REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
CORTE DE APELACIONES
San Fernando de Apure, 31 de Enero de 2008
197° y 148°
PONENTE: DRA. ANA SOFÍA SOLÓRZANO RODRÍGUEZ
CAUSA 1As-1510-07
ACUSADO: LUZBARDO ANTONIO QUINTANA
DEFENSA:
(RECURRENTE) MEIRA KATIUSKA PINTO PINTO
DEFENSORA PUBLICA TERCERA
VÍCTIMA: ANYER MARANYELI GUEVARA
MARÍA BENAVENTA DE NÚÑEZ
EL ESTADO VENEZOLANO
FISCAL SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO
DELITO: ROBO AGRAVADO, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR
PROCEDENTE: TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO APURE.
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, conocer y resolver acerca del Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por la abogada MEIRA KATIUSKA PINTO contra la sentencia dictada en fecha 03-08-2006, por el Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal en causa Nº 1M-276-05 y signada en esta Superior Instancia bajo el Nº 1As-1510-07, en la que por decisión UNANIME declara CULPABLE al ciudadano LUZBARDO ANTONIO QUINTANA HERNÁNDEZ.
I
IMPUGNACIÓN DEL RECURRENTE
Ahora bien, el recurrente presentó el escrito contentivo del Recurso de Apelación de Sentencia constante de tres (03) folios útiles, ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 12-11-2007, donde explana sus alegatos de Ley, esencialmente bajo las siguientes consideraciones:
MOTIVO PRIMERO DEL RECURSO: Con asidero legal en el artículo 452 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la sentencia se fundó en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral, en franca violación del artículo 12 ejusdem que consagra el derecho a la defensa e igualdad entre las partes. La defensa es un derecho inviolable en todo estado y grado del proceso. Corresponde a los jueces garantizarlo, sin preferencias ni desigualdades. En tal sentido en el inicio del juicio oral y público de la causa 2M-276-05, DE FECHA 20-06-06, el tribunal impone al acusado LUZBARDO ANTONIO QUINTANA del derecho que tiene de declarar, en caso de consentirlo lo hará sin juramento y expone: “me aparece un armamento la juez dice que hagan la prueba de las huellas del armamento y de ATD, y no la hicieron” por lo visto este Tribunal incurre en la ilogicidad manifiesta en la motivación de la decisión impugnada al dar por probado el delito de robo con elementos de convicción que no evidencian la culpabilidad de mi defendido, por no haber hecho uso del arma que se pretende incriminar en el delito en referencia, por la ilegalidad de la experticia violando el principio del derecho a la defensa y la igualdad entre la nulidad y así pido que sea declarada por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, ordenando la celebración de un nuevo juicio subsanando los defectos alegados. Motivo Segundo del Recurso ....(Omissis)... lo fundamento en el artículo 452 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, este quebrantamiento u omisión que se refiere a los siguientes: Los elementos materiales del delito de robo se refieren en que, “por medio de violencias o amenazas de graves daños inminentes contra personas que le entreguen un objeto mueble...” en nuestro caso la suma de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,oo), los elementos de probanzas de este elemento material únicamente se prueba con la declaración de la agraviada María Teresa Benavente , finalmente con la exposición de su hija NÚÑEZ BENAVENTA PETRA MARÍA y su yerna (sic) GLISERIS MARÍA CASTILLO ARMAS. Igualmente estos testimonios de los familiares de la víctima, son los elementos de convicción de la sentencia producida por el juzgador de instancia para culpar a mi defendido. En consecuencia el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, “Las pruebas se apreciaron por el Tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y máximas experiencias” . En consecuencia las pruebas que sirvieron de base en la sentencia condenatoria contra mi defendido, están viciadas de ilegalidad, ésta pueden ser definida de una manera simple: como contraria a la ley, así tenemos según el Código de Comercio en el artículo 126 que exige la escritura como prueba de la obligación y remite al Código Civil, la prohibición de probar los testigos hasta la suma de Dos mil Bolívares (Bs. 2.000.oo). Por lo tanto, la legalidad de los medios probatorios están determinados en el artículo 395 del Código Procedimiento Civil (sic), las cuales son admisibles en aquellos que determine el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República. Pueden valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la ley; pero en nuestro caso sí existe la prohibición legal, la cual está plasmada en el artículo 479 y 480 del Código de Procedimiento Civil, “nadie puede ser testigo en contra, ni a favor de sus ascendientes o descendientes o cónyuges. Tampoco pueden ser testigos a favor . ...(Omissis) ... le solicito a la Corte de Apelaciones se sirva admitir el presente recurso, sustanciarlo conforme el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, y en definitiva dictar la sentencia declarando con lugar; y consecuencialmente, anulando la sentencia recurrida y ordenado la celebración de un nuevo juicio.
II
Al folio quinientos treinta y nueve (539) al quinientos cuarenta y tres (543) de la pieza III cursa escrito presentado por el Dr. JULIO CESAR CASTILLO, Fiscal Segundo del Ministerio Público riela la Contestación del recurso.
