REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

En el día de hoy Jueves Veintinueve (29) de Enero de 2.009, siendo la oportunidad a realizarse la presente audiencia, se constituyó este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control N 1° del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia de presentación del Imputado DIXON ERNESTO BRACA FERNÁNDEZ, titular de la cédula de Identidad N° V- 14.520.188, por la presunta comisión de del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR; en consecuencia de conformidad con lo previsto en el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal, se le informa al imputado que tiene derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y sino lo hace el Juez le designará un defensor publico de guardia; el imputado manifiesta tener defensor, verificándose que corre inserta a la causa acta de juramentación del Abog. Robert Alberto Moreno, quien manifiesta que acepta la defensa del mismo. Se declara abierta la audiencia, y el Fiscal expone: “Esta Representación Fiscal comparece por ante este Tribunal a fin de presentar al ciudadano DIXON ERNESTO BRACA FERNÁNDEZ, titular de la cédula de Identidad N° V- 14.520.188, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos al Comando Regional Nro. 6 de la Guardia Nacional Bolivariana De Venezuela por los hechos ocurridos y plasmados en el acta policial de fecha 27-01-09 (Procede a leer el acta policial) Una vez leída y revisada las actas se evidencia que la aprehensión del ciudadano imputado se realizó al margen de lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que actuando como parte de buena fe y como director de la investigación a los fines de garantizar la transparencia del proceso investigativo penal en este acto solicito la nulidad del acto de aprehensión, conforme al artículo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia se decrete la libertad plena, no obstante, por cuanto se evidencia igualmente de las actas que pudieramos estar en presencia de un ilícito penal, específicamente el delito de Robo de Vehículo Automotor y en virtud de que faltan diligencias por recavar a los fines de determinar la legalidad o procedencia del vehículo pido que se continúe la presente causa conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Por último solicito se compulse la presente causa a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, con competencia en violación de derechos fundamentales, a los fines que se le aperture una investigación a los funcionarios actuantes. Es todo. Ceso”. Seguidamente conforme a lo establecido en los artículos 125 ordinales 1° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal articulo 49 numeral 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace la advertencia preliminar a los imputados, en el sentido que no están obligados a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se les explico el hecho que se les atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, se le comunica el derecho que tienen a declarar quienes libres de juramento, presión, coacción y apremio de forma individual manifestaron: “No deseo declarar y le cede el derecho de palabra a mi Abogado. Es todo”. De seguida la defensa, expone: “Una vez escuchado al Ministerio Publico, donde presenta a mi defendido DIXON ERNESTO BRACA FERNÁNDEZ, titular de la cédula de Identidad N° V- 14.520.188, esta defensa se adhiere a las solicitudes del Ministerio Público. Es todo”. El Juez expone: “Oídas la partes en esta audiencia, es decir, lo expuesto por el ministerio público en la presentación formal del imputado y los argumentos de la defensa al momento de tomar el derecho de palabra, el tribunal a los fines de decidir observa: Ha solicitado el Ministerio Público como parte de buena fe facultado por la la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las leyes que permiten controlar la fase de investigación y el cumplimiento de las garantizas la nulidad de la aprehensión del ciudadano Dixón Ernesto Braca Fernández y revisado las actas que conforman el presente procedimiento, se desprende que el procedimiento fue practicado en el sector Samán Llorón, específicamente frente al comercial “Sara” y cuyo contenido trae implícitas las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se practico la detención del ciudadano Dixón Ernesto Braca Fernández, según lo dicho por los funcionarios, su aprehensión fue practicada en virtud que al realizarle una revisión al vehículo Ford, modelo Fiesta con las demás especificaciones señaladas en el acta, el cual manifestó ser el propietario evidenciaron una serie de irregularidades en los seriales y que aparentemente eran falsos, a tales efectos este Tribunal amparado en el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal y por cuanto la aprehensión del ciudadano Dixón Ernesto Braca Fernández no cumple los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela decreta la nulidad de la aprehensión del ciudadano Dixon Ernesto Braca Fernández conforme a los artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia su Libertad Plena, no sin antes considerar que en virtud del delito presuntamente cometido o investigado debe continuarse la investigación conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que existen una serie de elementos de convicción que hacen presumir que estamos en presencia de un ilícito penal; en razón de lo anteriormente expuesto se declara con lugar la solicitud del Ministerio Público, en el sentido de que se decrete la nulidad de la aprehensión en flagrancia y se acuerde la libertad plena. Así se decide. -
DISPOSITIVA.
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: Siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, conforme a las previsiones en artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal considera ajustado a derecho la solicitud fiscal de que se prosiga la presente investigación por el procedimiento ordinario.
SEGUNDO: DECRETA LA NULIDAD DE LA APREHENSIÓN, del ciudadano DIXON ERNESTO BRACA FERNÁNDEZ, titular de la cédula de Identidad N° V- 14.520.188, de conformidad a lo establecido en los artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia su Libertad Plena desde esta sala manteniendo incólume la investigación a los efectos del curso del proceso, por contravenir la disposición judicial del artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
TERCERO: Quedan notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad a nombre del ciudadano DIXON ERNESTO BRACA FERNÁNDEZ, titular de la cédula de Identidad N° V- 14.520.188, dirigida al Comandante General de la Policía. Es todo. Termino se leyó y conforme firman.
JUEZ PRIMERO DE CONTROL.
DR. JOSÉ LUIS SÁNCHEZ