REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

Vista la solicitud formulada por la Junta de Redención de Pena por el Trabajo y el Estudio, de fecha 13-12-07, mediante la cual pide la aplicación del beneficio establecido en la Ley que rige la materia, al penado: JOSÉ ALEXANDER PADRÓN LUGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.254.659, en la causa N° 1E-1244-03, llevada en su contra por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, quien cumple la pena de SEIS (06) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRESIDIO, en el Internado Judicial de esta ciudad; a objeto de emitir pronunciamiento, este Tribunal observa:

La Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, tiene como finalidad estimular en el penado, que durante el lapso que cumple la condena, se mantenga ocupado, bien sea estudiando o trabajando, a fin que logre su superación, alejándolo de los peligros que conduzcan a la comisión de un nuevo delito.

Los recaudos que se anexaron, recomiendan como FAVORABLE, para la obtención del beneficio establecido en los artículos 3° y 6° de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, a razón de un (01) día de reclusión, por cada dos (2) días de trabajo de dedicación efectiva de cualquiera de las actividades descritas en el articulo 5° ejusdem; durante un lapso continuo o discontinúo de ocho (08) horas diarias.

Las constancias e informes relacionados con las actividades laborales del penado, anexados a la solicitud, determinan que el mencionado penado se encuentra laborando desde el 15-01-2003 hasta el 07-08-2005 y desde el 23-05-2007 al 14-10-2007, fecha en que emitió la Constancia de Trabajo; para un tiempo de trabajo de DOS (02) AÑOS, ONCE (11) MESES y DOCE (12) DÍAS, comprendidos desde el día lunes hasta el día sábado, según la constancia de trabajo aportada al Tribunal por el Internado Judicial.

Prudente y de importancia trascendental en el presente caso es advertir, habida cuenta del tiempo de pena cumplido por el ciudadano penado: JOSÉ ALEXANDER PADRÓN LUGO, el lapso por el cual ha laborado o estudiado dentro del Internado que le alberga, y la norma contenida en el articulo 3º de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el trabajo y el Estudio, según la cual al penado se computara un (01) día de reclusión por cada dos (02) días de la actividad descrita; dando un tiempo a redimir de UN (01) AÑO, CINCO (05) MESES Y VEINTIÚN (21) DÍAS. En consecuencia, en procura de una justa y recta administración de justicia y el cumplimiento adecuado del régimen penitenciario, se entiende que lo prudente y necesario, cuanto a lugar en derecho, será acoger solo parcialmente el dictamen de la Junta de Redención citada y REDIMIR al consabido penado JOSÉ ALEXANDER PADRÓN LUGO, UN (01) AÑO, CINCO (05) MESES Y VEINTIÚN (21) DÍAS de la pena que ha de cumplir en la presente causa. Así se declara

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, de conformidad con lo pautado en el artículo 479 ordinal l ° del Código Orgánico Procesal Penal y el articulo 3° de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio ACUERDA: REDIMIR LA PENA EN UN (01) AÑO, CINCO (05) MESES Y VEINTIÚN (21) DÍAS, al penado: JOSÉ ALEXANDER PADRÓN LUGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.254.659, a quien se le lleva causa N° 1E-1244-03, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO. Notifíquese a las partes. Líbrese boleta de traslado al penado e impóngase de la decisión.

EL JUEZ,

ABG. DAVID OSWALDO BOCANEY