... (Omissis)... PRIMERO: Alega la recurrente como primera denuncia y motivo de su Recurso, que con asidero legal establecido en el artículo 452 Ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, que la Sentencia se fundó en prueba obtenida ilegalmente ó incorporada con violación de los Principios del Juicio Oral, en franca violación del artículo 12 Ejusdem, que consagra el Derecho a la Defensa e Igualdad entre las partes, conceptualizando que la Defensa en su Derecho inviolable en todo estado y grado del proceso y que corresponde a los jueces garantizarlo, sin preferencias ni desigualdades. En tal sentido, afirma la Defensa Pública, que el inicio del Juicio Oral y Público en la Causa Nº 1M-276-05, el Tribunal impone al Acusado Luzbardo Antonio Quintana Hernández del derecho que tiene de declarar, y que en caso de consentirlo lo haría sin juramento, y expuso entre otras cosas, lo siguiente: “Me aparece un Armamento, la Juez dice que hagan la prueba de las huellas del Armamento y de ATD, y no lo hicieron” , y en función a estos dichos, se denuncia que el Tribunal incurrió en Ilogicidad Manifiesta, en al motivación de la decisión impugnada al dar probado el delito de Robo Agravado con elementos de convicción que no evidencian la culpabilidad del defendido, por no haber hecho uso del Arma que se pretende incriminar en el delito en referencia, por la ilogicidad de la experticia verificada en el Arma, por ser llevada al debate del Juicio Oral violando el principio del Derecho a la Defensa y la igualdad entre las partes, por lo tanto, la sentencia así Decretada es Nula de toda Nulidad y así fue pedida a la honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, ordenando la celebración de un Nuevo Juicio que subsane los defectos alegados, por lo tanto, lo aducido por el recurrente no se ajusta a la realidad jurídica, en virtud que la sentencia dictada por el Tribunal Primero Mixto de Juicio se encuentra ajustada a Derecho, menos aún violentó y quebrantó formas sustanciales del acto de Juicio, por cuanto si bien es cierto que el Ministerio Público presentó Acusación en contra del ciudadano LUSBARDO ANTONIO QUINTANA HERNÁNDEZ ... no es menos cierto que las pruebas que el juez necesita para declarar la culpabilidad o inocencia del imputado se forma en el juicio Oral y Público, utilizando el método de la sana crítica abandonando los formalismos inútiles para buscar verdad material. SEGUNDO: ...(Omissis) ... la segunda denuncia como violada por el A quo, el numeral 3 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, relacionado al quebrantamiento u omisión que se refiere a la situación de pasar a analizar el concepto de lo que es un Robo, a la suma del dinero robado con indicación que los único medios de probanza del delito in comento, fueron los testimonios de la agraviada María Teresa Beneventa, de la ciudadana Petra María Nuñez Benavente y Gliseris María Castillo, y que estos testimonios son los elementos de convicción de la sentencia producida por el Juzgado de Instancia para culpar a su defendido. ... (Omissis)... ante esta segunda denuncia, que prácticamente repite una y otra vez la existencia de vicios sin señalar cuales son y el por qué su nulidad,.... (Omissis)... la recurrida cumplió a cabalidad con este ordinal pues detalló las exposiciones de los testigos presénciales en su contenido, concluyendo que sus dichos se ajustaban a la verdad de lo sucedido, en consecuencia de ello asignándole su valor probatorio, por lo tanto en la recurrida no existe el vicio alegado por la recurrente ...(Omissis) ... que declaren SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION DE SENTENCIA DEFINITIVA, incoada por la abogada Meira Katiuska Pinto ... (Omissis)...
III
DE LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN
De los folios cuatrocientos sesenta y ocho (468) al quinientos uno (501) de la pieza III de riela la decisión recurrida, la cual es del tenor siguiente:
...(Omissis)... Concluida la audiencia oral y pública, quienes deciden lo hacen con base en las siguientes consideraciones: Corresponde a este tribunal fundamentar su decisión respecto de la sentencia recaída en la presente causa, la que se genera con el concurso de la mayoría de los miembros del Tribunal Mixto, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 362 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal.- Así las cosas, conocido como es el hecho, de que en principio debe probar aquel que impute la comisión del hecho punible, más (sic) no el acusado o su defensa, toda vez que aquel se presume inocente hasta tanto no se demuestre lo contrario, lo cual no es otra cosa más que la traducción del principio de inocencia plasmado en el artículo 8 del Adjetivo Penal en relación con el artículo 49, numeral 2do de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.- ...(Omissis).... Quien aquí discurre, una vez oídas las argumentaciones de la defensa así como las manifestaciones hechas por el Ministerio Público; analizadas y valoradas como han sido las pruebas testimoniales, expertos, experticias y demás medios de pruebas traídas (sic) al proceso conforme a lo establecido en el artículo 14 del Código Orgánico Procesal Penal, considera quien aquí decide, que ha quedado demostrado que el día 12 de abril 2.005, en horas de la tarde, (de 4:00 a 5:00 aproximadamente), el ciudadano LUZBARDO ANTONIO QUINTANA, ya identificado, en las inmediaciones del internado judicial de esta ciudad de San Fernando de Apure Estado Apure, concretamente en la calle Diana; irrumpe o penetra al interior del inmueble habitación de la ciudadana Víctima en este caso MARIA TERESA BENAVENTA DE NÚÑEZ, portando un arma de fuego, el mismo somete a las personas que allí se encontraban en esa oportunidad y despoja a la nombrada ciudadana BENAVENTA DE NÚÑEZ, de un bolso o cartera de mujer, contentivo de la suma de Cinco Millones de bolívares (sic) en efectivo (Bs.5.000.000,oo).