REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO.

San Fernando de Apure, 24 de Enero de 2008
196° y 147°


SOBRESEIMIENTO


CAUSA Nº 1U-370-07


JUEZ PRIMERO DE JUICIO: DRA NORKA MIRABAL
SECRETARIA: DR. ZUJENNY FERNANDEZ
QUERELLANTE SILOS ANTONIO MATOS MENDEZ
DEFENSOR PRIVADO: DR HECTOR SALVADOR PARRA
QUERELLADA: MARISOL TAPIA TOROS
DEFENSOR PRIVADO: DR JOSE ANGEL HURTADO
DELITO: DIFAMACION


Verificado como ha sido la audiencia de conciliación sin que la misma se haya materializado, y oído como fueron los alegatos de cada una de las partes, la oferta de las pruebas promovidas y las solicitudes, el Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la admisión o no de las pruebas y de los demás pedimentos de las partes observa:
La querella se interpuso en fecha 02 de Julio de 2007, siendo admitida por este Tribunal en fecha 03 de Julio del mismo mes y año, librando en dicha oportunidad boleta de notificación al Querellante ciudadano Silos Antonio Matos Méndez, mediante la cual se le informaba sobre la admisión de la presente demanda.
No obstante no ser posible la localización personal del mismo, tal como consta del reverso de la resulta de la boleta de notificación practicada en fecha 11-07-07 y consignada por los alguaciles encargados de practicarlas, en fecha 16 de Julio de 2007 el ciudadano Querellante Silos Antonio Matos compareció ante la sede del Tribunal a ratificar el contenido de su querella, librándose igualmente boleta de notificación a la querellada, a los fines de que compareciera a designar un defensor que la asistiera en el presente proceso, tal como se videncia de la resulta de boleta de notificación consignada por ante este Tribunal en fecha 18-07-07, cursante al folio 46 de la presente causa; y luego, habiéndose librado en fecha 08-08-07 nueva notificaciones con carácter de urgencia, cursante al folio 50, sin que la misma compareciera al nombramiento del defensor a que alude el artículo 409 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a oficiar a la Coordinación de Defensoría Pública Penal, a los fines de la designación de un defensor Público para que representara los derechos de la querellada; recibiéndose en fecha 22-10-07 la aceptación de la defensa por parte de la Abg. Meira Katiuska Pinto.
Es así como en fecha 26 de Octubre de 2007, este Tribunal procede a fijar la fecha para la celebración de la Audiencia de Conciliación, conforme a las previsiones establecidas en el artículo 409, ejusdem, para el día 06 de Noviembre de 2007, a las 09:30 horas de la mañana, librándose las correspondientes boletas de notificación a cada una de las partes.
Si bien al ciudadano Silos Antonio Matos se le dejo la boleta en fecha 16-11-07, su Apoderado Judicial Abg. Héctor Salvador Parra fue notificado en fecha 30-10-07, el mismo debía estar a derecho toda vez que la norma del artículo 409 ejusdem, establece que una vez juramentado el defensor de la parte querellada o en este caso la consignación de la aceptación de la defensa pública, quien no requiere juramentación por ser funcionario Público, la parte querellante sin necesidad de notificación debe estar a derecho a partir de la aludida oportunidad y del auto expreso emitido por el tribunal en cuyo caso ambos actos ocurrieron en fechas 22-10-07 y 26-10-07, respectivamente.
En la fecha fijada 06-11-07 no fue posible la realización de la audiencia de conciliación por ausencia tanto del querellante como de la querellada, asistiendo el Apoderado Judicial del querellante y la defensora pública de la querellada, fijándose nueva oportunidad para el 03-12-07; fecha esta en la cual fue imposible la realización de dicho acto, por la incomparecencia del Apoderado Judicial del querellante ciudadano Silos Antonio Matos, compareciendo la acusada asistida de defensor privado Abg. José Ángel Hurtado.
Ahora bien en fecha 27 de Noviembre de 2007, el ciudadano Apoderado Judicial de la Victima consigno por ante el Área de Alguacilazgo su escrito contentivo de pruebas y en fecha 03-12-07 lo hace el defensor Abg. José Ángel Hurtado.
El Abogado Héctor Salvador Parra consigna su escrito probatorio tres días antes de la celebración de la segunda convocatoria a la audiencia de conciliación y el defensor privado las consigna el mismo día de la fecha fijada por segunda vez para la realización de la audiencia de conciliación; de lo que se infiere que ambas pruebas fueron ofertadas de manera extemporáneas, siendo que la fecha preclusiva para la consignación de las pruebas lo era el día 01 de Noviembre de 2007.
En este sentido, se ha pronunciado el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol, de fecha 22-05-06, expediente 06-0073, sentencia Nº 314, en cuanto al pronunciamiento en razón a la interpretación de la norma del artículo 411, en el que establece que:
De la simple lectura del artículo 411 del Código Orgánico procesal penal se puede determinar que el legislador quiso establecer un plazo para que las partes por escrito, pudiera realizar los actos en la misma norma enunciado…, el problema se presenta establece la sentencia cuando les toca a las partes determinar cual es el momento procesal para que puedan presentar por escrito dichos actos. Dicha confusión se debe a la forma como esta redactado el artículo… en el sentido de que a todo lo largo de su articulado el Código Orgánico procesal penal habla indistintamente de los vocablos, términos y lapsos como si fueran sinónimos cuando etimológicamente dichos conceptos son diferentes.
En este sentido la sentencia invoca el texto del dr. Carmelo Borrego “el nuevo proceso penal actos y nulidades procesales”, para establecer la definición de los vocablos antes mencionados, al considerar “que cuando la ley exige que un acto debe realizarse en un momento especifico, se esta en presencia de un término, mientras que si el acto debe ejecutarse en un periodo, se hace referencia a un plazo”.
Cuando el artículo 411 señala 3 días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia de conciliación, “a simple vista pareciera que se trata de un plazo y que en consecuencia debe entenderse como un periodo de tiempo, pero para lograr interpretar el contenido de las líneas antes descritas, debemos considerar que, como se trata de un procedimiento en delitos de acción dependiente de instancia de parte, la actuación del querellante es de suma importancia y necesidad, ya que su falta u omisión podrá considerarse como desistimiento de la acción intentada. Y en cuanto al querellado podemos decir que a mayor claridad en lo que al procedimiento respecta le brinda mas seguridad y mejor posibilidad de ejercer su derecho a la defensa, sigue expresando la aludida decisión… debemos interpretar que el legislador fijo un término para que las partes acudieran el mismo día al tribunal a consignar su escrito. Esto es con el fin de que las partes pudieran tener acceso a la información en ellos contenida, y de esta manera pudiera igualmente prepararse mejor para la audiencia de conciliación y posteriormente a la celebración del juicio oral y público.
Es así que si es fijada la audiencia de conciliación para el diez, ejemplifica la sentencia, será entonces tres días hábiles antes de esta fecha, es decir, el día siete, que las partes podrán realizar por escrito los actos enumerados en el artículo bajo análisis, dejándose los dos días siguientes para que las partes analicen y consideren las excepciones, medidas, propuestas, o las pruebas promovidas por la otra parte. “Se tendrá como extemporáneo el escrito contentivo de dichos actos, si se verifica que el mismo ha sido presentado antes o después del tercer días antes de la audiencia de conciliación, y dicha extemporaneidad acarreara las consecuencias señaladas en el Código Orgánico Procesal Penal”, en este caso el desistimiento de la acción intentada, tal como lo preceptúa el artículo 416, ejusdem, en su tercer aparte al establecer:
Articulo 416.” El acusador privado que desista o abandone el proceso pagara las costas que haya ocasionado. El desistimiento expreso podrá ser realizado por el acusador privado, o por su apoderado con poder expreso para ello, en cualquier estado y grado del proceso.


