REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 08 de enero de 2008.
197º y 148º
SOBRESEIMIENTO
CAUSA: 1C-10.234-08
IMPUTADO: FUNCIONARIOS DE LA GUARDIA NACIONAL
VICTIMA:
JOEL DAVID ECHENIQUE MALUENGA
DELITO:
CONTRA LAS PERSONAS
PROCEDENCIA:
FISCALIA SÉPTIMA DEL MINISTERIO PUBLICO
El Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial Abg. LEONARDO GABRIEL GONZÁLEZ, solicita de este Tribunal Primero de Control la declaratoria de Sobreseimiento en la presente causa, de conformidad a lo previsto en el Artículo 318, numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado. Este Tribunal a los fines de decidir observa:
PRIMERO: Que la presente causa se instruye por denuncia interpuesta por quien funge como victima, quien entre otras cosas expuso: “nos encontrábamos un una de las esquinas de las bajadas del barrio nueve de diciembre haciendo barras varios muchachos, luego llegan varios funcionarios de la Guardia Nacional, en un vehículo machito color verde y no se identificaron y nos apuntaron con sus armas de fuego, ordenándonos a que nos tiraramos al suelo, dentro del vehículo están unas señoras, un guardia le pregunta que quien de nosotros las robó y una de ellas les dijo que el que tiene las bermudas rojas y me cayeron a peinillaza, luego me montaron al carro y me llevaron detenido… ”-
SEGUNDO: Estudiados los supuestos procesales para que proceda el Sobreseimiento solicitado por la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico y verificada como ha sido la data de la causa y los actos investigativos realizados en procura del esclarecimiento del caso planteado y dando cumplimiento a lo establecido en los Artículos 318 Numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece este último mencionado, en su primera parte:
“que presentada la solicitud del sobreseimiento, el Juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime necesario que para comprobar el motivo no sea necesario el debate.”
Sin embargo este Tribunal, basada en jurisprudencia de fecha 21-06-2004, sentencia 1195, siendo el Magistrado ponente el Dr. PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ, expone en la misma lo siguiente: “…establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal que, luego de la presentación de la solicitud fiscal de sobreseimiento, el Juez deberá, en principio, convocar a las partes y a la víctima a una audiencia oral dentro de la cual serán debatidos los fundamentos de la petición. Es una regla general que constituye una inequívoca manifestación, por parte del legislador, de aseguramiento, a favor de todos los legítimamente interesados en el proceso, de la efectiva vigencia del derecho a la defensa del derecho que proclama el artículo 49.1 de la Constitución. Ahora bien, el mismo legislador incluyó la disposición de que el Juez decida prescindir de dicho debate, cuando estime que el mismo sea necesario para la prueba del motivo del sobreseimiento. Ahora bien, porque se trata, como se acaba de expresar, de una opción excepcional en el trámite del sobreseimiento, la cual, de una u otra manera, afecta el ejercicio del derecho constitucional a la defensa, en beneficio de la celeridad y simplicidad proclama que también proclama la Constitución a través de sus artículos 26 in fine y 257, la decisión de prescindir del debate y por tanto, de no dar oportunidad a las partes para la exposición de lo que estimen pertinente en relación con el referido acto conclusivo, debe ser razonada o motivada, so pena de nulidad, de acuerdo con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal…”.
TERCERO: Que no consta al legajo contentivo de la presente causa, reconocimiento médico alguno practicado al ciudadano JOEL DAVID ECHENIQUE, prueba fundamental para probar y posterior calificación del posible delito, aunando a ello el lapso de tiempo transcurrido desde la presunta comisión de los hechos que se dicen sucedieron en fecha 01-09-2.004 y hasta la presente fecha han transcurrido TRES (03) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y SIETE (07) DÍAS, no existiendo la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación que demuestren la perpetración del ilícito penal objeto del presente proceso, por lo que es procedente y ajustado a derecho ACOGER LA SOLICITUD FISCAL.
DISPOSITIVA
En virtud de lo antes expuesto éste Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECRETA: El SOBRESEIMIENTO de la causa signada con el N° 1C-10.234-07, seguida en contra de FUNCIONARIOS DE LA GUARDIA NACIONAL por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS, precalificado por el Fiscal del Ministerio Publico, conforme a lo establecido en el Artículo 318 Numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.-
JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
DRA. YULI BALI ARVELO
EL SECRETARIO,
ABG. EDWIN BLANCO
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO,
ABG. EDWIN BLANCO
Causa N° 1C-10.234-07
YBA/EB/Félix.-