- Así mismo aborda un vehículo (moto), de la pertenencia de la ciudadana ANYER MARANYELY GUEVARA, y es alcanzado después de ser perseguido por un funcionario policial de nombre NESTOR (sic) MONASTERIO ROBLES, adscrito a la Policía Estadal. Momentos estos en los que una comisión de efectivos militares, adscritos a la Guardia Nacional de esta localidad, prestan colaboración al funcionario policial, en la aprehensión del ciudadano acusado y la incautación de los objetos retenidos al mismo. La acción supra descrita, desplegada por el ciudadano LUZABRDO ANTONIO QUINTANA HERNÁNDEZ, aparece (sic) demostrada con los siguientes elementos: 1.- Con lo depuesto por el funcionario RAIVER DE JESUS (sic) RIVAS CADENAS, quien es preguntado por las partes y manifiesta entre otras: “¿Recuerda por que (sic) fue retenida el arma? Por un robo, pero no estuve en la detención, solo hice la experticia. ¿Cual era el olor(sic) del arma? Plateada. ¿Por qué le pusieron de manifiesto un arma de fuego tipo pistola, siete balas y dos conchas, esas conchas de bala eran del mismo calibre de la pistola 380? Cada bala trae un calibre, una vez que es(sic) dispar(sic) queda libre es la bala, por lo tanto si. ¿Recibió con cadena de custodia? Si, todo se recibe con cadena de custodia. ¿Cuando habla de que las conchas del arma que se presentaron en este caso, son o proviene de la misma arma de fuego, ratifica eso? No pudo (sic) decir que pertenecen a la misma arma, no sabemos si en realizada (sic) las conchas fueron disparadas por esa arma, no puedo decir que eran de esa arma, por que (sic) el cuerpo de nosotros no la colecto, nosotros hacemos una experticia del objeto existente allí, eso lo dicen los funcionarios (sic) que hicieron los funcionarios aprehensión. ¿Existe una prueba de comparación balística? Si.(sic) ¿sobre quien(sic) pesa esa responsabilidad? Se realiza dependido (sic) del caso que lo amerita, en este caso o (sic) teníamos para efectuar comparación por que no había un trozo de plomo para ver si fue disparado por esa arma de fuego. ¿la concha es parte de un bala? Si.(sic) ¿el proyectil es parte de la bala? Proyectil es cuando se proyecta, también se le llama plomo. ¿La bala esta (sic) conformada por un plomo y una concha? Plomo lo llamaos (sic) cuando sale de la bala. ¿La concha que (sic) es? Lo que llamamos el culote. Es todo.-De acuerdo a la declaración de este experto, deja claro para el Tribunal que efectivamente se trata de un arma de fuego del tipo pistola, color plateada, calibre 380; en cuanto a la presunta ambigüedad tratada por la defensa a que si los cartuchos de bala o conchas, (sic) pertenecen a esa misma arma, de acuerdo a la convicción de quienes aquí se pronuncian es evidente que no se determina científicamente que estos pertenecen y fueron percutidos por esa arma por que(sic) como bien lo explica el deponente no se les hizo la correspondiente prueba, lo que si (sic) está claro es que el calibre de los mismo coincide y en consecuencia, sonaria(sic) bastante cursi pensar que el arma fue incautada, pero con proyectiles de bala o balas que no le pertenecen en relación al calibre. 2.- Con lo depuesto por el Testigo funcionario ABELARDO JIMENEZ, quien manifiesta que: ... (Omissis)... Este testigo funcionario, en su examen dentro del debate hecho por las partes, la única aportación que hace en cuanto a lo por el (sic) inspeccionado, es la determinación del sitio en concreto de la casa inmueble en donde es sometida la víctima por el ciudadano acusado Luzbardo A. Quintana, que no es otro que el porche de la misma, lo cual es coincidente y por lo tanto es conteste en esto, con los dichos de la propia víctima, así como lo aportado por los testigos Núñez Benavente Petra María y Castillo Armas Glicerys Maria.3.- El testimonio dado por la ciudadana CONTRERAS YEGUEZ MEYCA, quien dice lo siguiente: ... (Omissis)... Esta testigo, también es conteste en el sitio de los hechos, conjuntamente con las dos anteriores deposiciones, así como en afirmar que se trata del ciudadano acusado a quien reconoce y señala en la sala de audiencias como la persona que sale corriendo y es perseguida, es más la misma afirma ver el enfrentamiento sostenido por el acusado ya dicho; habla así mismo de dos efectivos de la Guardia Nacional, así como de la presencia de dos policías.- Igualmente es conteste cuando afirma que se metió en la casa, cuando al propio tiempo lo reconoce.-4.- Con el testimonio prestado por la ciudadana víctima quien fuera promovida como testigo por el Ministerio Público; ANYER MARANYELI GUVARA, quien expone: ... (Omissis)... . El testimonio rendido por esta ciudadana hace las siguientes aportaciones que se adminiculan a los dichos ya planteados por los anteriores testimonios examinados y valorados; es decir, que efectivamente se trató de su vehículo moto, que la misma era pequeña y de color negro, que el ciudadano acusado no es quien la despoja de la misma, o sea que no es el autor del Robo de dicho vehículo motorizado, que es sometida con un arma de fuego.