REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA




CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 08 de Enero de 2008
195º y 146º


SOBRESEIMIENTO



CAUSA:
1C-10.178-07
IMPUTADOS: CESAR JOSÉ GONZÁLEZ MARTINEZ

VICTIMA:
NILDA GONZÁLEZ DE GONZÁLEZ

DELITO:
ATIPICO
PROCEDENCIA:
FISCALIA CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO



Vista la solicitud interpuesta por ante este Tribunal por la Dra. FANNI CABARCAS, en el carácter de Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, mediante la cual como Acto Conclusivo de Investigación, solicita de declare EL SOBRESEIMIENTO de la causa N° 1C-10.178-07 nomenclatura de este Tribunal y 04-V04-0128-05 de la Fiscalía; seguida en contra de GILBERTO CESAR JOSÉ GONZÁLEZ MARTINEZ, de conformidad a lo previsto en el Artículo 318 Ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que el hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad, por lo que se considera que existe una causal de justificación. Ahora bien, este Tribunal a los fines de decidir observa:

La presente averiguación se inicia en fecha 14 de agosto de 2.005, motivado a denuncia interpuesta por la ciudadana NILDA GONZÁLEZ GONZÁLEZ, quien al momento de su deposición, expone “…tengo ocho años separada de mi esposo de nombre Cesar González, el se ha presentado en mi casa con un abogado para obligarme a vender la casa y no la puedo vender porque tenemos un hijo de ocho años, y también adquirimos la cantidad de veinte animales y el los vendió sin mi consentimiento; pidió una carta de trabajo sin mi consentimiento en el lugar donde laboro y también llegó hasta la casa y le tomó unas fotos sin que yo me enterara…”. Este Tribunal, previo a su dictamen observa:

Que se desprende de la investigación practicada por la vindicta pública y así lo refleja en su acto conclusivo, que el caso de marras no es un hecho TÍPICO, por cuanto quien funge como victima se limita a informar que su concubino duerme en otro lugar distinto de su vivienda, desconociendo la misma el sitio donde amanece y que actividades realiza, por lo que solicita-a decir del Ministerio Público-, la salida definitiva del referido ciudadano de la vivienda común, hecho este que no encuadra en ningún ilícito penal previsto en nuestra ley sustantiva,. Por lo que constituye un hecho atípico, quedando tal circunstancia a disposición de las partes involucradas. Este Tribunal en virtud de las circunstancias bajo las cuales se suscitaron los hechos, ACUERDA por considerarlo ajustado a derecho, DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa, y en vista del principio de celeridad procesal no ve la necesidad de convocar al debate previsto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, para comprobar los motivos de la solicitud, ello conforme a lo establecido en el artículo 318 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por no ser típico el hecho investigado. Y ASI SE DECIDE.

DECISION


Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley. DECLARA ÚNICO: CON LUGAR la solicitud interpuesta por la Dra. FANNI CABARCAS, en el carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial Y DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA N° 1C-10.178-07, seguida en contra de CESAR JOSÉ GONZÁLEZ MARTINEZ, porque el hecho imputado no es típico todo de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide. Notifíquese a las partes. Remítase al Archivo Judicial en su oportunidad legal. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
DRA. YULI BALI ARVELO.

EL SECRETARIO,


ABG. EDWIN BLANCO

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.

EL SECRETARIO,


ABG. EDWIN BLANCO



Causa N° 1C-10.178-07
YBA/EB/félix.-