REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

Revisado como ha sido el legajo contentivo de la causa seguida al ciudadano penado: IGLIS THILEY CABELLO SOLÓRZANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 17.395.100, actualmente recluido en el Internado Judicial de San Fernando Estado Apure, donde cumple pena por la comisión de delito de ROBO y recibida comunicación emanada del mencionado Internado mediante la cual informa a este Tribunal respecto de la ausencia de la pernoctas del penado antes identificado al Internado Judicial, quien aquí se pronuncia previo dictamen observa:

PRIMERO: Que en fecha 07-01-08, luego de una prolongada ausencia a las pernoctas que por el régimen de cumplimiento de pena que le regia, debía cumplir, el penado destacamentario IGLIS THILEY CABELLO SOLÓRZANO, fue habido luego de su comparecencia espontánea ante el Internado Judicial donde ha permanecido recluido a la espera del pronunciamiento de este Tribunal respecto del mantenimiento o no del Destacamento de Trabajo, continuando en el cumplimiento de la formula de cumplimiento de pena que poseen.
CUARTO: Que de tal situación se evidencia que el tiempo de ausencia del penado, determinante del incumplimiento del retorno diario al Internado Judicial luego de la jornada diaria de trabajo, lo fue de forma voluntaria toda vez que el ciudadano IGLIS THILEY CABELLO SOLÓRZANO, se encontraba trabajando en un horario fuera del establecido para la realización de la actividad que le fue encomendada, según manifestó a viva voz a este Tribunal en audiencia especial de fecha 22-01-08.
QUINTO: Que no obstante lo expuesto anteriormente, el ciudadano penado retornó al recinto carcelario que le alberga sin ningún tipo de apremio por parte de este Tribunal o autoridad alguna.
SEXTO: Que conforme a las previsiones del Art. 511 del Código Orgánico Procesal Penal, el Destacamento de Trabajo se revocará: “…por incumplimiento de las obligaciones impuestas o por la admisión de una nueva acusación contra el penado por la comisión de un nuevo delito…”.
SEPTIMO: Que el retorno espontáneo del ciudadano penado: IGLIS THILEY CABELLO SOLÓRZANO al Internado Judicial hace suponer la disposición de éste de continuar sometido al régimen de cumplimiento de pena que le afecta, más no su decisión de evadirse de la sanción que le fuera impuesta; pues de ser así, conforme al lapso de tiempo que permaneció extra muro de su lugar de reclusión, tuvo suficiente posibilidad de abstraerse de la vigilancia y control de este Tribunal y no lo hizo.
OCTAVO: Que en virtud de lo expuesto se entiende que lo prudente, procedente y ajustado a derecho será mantener en vigor a favor del penado conocido el Destacamento de Trabajo que como formula alternativa de cumpliendo de pena le fuera otorgado por este Tribunal, con la advertencia expresa por parte de este Tribunal, que de incurrir nuevamente en relajación de las normas y obligaciones que rigen el Destacamento de Trabajo que disfruta, este Órgano Jurisdiccional procederá, previa las formalidades de ley, a revocar el destacamento en mención.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley ACUERDA:
UNICO: MANTENER a los ciudadanos: IGLIS THILEY CABELLO SOLÓRZANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 17.395.100, en el ejercicio del TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO CARCELARIO (DESTACAMENTO DE TRABAJO), que le fuera otorgado por este Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad. En consecuencia, debe el mencionado penado continuar con sus labores en horario idéntico y en condiciones iguales a aquellas que le fueron acordados mediante dictamen de este Tribunal.

Notifíquese a las partes de la decisión. Ordénese lo conducente para imponer al penado. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.

JUEZ PRIMERO DE EJECUCIÓN.


ABG. DAVID OSWALDO BOCANEY