- De lo antes analizado se infiere que la víctima del Robo de Vehículo, efectivamente lo es, pero que el ciudadano acusado no es el autor del dicho tipo delictuoso, si no del que como fue ulterior y oportunamente acusado por el titular de la acción penal, delito de aprovechamiento de vehículo proveniente del Robo y urto (sic) , a los dichos no(sic) de esta testigo si no de la vinculación probatoria que se hace del cruce de los dichos con las demás testimoniales.5.- Experto TABERA ROMERO WILIANS JOSE,(sic) sub. Inspector del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien ratifica en contenido y firma el instrumento del que es rubricante.-6.- El testimonio del ciudadano funcionario experto JOSE(sic) CUSTODIO ROMERO, quien ratifica en contenido y firma el instrumento del que es rubricante.- Estos expertos en sus deposiciones no hacen aportación probatoria alguna que determine la autoría ni mucho menos comprometa la responsabilidad penal del acusado, en lo atinente a la actitud típica de los delitos por los que se le acusó, solamente se limitan a dar por reconocida en su contenido y firma la experticia de la que participan en la presente causa, por tanto y en cuanto a lo que ya quedó dicho, no se valoran sus testimonio, y así se decide .- Con las aportaciones testificales de la ciudadana testigo y victima(sic) MARIA TERESA BENAVENTA DE NUÑEZ,(sic) quien expone: ... (Omissis)... l testimonio dado por la ciudadana Benavente de Núñez, aún y cuando es víctima en este proceso y su testimonio pudiera estar dirigido en función de un objetivo perjudicial para el ciudadano acusado, se evidencia el grado de madurez, seguridad, contundencia, así como también, la edad, y conducta de la misma al momento de rendir el testimonio, es decir que la ciudadana víctima no titubea en ningún momento para dar contestación a las preguntas que le fueron formuladas y tampoco así al momento de informar sobre los hechos, por el contrario con certeza en sus expresiones y seguridad señala y reconoce al ciudadano acusado, como0 la persona que portando un arma de fuego la somete con la misma en presencia de sus familiares en el porche de su vivienda, luego es despojada de su bolso o cartera en la que contenía entre otras cosas la suma de Cinco Millones de bolívares, que el mismo ciudadano acusado sale huyendo y luego es aprehendido por funcionarios policiales; por tal virtud y adminiculando este elemento con otros que ya han sido analizados hacen prueba de certeza sobre los hechos enjuiciados, y así se decide. 8- La aportación testimonial de la ciudadana testigo NUÑEZ BENAVENTA PETRA MARIA, quien expone: ... (Omissis)... Esta testigo, al igual que la victima Benavente de Núñez, pudiera imprimirle un grado de interés al testimonio en perjuicio del acusado por cuanto guarda nexo consanguíneo con la dicha víctima, en primer grado (hija), pero es claro para este Tribunal la precisión que tuvo la misma en el debate y dentro del decurso de su deposición y consecuente interrogatorio, al no titubear o dudar, ni con expresiones y/o ademanes vacilantes, por lo propio que su testimonio ofrece para quienes aquí se pronuncian elementos evidentes de certeza en cuanto a los hechos controvertidos, es más aclara que el ciudadano acusado entra armado a la vivienda, somete a la víctima y la despoja de la cartera en la que en su interior contenía la suma de bolívares Cinco Millones , inclusive detalla ofrece detalles en relación al vehículo en el que se traslada el ciudadano acusado al decir que era efectivamente una moto y que ciertamente se trató de un arma de fuego por cuanto refiere sistemáticamente que fue apuntada por el nombrado acusado Luzbardo Quintana y que la misma, es decir el arma de fuego era de color plateada.- Afirma igualmente que el acusado es esperado por otra persona en una moto en la que se sustrae de la situación.- Afirma igualmente que el acusado es esperado por otra persona en una moto en la que se sustrae de la situación.- De tal suerte que este testimonio, adminiculado con las otras aportaciones testificales supra acotadas y discriminadas hace prueba plena de certeza en relación a los hechos delictuosos cometidos por el ciudadano acusado LUZBARDO ANTONIO QUINTANA HERNÁNDEZ. 9.- La testigo ciudadana CASTILLO ARMAS GLICERYS MARIA, quien expone entre otras cosas que: ... (Omissis) .. De tal suerte que adminiculado tal testimonio con los demás hace prueba y en consecuencia se le otorga el valor probatorio de rigor.-10.- Con la declaración del funcionario aprehensor ciudadano NESTOR MONASTERIO ROBLES, quien manifiesta entre otras cosas que: ... (Omissis)... Se hace retirar al testigo, y de seguida el acusado solicita el derecho de palabra y concedido como le es expone: Yo voy a ser sincero, eso que dice el funcionario es totalmente falso, yo no le dispare a el, yo estaba esperando carro en una esquina, el no me agarro armamento encima, yo les digo que me hagan la prueba de balística y no lo hacen, es totalmente falso, el conoce a mi esposa, el siempre iba al medio día a pedirme cierta cantidad de dinero, en frente de mi esposa, el otro Abogado que yo tenia yo le di 500 mil bolívares y de esos reales le dieron 300 mil bolívares, el no esta diciendo la verdad, y que me conoce de Maracay es totalmente falso, yo salí en el 2003, por que el problema que tuve que fue en el 1998, como va a decir que me conoce en redadas, el único problema que tuve fue a los 33 años y fue en defensa propia, yo nuca he caído en redadas, si estoy en redadas llamen para ver si es cierto, por que eso queda registrado. Es todo. Este funcionario aprehensor es conteste con los demás testimonios tendientes al hilván de los hechos objetos (sic) de este proceso, más aún con lo dicho por la víctima y la testigo Glicerys Maria Castillo Armas, en cuanto a que el acusado estaba armado y se monta en una moto, es más este testigo establece sin dudas que la moto tras la cual persigue al acusado es de color negro y que el calibre del arma de fuego es del tipo 380.