La acusación privada se entenderá abandonada si el acusador o su apoderado deja de instarla por más de veinte días hábiles, contados a partir de la ultima petición o reclamación escrita que se hubiese presentado al Juez, excepción hecha en los casos en los que, por el estado del proceso, ya no se necesite la expresión de voluntad del acusador privado. El abandono de la acusación deberá ser declarado por el Juez mediante auto expreso, debidamente fundado, de oficio o a petición del acusado…”


Razones por las que verificado efectivamente de la revisión exhaustiva que se ha hecho a los actos de las partes durante la secuela del proceso que da lugar a la apertura del juicio oral y público sin que haya sido cumplido a cabalidad el acto expreso establecido en el artículo 411 numeral cuarto, conforme a las previsiones de la misma norma en su parte inicial que estable que tres días antes del vencimiento fijado para la audiencia de conciliación el acusador y el acusado podrán realizar por escrito los actos establecidos en los numerales subsiguientes, la consecuencia es la declaratoria de desistimiento de la acción privada.
Por otra parte en relación al segundo pedimento realizado por la defensa deja constancia el tribunal que desde el auto expreso que acuerda fijar la celebración de la audiencia de conciliación para el día 06-11-07 hasta el día de la consignación de los sendos escritos contentivos de las pruebas tanto del querellante como del querellado transcurrieron: Para el primero, es decir para el querellante 14 días hábiles y para el segundo, es decir el querellado, transcurrieron 17 días hábiles.
El tribunal no condena en costas a la parte querellante, toda vez que si bien el legislador considero que la no promoción de pruebas daba lugar al desistimiento de la acción, en la presente causa, las pruebas fueron ofertadas, solo que con carácter extemporáneo; más aun no se determino la temeridad en el ejercicio de la acción propuesta por cuanto fue sustentada desde el inicio con elementos de convicción que a criterio del proponente de la acción fundamentaban la querella.
Por otra parte fueron extemporáneas las pruebas propuestas por la parte querellada; que si bien la obligación ineludible para el sustento de la acusación la tiene el querellante, la no promoción de sus pruebas es razón para que el Tribunal determine en igualdad de condiciones la no declaratoria en costas como se dijo.



DECISION
Por las razones que anteceden, el Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Juicio, administrando Justicia en nombre de la Republica bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley resuelve:

Primero: El desistimiento de la acción privada por falta de promoción de pruebas del querellante de conformidad con lo establecido en el articulo 416 en su tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, lo que conlleva la extinción de la acción penal conforme al articulo 48 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia el SOBRESIMIENTO DE LA CAUSA, conforme al articulo 318 numeral 3º eiusdem.
Segundo: Sin Costas para el querellante.
Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia y remítase al archivo en su oportunidad legal. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal Mixto Primero de Primera Instancia Penal en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los Veinticuatro (24) días del mes de Enero de dos mil Ocho (2008).
NORKA MIRABAL RANGEL

LA JUEZA PRIMERO DE JUICIO




LA SECRETARIA,

ABG. ZUJENNY FERNÁNDEZ



CAUSA 1M- 370-07
NMR/ZF.-