REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA




CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 08 de Enero de 2008
195º y 146º


SOBRESEIMIENTO



CAUSA:
1C-10.019-07
IMPUTADOS: JAIDER FLORES (SIN MÁS DATOS)

VICTIMA:
EL ESTADO VENEZOLANO

DELITO:
ATIPICO
PROCEDENCIA:
FISCALIA QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO



Vista la solicitud interpuesta por ante este Tribunal por el Dr. WILMER BERNAL, en el carácter de Fiscal Auxiliar Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, mediante la cual como Acto Conclusivo de Investigación, solicita de declare EL SOBRESEIMIENTO de la causa N° 1C-10.019-07 nomenclatura de este Tribunal y 04-F05-0202-07 de la Fiscalía; seguida en contra de JAIDER FLORES (SIN MÁS DATOS), de conformidad a lo previsto en el Artículo 318 Ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que el hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad, por lo que se considera que existe una causal de justificación. Ahora bien, este Tribunal a los fines de decidir observa:

La presente averiguación se inicia en fecha 05 de junio del presente año, cuando la vindicta pública recibe solicitud de allanamiento de parte del Comando Regional N° 06 con sede en la Población de Bruzual-Estado Apure, solicitando el Ministerio Público lo propio al Tribunal de Control de esta Circunscripción Judicial, negándose la misma por cuanto no especificaba el propósito de la visita domiciliaria. Posterior a ello, es solicitada nuevamente por el mencionado Comando de la Guardia Nacional, subsanando el error cometido y explicando que lo buscado a través del allanamiento se buscan armas y municiones, y que en el referido sitio se presumía la presencia de los mismos, acordándose lo pedido; pero como quiera que de la práctica de la visita mencionada se obtuvo el resultado siguiente “… no encontrando en el inmueble ningún tipo de arma de fuego…” a decir del informe presentado por la Guardia Nacional, quien fue la comisionada de practicar el procedimiento referido, es que este Tribunal, tomando en consideración lo que se desprende de la investigación practicada por la vindicta pública y así lo refleja en su acto conclusivo, que el caso de marras no es un hecho TÍPICO, por cuanto no hubo la comisión de delito alguno, por lo que constituye un hecho atípico, Este Tribunal en virtud de las circunstancias bajo las cuales se suscitaron los hechos, ACUERDA por considerarlo ajustado a derecho, DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa, y en vista del principio de celeridad procesal no ve la necesidad de convocar al debate previsto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, para comprobar los motivos de la solicitud, ello conforme a lo establecido en el artículo 318 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por no ser típico el hecho investigado. Y ASI SE DECIDE.

DECISION


Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley. DECLARA ÚNICO: CON LUGAR la solicitud interpuesta por el Dr. WILMER BERNAL, en el carácter de Fiscal Auxiliar Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial Y DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA N° 1C-10.019-07, seguida en contra de JAIDER FLORES (SIN MÁS DATOS), porque el hecho imputado no es típico todo de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide. Notifíquese a las partes. Remítase al Archivo Judicial en su oportunidad legal. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
DRA. YULI BALI ARVELO.

EL SECRETARIO,


ABG. EDWIN BLANCO

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.

EL SECRETARIO,


ABG. EDWIN BLANCO



Causa N° 1C-10.019-07
YBA/EB/félix.-