- En referencia a la afirmación de que el testigo esta falseando cuando afirma que fue policía o funcionario policial en el Estado Aragua Hasta el año 2.000(sic), que en la actualidad lo ejerce en la policía del Estado Apure.- Que el ciudadano acusado según sus dichos tuvo problemas a sus 33 años de edad, es decir en el año 98 y que salió de la cárcel en el año 2.003(sic).- Este hecho no descalifica sus dichos, se trata de una situación de ubicuidad, el acusado y el funcionario pudieron tener contacto entre sientes del año de 1.998(sic), siendo efectivo policial el funcionario Robles y dentro del desarrollo de operativos profilácticos propios de sus funciones en la ciudad de Maracay o en todo caso en el territorio del Estado Aragua.- De manera tal que este testimonio concatenado con las anteriores probanzas hacen prueba de certeza en plenitud y así se declara.-11.- Ciudadano testigo ORTEGA FERNANDO JOSE(sic) quien expone entre otras cosas: ... (Omissis).... 12.- Ciudadano testigo GUTIERREZ (sic) PEREZ (sic) EYVAR ANTONIO, quien entre otras cosas dice: ... (Omissis)... Estos dos testimonios son contestes en cuanto a que efectivamente se trata del ciudadano acusado Luzbardo Quintana, que se le incautó un arma de fuego plateada, una moto color negro y que vieron parcialmente, es decir parte de las persecución.- En relación a los demás hechos delictuosos son meramente referenciales por cuanto afirman que les dijeron de los mismos o en todo caso tuvieron conocimiento de estos por intermedio de otra persona.- 13.- De la experticia de reconocimiento 121, suscrita por los funcionarios: TABERA WILLIAMS Y JOSE CUSTODIO ROMERO; realizada al vehículo moto y adminiculado a los testimonios ya enaltecidos, se infiere que se corresponde efectivamente con el color de la misma y a algunas de las características de esta, por ejemplo moto pequeña, de poco peso y de paseo.-14.- Experticia de Reconocimiento Legal 9700-063-062. Acta policial de fecha 12-04-05, de fecha 11-05-2003, suscrita por el funcionario: RAIVER DE JESU(sic) RIVAS. Acta policial, donde se deja constancia: 1.- Arma de fuego, corta de empuñadura, para uso individual (pistola), marca Brico Arms(sic), calibre 9mm, pavón plateado…”2.- Siete (07) balas de color amarillo, calibre 3.80, marca auto.- 3.- Dos (02) conchas de bala de color amarillo, marca s & B.- “ Las balas descritas son utilizadas en armas del mismo calibre.- Las conchas de bala descritas en el presente reconocimiento por las características que presentan formaban parte de un proyectil. Esta experticia, aun y cuando tiene valor por si (sic) mismo y hace prueba de lo en esta reflejado, debemos adminicularla con las otras aportaciones probatorias de esta causa ya que dejan determinación precisadle tipo de arma de fuego y de la existencia misma de esta, gozando desde luego de plenitud probatoria.- 15.- Acta policial de fecha 12-04-05. Referida esta a al(sic) aprehensión del ciudadano Luzbardo Antonio Quintana Hernández, por parte del funcionario policial aprehensor.-Esta acta tiene valor probatorio pleno ya que en el controvertido este Tribunal quedó convencido a través de la inmediación y que por los testimonios dados por las personas que suscriben la misma los hechos constitutivos de delito en los que participa activa y efectivamente el ciudadano LUZBARDO ANTONIO QUINTANA HERNÁNDEZ, fueron narrados quedando contestes en cada una de sus deposiciones los ciudadanos rubricantes de la misma, tales como MARIA (sic) TERESA BENAVENTA DE NÚÑES, PETRA MARIA(sic) NÚÑEZ, Y CASTILLO ARMAS GLICERYS MARINA.- 16.- Acta de investigación penal de fecha 13-04-05. En la que se deja constancia del Registro de Antecedentes policiales o solicitudes, sobre el ciudadano acusado Quintana Hernández, en la misma que se lee “presenta el siguiente registro policial, según expediente045 – 734 de fecha 20 de enero de 1.998, por el delito de homicidio intencional. 19.- Reconocimiento en rueda de individuos a grupo de personas fechada 20-04-05, en donde aparece como reconocedora la ciudadana MARIA TERESA BENAVENTA, y resultó reconocido el ciudadano LUZBARDO ANTONIO QUINTANA HERNÁNDEZ (acusado de autos).-En relación a este medio de prueba incorporado se tiene en todo su vigor probacional, por cuanto como antes se dijo la seguridad y precisión con la que la ciudadana MARIA (sic) TERESA BENAVENTA reconoce y señala al ciudadano acusado LUZBARDO ANTONIO QUINTANA HERNÁNDEZ, no deja dudas de la certeza de la prueba.-En cuanto a la intencionalidad, a este respecto debe decirse que de todo lo supra acotado surge la certeza del deseo decidido de cometer los delitos de los cuales ha sido acusado el ciudadano LUZBARDO ANTONIO QUINTANA HERNÁNDEZ, al generar el daño en la persona de la víctima al ser obligada, por medio de la amenaza a su vida toda vez que es constreñida por estar armado el ciudadano acusado, a tolerar el despojo de lo que le pertenecía, que no es otra cosa más que su cartera en la que contenía la cantidad de Cinco millones de bolívares, al propio tiempo al hacer uso del vehículo moto de procedencia dudosa, lo cual a este último efecto lo describe dentro de la actitud típica enmarcada en el artículo 09 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores.