REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

Revisada la presente causa llevada en contra del ciudadano penado: RAMÓN POMPILIO RAMÍREZ, titular de la cedula de identidad N° 8.153.827, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 8.153.827, residenciado en la Avenida Intercomunal San Fernando – Biruaca, Diagonal al Parque de Ferias, Punto de referencia Lubricantes El Llano, San Fernando Estado Apure; por la comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE OBJETOS PROVENIENTES DEL DELITO Y CAZA Y DESTRUCCIÓN EN ÁREAS ESPECIALES Y ECOSISTEMAS NATURALES, previstos y sancionados en los artículos 470 del Código Penal Venezolano y 59 de la Ley Penal del Ambiente, hechos por los cuales fue condenado a cumplir la pena de UN (01) AÑO, UN (01) MES Y QUINCE (15) DÍAS DE PRISIÓN; este Tribunal, conocida la situación jurídica del régimen de cumplimiento de pena que le afecta, observa:

En fecha 10 de Agosto de 2007, ingresó a este Tribunal, luego de operada la firmeza del fallo recaído en la presente causa, proveniente del Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal.

Así las cosas, a los fines de emitir dictamen, se advierte:

PRIMERO: En fecha 13-08-07 se ejecutó la sentencia recaída en contra del penado: RAMÓN POMPILIO RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad N° 8.153.827, con difermiento de la Ejecución de la Pena, hasta tanto se le realice el Informe Psicosocial y se recaben todos los recaudos exigidos en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, para así proceder al estudio de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.

SEGUNDO: Que de la revisión de la carta de antecedentes penales que riela al folio ciento veinticuatro (124) del expediente, se entiende que el penado ciudadano: RAMÓN POMPILIO RAMÍREZ, no es reincidente por la comisión de otro delito distinto al que recae en la presente causa.

TERCERO: Que efectivamente consta en el Informe Técnico suscrito por el Equipo Técnico de la Coordinación Regional Andina, adscrito a la Dirección de Custodia y Rehabilitación del Recluso, Dirección de Reinserción Social del Ministerio del Poder para las Relaciones Interiores y Justicia, corriente del folio ciento veintiuno (121) al ciento veintitrés (123), un pronunciamiento FAVORABLE para optar a la fórmula alternativa de cumplimiento de pena en estudio.

CUARTO: Que igualmente se evidencia que la pena impuesta al mismo es de UN (01) AÑO, UN (01) MES Y QUINCE (15) DÍAS DE PRISIÓN, tiempo éste inferior al establecido para los condenados por el procedimiento especial por admisión de los hechos contenida en el último aparte del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal. (vigente), el cual limita que la pena no exceda de Tres (03) años, para optar a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.

QUINTO: Que hasta la fecha no cursa constancia al expediente respecto de posible acusación nueva al penado por la comisión de otro delito, tal situación es susceptible de entender que no existe tal. En el mismo orden de ideas también se advierte que el penado conocido no le ha sido revocado ninguna formula alternativa de cumplimiento de pena otorgado con anterioridad.

SEXTO: Que también el penado habrá de comprometerse a cumplir las condiciones que establezca el Tribunal y el delegado de prueba, requisito éste sine quanon para la concesión de la fórmula de cumplimiento de pena a otorgar.

SÉPTIMO: Que este Tribunal en fecha 13-08-07, mediante ejecución de la sentencia, acordó presentaciones cada quince (15) días ante este Tribunal, por lo que a criterio de quien suscribe estima prudente el cese de las mismas, ante el otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.

OCTAVO: Que de las consideraciones hechas anteriormente y por cuanto el penado en mención cumple con los requisitos exigidos en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, quien suscribe el presente fallo considera pertinente y ajustado a derecho conceder la Suspensión Condicional de la Ejecución de la pena a favor del mismo. Así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrado Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, a favor del penado: RAMÓN POMPILIO RAMÍREZ, titular de la cedula de identidad N° 8.153.827, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 8.153.827, residenciado en la Avenida Intercomunal San Fernando – Biruaca, Diagonal al Parque de Ferias, Punto de referencia Lubricantes El Llano, San Fernando Estado Apure, conforme con lo dispuesto en los artículos 493 del Código Orgánico Procesal Penal y somete al penado a cumplir con el Régimen de Prueba por un lapso de Un (01) año, Un (01) mes y Trece (13) días, contados a partir desde el momento en que el penado se presente ante el Delegado de Prueba designado por la Coordinación Zonal N° 6, debiendo además de someterse a las condiciones siguientes:
1. Mantenerse laboralmente de manera estable, de lo cual deberá dar constancia suficiente ante este Tribunal periódicamente a intervalos de cada tres (3) meses.
2. No verse involucrado en hechos delictuosos.
3. No ingerir bebidas alcohólicas ni permanecer en lugares donde se expendan, durante el tiempo del Régimen de Prueba.
4. Evitar compañía de personas de mala reputación.
5. No permanecer en lugares donde se produzcan juegos de envite o azar.
6. Mantener el lugar de residencia que tiene a la fecha y ante la necesidad de cambiarlo, notificarlo oportunamente al Tribunal.
7. Cumplir con las demás condiciones propias del beneficio y las establecidas por el Delegado de Prueba.

SEGUNDO: Se ordena el cese de las presentaciones que cumplía el mencionado penado ante la sede de este Tribunal Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, en virtud que el mismo quedará sujeto a las presentaciones que imponga el Delegado de Prueba.

Notifíquese a las partes. Cítese al penado para imponerlo de la decisión. Remítase copias certificadas de la decisión al Coordinador Zonal N° 6 de Tratamiento no Institucional del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, a los fines de que proceda a la designación del Delegado de Prueba que se encargará de la presente Causa; e igualmente a la División de Antecedentes Penales. Diarícese. Publíquese. Ofíciese lo conducente.-
EL JUEZ,

ABG. DAVID OSWALDO BOCANEY.