Practicadas las diligencias tendientes a esclarecer la situación presentada por la incomparecencia del penado ciudadano: ISIDRO ANTONIO CASTILLO GÓMEZ, venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 29-10-1958, natural de Valencia Estado Carabobo, de ocupación Comerciante, titular de la cédula de identidad N° 7.056.434, a quien se le lleva causa N° 1E-1367-06, por la comisión del delito de Tráfico en la Modalidad de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes; a las pernoctas diarias en el Internado Judicial que le alberga, luego de su jornada de trabajo que como penado destacamentario debía cumplir; este Tribunal siendo la oportunidad de Ley para plasmar el dictamen procedente, lo hace en la forma siguiente:
El estado actual de régimen de cumplimiento de pena que bajo la forma de Destacamento de Trabajo le fue acordado al penado ciudadano: ISIDRO ANTONIO CASTILLO GÓMEZ, ya identificado, lo fue desde el momento en que el Director del Internado Judicial de San Fernando de Apure, informó de manera Oficial a este Despacho respecto del retardo o no regreso del consabido penado al internado referido luego de la jornada laboral del día 04 de Enero de 2008, todo lo cual consta al folio seiscientos setenta y cuatro (674) del legajo contentivo de la causa.
En virtud de lo comunicado a este Tribunal, se acordó mediante auto que riela al folio seiscientos ochenta (680) del expediente, inspeccionar los libros de Control de salidas y entradas de penados destacamentarios del Internado Judicial del Estado Apure, en procura de confirmar la especie aportada por el Director de tal centro; lo cual efectivamente se hizo, tal como consta en acta que cursa del folio seiscientos ochenta y uno (681) al folio seiscientos ochenta y cinco (685).
El día 11 de Enero de 2008, mediante la inspección en el Internado Judicial, fueron entregadas a este Tribunal por parte del Tercer Pelotón de la Guardia Nacional acantonado en la sede del Internado, dos (02) actas de entrevista realizadas al penado ISIDRO ANTONIO CASTILLO GÓMEZ, de las cuales se evidencia que el mencionado ciudadano estuvo retardado veinticuatro (24) días a las pernotas en el establecimiento penal que lo alberga, tal como consta del folio seiscientos ochenta y seis (686) al seiscientos ochenta y nueve (689); alegando que no se había presentado porque la casa estaba sola en virtud que su esposa se encontraba de viaje.
Entendida la situación y conocida por este Tribunal en su justa dimensión, quien aquí se pronuncia Observa:
PRIMERO: Que efectivamente, de la información aportada en fecha 07 de Enero de 2008, por la Dirección del Internado Judicial de San Fernando de Apure, se advierte las ausencias en su lugar de reclusión del ciudadano: ISIDRO ANTONIO CASTILLO GÓMEZ, titular de la cédula de identidad personal N° 7.056.434; lo cual fue plenamente constatado por este Tribunal mediante visita e inspección realizada en el Internado Judicial en cuestión, específicamente en el Libro de Control de Salidas y Entradas diarias de penados destacamentarios recluidos en ese centro. Así las cosas se verificó que efectivamente el penado conocido abandonó el local carcelario el día 13 de diciembre del año 2.007, presuntamente para dirigirse a su lugar de trabajo en el local conocido como “INVERSIONES SANTA ROSA”, más no retornó, justificando su falta el día domingo 06 de Enero de 2008.
SEGUNDO: Que desde el día 13 de Diciembre de 2008, fecha de la evasión del penado, hasta el día 06 de Enero de 2008, han transcurrido veinticuatro (24) días que no se tuvo certeza respecto de la ubicación física del ciudadano: ISIDRO ANTONIO CASTILLO GÓMEZ.
TERCERO: En fecha 15-01-08, se fijó la celebración de una audiencia especial para el día 18-01-08, con el fin de escuchar a viva voz del penado destacamentario supra señalado, las razones tenidas para el retardo y la ausencia a las pernotas en el Internado Judicial que lo alberga; la cual fue diferida para el día 22-01-08, por ausencia del penado y la Representante del Ministerio Público.
CUARTO: En fecha 22-01-08, oportunidad fijada para la celebración de la audiencia especial a que se hace referencia en el particular anterior, ésta no se realizó por ausencia del penado; por lo que se acordó prescindir de la realización de la misma y emitir pronunciamiento por auto separado. En esa misma fecha la ciudadana Secretaria del Tribunal realizó llamada telefónica al Internado Judicial para solicitar información sobre la incomparecencia del penado y recibió información de que el mismo no fue a pernotar los días 21 y 22 de Enero del presente año, lo cual se evidencia del acta inserta al folio setecientos cuatro (704) de la causa.
QUINTO: En fecha 24-01-08, se recibe mediante auto, Requisitoria librada por el ciudadano CIPRIANO JIMÉNEZ (Director del Internado Judicial), en contra del supramencionado penado ISIDRO ANTONIO CASTILLO GÓMEZ, en virtud que el penado salio a Trabajar desde el día 17-01-08 y no se ha presentado más; lo que conlleva indiscutiblemente a la revocatoria del beneficio que le fuera acordado al penado conocido.
SEXTO: Que de lo expuesto en los particulares anteriores, se desprende el incumplimiento de las obligaciones que le son propias a la fórmula alternativa de cumplimiento de pena; es entonces la evasión del penado conocido, manifiesta y verificada, lo que precisamente causa la revocatoria que habrá de sobrevenir. Así se declara de conformidad a las previsiones del artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:
ÚNICO: Se REVOCA el beneficio de Destacamento De Trabajo que como Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena le fue concedido en fecha 25 de Abril de 2007, al ciudadano ISIDRO ANTONIO CASTILLO GÓMEZ, venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 29-10-1958, natural de Valencia Estado Carabobo, de ocupación Comerciante, titular de la cédula de identidad N° 7.056.434; a quien se le lleva causa signada con el N° 1E-1367-06, por la comisión del delito de Tráfico en la Modalidad de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes; todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal.
Notifíquese al Fiscal y a su defensor. Líbrese Orden de Aprehensión en contra del penado. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.
EL JUEZ DE EJECUCIÓN,
ABG. DAVID OSWALDO BOCANEY
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