- Vemos entonces como el elemento de la intencionalidad en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL HURTO Y ROBO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal y el artículo 09 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, dadas las circunstancia(sic), subsisten y coinciden durante la ejecución y desarrollo de los hechos, toda vez que se evidenció la voluntad y conciencia del acto cometido, es decir, el querer y comprender lo que se ejecutaba; y no probó la defensa además que el acusado no haya participado en los hechos o en todo caso que ciertamente se trató de un error por parte de las autoridades policiales que estuvieron en el desarrollo de los hechos o a más de esto que su imputación primaria fuera el producto de lo que agrestemente conocemos como la conducta del “chivo expiatorio” y entonces la persona de este hubiese sido víctima de los abusos perpetrados por los cuerpos de seguridad, con el concurso desde luego del Ministerio Público, pero este no es el caso.-Es por todo lo antes expuesto y habida cuenta de que en un Estado de derecho como el nuestro, democrático, social y de justicia, entre cuyos valores a proteger se tiene a la vida, los bienes y la responsabilidad social, como dones supremos de la República Bolivariana de Venezuela, es que este Tribunal Condena al ciudadano LUZBARDO ANTONIO QUINTANA HERNÁNDEZ, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL HURTO Y ROBO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal y el artículo 09 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos,.DISPOSITIVA Concluida la audiencia oral y pública en la presente causa, y luego de presenciar el debate en donde se examinaron suficientemente los medios de prueba incorporados al juicio conforme a lo establecido en los artículos 14 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal, actuando en fase de juicio e integrado en forma mixta por el Juez Presidente Abg. SERVIO TULIO HERNANDEZ (sic) URDANETA y los ciudadanos Escabinos, RODRIGUEZ ARAUJO OMAR JOSE(sic) (Titular 01) CARMEN CELINA FRANCO RODRIGUEZ(sic) (Titular 02), previa deliberación, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley. DECLARA: PRIMERO: Por decisión UNANIME(sic), CULPABLE al ciudadano LUZBARDO ANTONIO QUINTANA HERNANDEZ(sic), de nacionalidad Venezolana, nacido el 15-05-1965, titular de la cédula de identidad Nº 8.732.161, hijo de Lucio Quintana y Elena Hernández, residenciado en el Barrio La Pedrera, sector las Brisas, casa 06 Maracay Estado Aragua, de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, PORTE ILICTO(sic) DE ARMA DE FUEGO, Y APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS(sic) PROVENIENETS(sic) DEL ROBO, delitos estos previstos y sancionados en los articulo 458, y 277 del Código Penal y articulo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de MARIA(sic) TERESA BENAVENTA DE NUÑEZ(sic), GUEVARA ANYER MARANYELY Y EL ESTADO VENEZOLANO, respectivamente En consecuencia, se condena a cumplir la pena de DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN. SEGUNDO: Se Acuerda mantener la Medida de Privación de Libertad, en contra del acusado LUZBARDO ANTONIO QUINTANA HERNANDEZ (sic), de nacionalidad Venezolana, nacido el 15-05-1965, titular de la cédula de identidad Nº 8.732.161, para lo cual se ordena expedir Boleta de Encarcelación a nombre del mismo, y se determina como centro de reclusión la sede del Internado Judicial de esta ciudad.
En fecha 03- 12 -2007, se dio cuenta ante esta Corte de Apelaciones a cargo de los Jueces Superiores, abogados ANA SOFÍA SOLÓRZANO, PATRICIA SALAZAR LOAIZA Y ALBERTO TORREALBA LÓPEZ, se dio entrada a la causa correspondiéndole por distribución el número 1As-1510-07, designándose como ponente a la primera de los mencionados, quién con tal carácter suscribe el presente fallo.
En fecha 18-12-2007, esta Corte de Apelaciones, a los fines de resolver el Recurso de Apelación de Sentencia planteado, observa que el referido recurso satisface los requisitos de impugnabilidad, legitimación y oportunidad exigidos por la ley, por lo que admite el recurso, de conformidad con lo establecido en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal y se fija audiencia para el día 21-01-2008 a las 9:30 horas de la mañana.
En fecha 09-01-2007, siendo la oportunidad fijada para la audiencia oral y pública por motivo del recurso de apelación interpuesto y concluida como fue, esta Corte de Apelaciones se reservó el lapso de Ley, a fin de emitir su pronunciamiento; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 456 tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Conociendo esta alzada del recurso de apelación ejercido por la Defensora Pública Tercera adscrita a la Coordinación Regional de Defensa Pública del Estado Apure, Dra. Meira Katiuska Pinto de Trejo, en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial del Estado Apure, de fecha 20 de septiembre del año 2006, en el cual declaró la culpabilidad del apelante ciudadano Luzbardo Antonio Quintana Hernández, de los delitos de robo agravado, porte ilícito de armas de fuego y aprovechamiento de vehículos provenientes del robo, condenándolo a la pena de diecisiete (17) años y seis (06) meses de prisión.
