con el objeto de verificar la racionalidad del fallo impugnado… (Omissis)…
“…Al respecto es conveniente advertir, que en aras al principio de tutela judicial efectiva, según el cual no sólo se garantiza el derecho a obtener de los Tribunales una sentencia o resolución, y el acceso al procedimiento, a la utilización de recursos, y la posibilidad de remediar irregularidades procesales determinantes de indefensión, éste también debe garantizar una motivación suficiente, una decisión judicial razonada sobre todas las pretensiones deducidas que exterioricen el proceso mental, conducente a su parte dispositiva”.

En el orden de ideas jurisprudencial la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia también ha establecido algunos lineamientos y ha señalado claramente que:
“…En la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un Estado de Derecho y de Justicia. Dentro de esas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en Derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (vid. sentencia del 16 de octubre de 2001, caso: Luisa Elena Belisario de Osorio). Igualmente, esta Sala ha señalado que el artículo 49 de la Carta Magna no dice expresamente, pero forma parte de su esencia, que todo fallo debe ser motivado, para que las partes conozcan los fundamentos en que fueron resueltas sus pretensiones, ya sea la petición de condena o absolución en el proceso penal, o bien la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda en los distintos procesos, en el que se incluye el procedimiento de amparo. Por tanto, sólo así puede calificarse el error judicial a que se refiere el numeral 8 del citado artículo 49, o puede tener lugar el acto de juzgamiento, el cual corresponde a los jueces, según el numeral 4 del mismo artículo, o puede determinarse si a la persona se le sanciona por actos u omisiones, como lo establece el numeral 6, por lo que todo acto de juzgamiento debe contener una motivación, que es la que caracteriza el juzgar. Además, “[e]s la falta de motivación de la sentencia, en criterio de esta Sala, un vicio que afecta el orden público, ya que todo el sistema de responsabilidad civil de los jueces no podría aplicarse y la cosa juzgada no se conocería como se obtuvo, y principios rectores como el de congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social” (vid. sentencia del 24 de marzo de 2000, caso: José Gustavo Di Mase Urbaneja y otro). Es por ello, que surge una exigencia para que los jueces expongan o expliquen con suficiente claridad, las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial, y que no pueden ser obviadas en ningún caso, por cuanto constituyen para las partes garantía de que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal, la cual en el proceso penal debe acercarse a la “verdad de los hechos”, como lo dispone el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. Esa obligación del Juez de tomar en cuenta todo lo alegado y probado en autos y de analizar el contenido de los alegatos de las partes así como de las pruebas, para explicar, en consecuencia, las razones por las cuales las aprecia o desestima, se materializa a través de una sentencia, o bien de un auto, y así el Estado Venezolano cumple con su labor de impartir justicia, en la resolución de conflictos jurídicos. Así las cosas, esa exigencia del Juez de motivar la sentencia, que está plasmada igualmente en los distintos sistemas procesales venezolanos, no es una garantía para una sola de las partes, sino que le corresponde a todas las partes involucradas en el proceso, correspondiéndole entonces tanto al imputado, a la víctima y al Ministerio Público, que tiene la misma posición, delineada por la objetividad en los términos planteados en el artículo 281 del Código Orgánico Procesal Penal, de sujeto agente y no exactamente de tercero de buena fe, en razón de que ejercita la acción penal en interés del Estado. Razón por la cual, el imputado tiene derecho de conocer los motivos por los cuales fue absuelto o condenado, al igual que la víctima y el Ministerio Público y, por ello, no puede entenderse que la motivación es una garantía establecida sólo a favor del imputado….” (Sentencia de fecha 12 de agosto de 2002 con ponencia del Magistrado Antonio García García. Exp. Nro. 02-0504)

Dada las consideraciones anteriores la Sala estima que la razón asiste al recurrente en defensa de los ciudadanos RUBEN EFRAÍN CASTILLO SILVA y ANGEL JOSÉ ARAUJO GAVIDIA por lo que la consecuencia inmediata de la declaratoria con lugar de este motivo, da lugar a que se anule la sentencia dictada por el Juez Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Apure, y se ordene la celebración de un nuevo Juicio ante un Tribunal distinto con prescindencia del motivo que originó su nulidad. Y así se decide.
V
DISPOSITIVA

En fuerza de los anteriores razonamientos, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado IVÁN LANDAETA Defensor Privado de los ciudadanos RUBEN EFRAÍN CASTILLO SILVA y ANGEL JOSÉ ARAUJO GAVIDIA, contra la sentencia publicada en fecha 25-09-2007, por el Tribunal Segundo Mixto de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en la causa N° 2M 286-06.

SEGUNDO: Se ANULA, la referida decisión, por inmotivación de la sentencia, dado que la Juez llegó a una conclusión sin que expresara su análisis, razón por la que la denuncia invocada por el recurrente con fundamento del Artículo 452 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal se declaró con lugar. Todo ello conforme a los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se ORDENA la celebración de un nuevo Juicio ante un Juez distinto al que se pronunció, con prescindencia del motivo que originó su nulidad.

Publíquese, regístrese, diarícese, y remítase la causa al Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal, y copia de la presente al tribunal de origen en su debida oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sede de la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los dieciséis (16) días del mes de Enero del año dos mil ocho (2008)


PATRICIA SALAZAR LOAIZA.
PRESIDENTA DE LA CORTE DE APELACIONES



ANA SOFIA SOLÓRZANO ALBERTO TORREALBA LÓPEZ
JUEZ SUPERIOR. JUEZ SUPERIOR
(PONENTE)


KATIUSKA SILVA
SECRETARIA
Causa 1As 1490-07
ATL/jgo