Para decidir este órgano colegiado analiza y observa lo siguiente:
La defensa pública funda su actividad recursiva sólo en dos causales las cuales se señalan a continuación y que por separado analizarán estos juzgadores:
Primera Denuncia: Con fundamento en el artículo 452 ordinal 2, del Código Orgánico Procesal Penal, señala que la sentencia se funda en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral, con violación al artículo 12 del Código señalado. Expresando la apelante que su defendido no reconoce el arma y niega que el la cargará, incurriendo el aquo en ilogicidad en la motivación de la sentencia al dar por probado el robo agravado, sin elemento de convicción que probara la culpabilidad de su defendido, ya que no se hizo la prueba de ATD y que la experticia en la que se verificó el arma al llevarla al juicio oral, se viola el derecho a la defensa y la igualdad entre las partes, siendo la sentencia nula, pidiendo así sea declarada.
En cuanto a esta denuncia, una vez examinado minuciosamente el acta del debate en la que constan las pruebas evacuadas, tanto testimoniales como documentales y la sentencia objeto de impugnación, en la que se denuncia ilogicidad entendiendo esta como la falta de concordancia, hilaridad entre lo valorado o motivado con la conclusión o resultado de la sentencia estima esta alzada, que el hecho de que no se haya realizado las pruebas de las huellas en el armamento y el Análisis de Trazas de Disparo, (ATD) no es causa legal suficiente para considerar que es ilógica la motivación de la sentencia, ya que se desprende de las actas, que efectivamente el acusado no promovió pruebas, sino que hizo suyas las pruebas aportadas por el representación fiscal como se evidencia del folio 125 de la pieza I, y que no obstante de no existir estas pruebas el aquo motivadamente fundó su decisión, en las pruebas promovidas y evacuadas por el Ministerio Público como testimoniales dadas, así como en experticias, las cuales fueron debidamente analizadas, que constan en forma bastante clara en el cuerpo de la sentencia aquí examinada, por lo que no existe la denuncia de ilogicidad manifiesta, ya que no estamos en presencia de un delito en el cual era requisito indispensable para otorgar responsabilidad la determinación de la referida prueba, sin desconocer esta Corte que con dichas pruebas, se hubiese otorgado un elemento de orientación de la utilización del arma con las limitaciones de tiempo y técnicas que exige dicha prueba, no obstante no es una prueba determinante del hecho.
En referencia a la ilegalidad de la experticia de verificación del arma llevada a juicio, en la que la denunciante dice que fue violatoria de los derechos a la defensa y la igualdad, sin especificar el hecho concreto violatorio, no obstante estos juzgadores haciendo ejercicio extremo del derecho a la defensa, examinan la prueba de experticia de verificación y encuentran que fue debidamente promovida como se evidencia del folio 48, que su contenido y firma fueron ratificados en el juicio oral como se desprende en el folio 474 y 475, en la que la defensa del acusado ejerció el derecho de control y posterior de repreguntas a los expertos, existiendo constancia de haber repreguntado la defensa del acusado al experto, que realizó y ratificó la señalada experticia, lo que hace concluir a estos juzgadores que no existió en la incorporación o valoración de esta prueba de experticia, violación constitucional alguna de las denunciadas por la apelante.
Por lo que se desecha la primera denuncia de ilogicidad en la motivación de la sentencia, por no estar ajustada a derecho y al supuesto legal previsto en el artículo 452 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
Segunda Denuncia: Con fundamento en el articulo 452 ordinal 3ero del Código Orgánico Procesal Penal, denunciando que las pruebas que sirvieron de base para la sentencia son ilegales, ya que las constituyen únicamente las declaraciones de la víctima, su hija y su nuera y que existe prohibición de la ley de acoger como legales los testimonios de parientes, como lo consagra el Código de Procedimiento Civil en el artículo 479 y 480, por lo que solicita se anule la sentencia.
Analizada esta denuncia se observa en primer término que el ordinal 3ero del señalado artículo 452 del Código ejusdem, establece lo siguiente:
“….3. Quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que cause indefensión;…”
El doctrinario Eric Pérez Sarmiento en su obra “COMENTARIOS AL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL”, pagina 568, al analizar este ordinal ejemplifica algunos casos que se consideren quebrantamientos de formas que causen indefensión, entre ellos señala prueba anticipada sin la presencia del juez de control o con omisión de citación de alguna de las partes, realización a la instructiva del cargo sin la persona del fiscal o sin la presencia del defensor; la falta de comprobación de la coartada del acusado, denegación de admisión de las pruebas, limitación injustificada de los informes de las partes, sustituciones o rechazos indebidos de abogados por parte del tribunal en perjuicio de las partes, es decir toda aquella acción u omisión que realice el Tribunal de la causa en contravención de la ley, que constituye la violación o disminución al derecho a la defensa del acusado.
En relación a esta denuncia cavilan quienes aquí conocen, que el aquo consideró que con las probanzas de las declaraciones de la víctima, su hija y nuera, que consta en autos; la declaración del funcionario policial actuante Néstor Monasterio Robles, que coadyuvado con las de los funcionarios Fernando José Ortega y Eyvar Antonio Gutiérrez Pérez, sumados a otras pruebas documentales eran suficientes para declarar la culpabilidad del acusado, observando que en parte de la sentencia el aquo valora y motiva según su sana crítica, porque le concede valor a las declaraciones de la víctima y de su hija al señalar, se citan:
“…El testimonio dado por la ciudadana Benavente de Núñez, aún cuando es víctima en este proceso y su testimonio pudiera estar dirigido en función de un objetivo perjudicial para el ciudadano acusado, se evidencia el grado de madurez, seguridad, contundencia, así como la edad, conducta de la misma al momento de rendir el testimonio, es decir que la ciudadana víctima no titubea en ningún momento para dar contestación a las preguntas que le fueron formuladas y tampoco así al momento de informar los hechos, por el contrario con certeza en sus expresiones y seguridad señala y reconoce al ciudadano acusado, como la persona que con un arma de fuego la somete…por tal virtud y adminisculado este elemento con otros ya analizados hacen prueba de la certeza sobre los hechos enjuiciados..”
Así mismo en cuanto al testimonio de la hija de la víctima valora el aquo lo siguiente:
“..Esta testigo al igual que la víctima Benavente de Núñez, pudieran imprimirle un grado de interés al testimonio en perjuicio del acusado por cuanto guarda nexo consanguíneo con la dicha víctima, …pero es claro para este tribunal la precisión que tuvo la misma en el debate y dentro del decurso de su deposición y consecuente interrogatorio, al no titubear ni dudar… por lo propio de su testimonio ofrecen para quienes aquí se pronuncian elementos evidentes de certeza en cuanto a los hechos controvertidos…”
Y así sucesivamente el aquo razonadamente motiva y valora, teniendo en cuenta la sana crítica y sus máximas de experiencia cada una de las pruebas evacuadas en el juicio oral, concluyendo en la certeza de la autoría y responsabilidad del acusado. Debiendo igualmente señalar esta alzada que el juez de juicio para motivar su sentencia está en la obligación de tomar en cuenta sólo lo alegado y probado por las partes en el debate oral, y en este sentido al analizar el contenido de los alegatos de las partes y las pruebas, explicar las razones por las cuales las aprecia o las estima, como efectivamente lo hizo en el presente caso el aquo evidenciado en los folios 492, 493 y 494 de la pieza III de la presente causa.
En cuanto a la prohibición del testimonio de parientes contenida en el Código de Procedimiento Civil, señalado y alegado por la apelante, esta Corte observa que en ningún caso el Código de Procedimiento Civil es de supletoria aplicación del Código Orgánico Procesal Penal, ya que este último no lo prohibe expresamente en ninguna de sus normas y sobre este particular ya se ha pronunciado el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, con ponencia de la magistrado Dra. Blanca Rosa Mármol de León, de fecha 03 de agosto del año 2004, consultada de la página Web del TSJ, Expediente Nº 04-0289, al establecer, se cita:
“Ahora bien con la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal a partir del 1º de julio del año 1999, dos instituciones del sistema procesal desaparecieron, las cuales inciden en la resolución del presente caso. Una de ellas se refiere a la aplicación supletoria del Código de Procedimiento Civil a los procesos penales y a la otra corresponde a recursos de hechos en procesos de esa naturaleza, figuras jurídicas que estaban reguladas en el derogado Código de Enjuiciamiento Criminal…”
Por todo lo anteriormente expuesto esta Sala Única de Corte de Apelaciones concluye que, el aquo realizó adecuadamente la motivación de la sentencia, habiendo expresado de qué manera formó su convicción, especificando los hechos y elementos probatorios que sirvieron de fundamento para su fallo, encontrando esta recurrida que el aquo concordó los hechos, con lo probado en el juicio oral y público, tomando en cuenta para la autoría y la consecuente responsabilidad penal del acusado, los testimonios debatidos en la audiencia ya mencionados y los demás medios de pruebas señalados, de manera que los mencionados vicios argüidos por la apelante no se encuentran insertos en la sentencia en comento, siendo por ello que se declara Sin Lugar el Recurso de Apelación. Y así se decide.
V
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, esta SALA ÚNICA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, Administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley emite el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Sentencia, ejercido por la Abg. MEIRA K. PINTO, Defensora Público Tercera en fecha 12-11-2007.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia de fecha 03-08-2006 y publicada el 20-09-2006, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Apure, mediante la cual condena al acusado: LUZBARDO ANTONIO QUINTANA, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 458 y 277 ambos del Código Penal Venezolano y artículo 9 de la Ley de Robo y Hurto de Vehículo Automotor en perjuicio de ANYER MARANYELI GUEVARA, MARÍA BENAVENTA DE NUÑEZ Y EL ESTADO VENEZOLANO. Líbrese exhorto al Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Carabobo, a los fines de imponer al acusado LUZBARDO ANTONIO QUINTANA de la presente decisión, en virtud que el mencionado acusado se encuentra recluido en el Internado Judicial de Carabobo (Tocuyito). Ofíciese lo conducente.
Publíquese, regístrese, déjese copia, Remítase en su oportunidad legal la presente causa al Tribunal de Origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los treinta y uno (31) días de Enero del años dos mil ocho (2008)
PATRICIA SALAZAR LOAIZA
JUEZA PRESIDENTA
ANA SOFÍA SOLORZANO R ALBERTO TORREALBA L.
JUEZA SUPERIOR JUEZ SUPERIOR
(PONENTE)
KATIUSKA SILVA
SECRETARIA
Causa 1As-1510-07
PSL/NANCY Y
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