REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES
San Fernando de Apure, 15 de Enero de 2008.-
197º y 148°
ADMISION DE HECHOS
Celebrada el día de hoy Quince (15) de Enero de 2008, AUDIENCIA PRELIMINAR en la presente causa siguiendo los lineamientos del artículo 576 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en lo sucesivo LOPNA, oída la Acusación expuesta por el Fiscal del Ministerio Público por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Orgánico Procesal Penal, concordancia con los artículos 9 y 10 de la ley Sobre Armas Y Explosivos en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, asistido debidamente por una Defensora Pública, DRA. EUMAR TIRADO, escuchada de viva voz del precitado adolescente en forma voluntaria la Admisión de los Hechos, en consecuencia esta juzgadora procede a dictar SENTENCIA, conforme al procedimiento por ADMISION DE LOS HECHOS previsto en los artículos 583, 578 literal f) y 604 de la LOPNA, en lo siguientes términos:
DE LOS HECHOS
Los hechos que dieron lugar a la formación de la causa según el escrito de Acusación expuestos por el Fiscal en esta Audiencia y que quedaron definitivamente fijados son: en fecha 30 de octubre de 2006, cuando siendo aproximadamente las 4:20 horas de la tarde, los funcionarios distinguidos /FAP) DIAZ BLANCO RENNY ANTONIO, y distinguido (FAP) OMAR JOSE BOFIL, adscrito a la Comandancia General del estado Apure, encontrándose en el ejercicio de sus funciones, en las adyacencias de la calle principal de la urbanización Rómulo Gallegos, de esta ciudad, lograron avistar a un adolescente, que en actitud nerviosa al percatarse de la presencia de los funcionarios y previas vos de alto de los mismos emprendió una velos carrera, lo que origino una persecución logrando la aprehensión del adolescente, en una residencia del sector en la que se introdujo inmediatamente, después de practicar la detección los funcionarios efectuaron una inspección de persona al adolescente a quien le incautaron, un arma de fuego tipo escopeta, calibre 12, color plateada, con empuñadura de color negro, de material sintético serial D13053, y dos cartuchos sin percutir uno de color negro y uno transparente, en razón de ello los funcionarios identifican plenamente al acusado como IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a los efectos de trasladar al adolescente aprehendido hasta la sede de la comandancia, colocando estos a la orden del despacho fiscal, ordenando por ello el inicio de la corresponderte investigación al adolescente ampliamente identificado en autos. De lo narrado el ciudadano Fiscal dio una calificación jurídica al hecho investigado dado a lo expuesto por las victimas de la causa, quedando calificado el delito como PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 9 y 10 de la ley Sobre Armas Y Explosivos, sin indicar figura alternativa distinta, ofreció Pruebas Testimoniales, tanto de funcionarios actuantes como de las victimas y de expertos que realizaron diligencias de investigación las cuales fueron debidamente admitidas por este Tribunal. Ahora bien, en esta Audiencia Preliminar quien decide admitió totalmente el referido acto conclusivo en contra del adolescente de autos, conforme al artículo 578 literal a) de la LOPNA, aceptando la calificación jurídica dada a los hechos, y también se admitieron todas las Pruebas por ser lícitas, legales y pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de este caso y el cambio de sanción planteada.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Por consiguiente, esta Juzgadora aplicando las pautas establecidas en el articulo 622 de la LOPNA, procede de seguida a fundamentar esta Decisión: De los hechos que se declaran acreditados y cuya participación de este adolescente que acusa la Fiscalía se concluye que se trata solo del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 9 y 10 de la ley Sobre Armas Y Explosivos, por cuanto se evidencia de las actas policiales y la declaración de los ciudadanos funcionarios DISTINGUIDO (FAP) DIAZ RENNY ANTONIO y DISTINGUIDO (FAP) OMAR JOSE BOFIL, TENEPE GUTIERREZ EDGAR DE JESUS, SUB INSPECTOR, (FAP), MOISES PALMERO y DISTINGUIDO (FAP), ANTONIO MATRIZ, AGENTE INV. III, LEON DURAN OSCAR, FRANKLIN CAPOTE, CRUZ FERNANDO NAVAS DIAZ , SANTANA JUAN CARLOS y DENNYS GONZALEZ, quienes son los funcionarios que suscribieron las actas en la causa y manifestaron en las mismas que el adolescente solo le fue incautado un arma de fuego del presente caso penal y aunado a esta evidencia en contra de este adolescente quien en Audiencia Preliminar en forma voluntaria admitió que efectivamente es autor del delito de porte ilícito de arma de fuego, queda entonces evidentemente comprobado el acto delictivo y del hecho punible antes descrito.-
SANCION
AsÍ las cosas, y siendo que el adolescente encausado manifestó acogerse en forma voluntaria al PROCEDIMIENTO POR ADMISION DE LOS HECHOS contemplado en el artículo 583 de la LOPNA para que se le imponga de inmediato su sanción, tenemos que nuestro máximo tribunal, actuando en Sala Constitucional, en sentencia de fecha 15FEB2007, con ponencia del Magistrado MARCOS TULIO DUGARTE, signada con el N° 242, en relación a la oportunidad de aplicación del procedimiento especial que nos ocupa, que es una vez admitida la acusación, y sólo una vez admitida ésta, bien sea de forma parcial o total por parte del Juez de Control, que se instruirá al imputado respecto del procedimiento por admisión de hechos, oportunidad en la cual deberá informarle además, que dicha admisión debe hacerse de modo simple, voluntario y claro, sin condición alguna que desvirtúe la aplicación del referido procedimiento especial con el objeto de evitar confusiones, como en efecto ocurrió en el presente caso, de igual forma es bien sabido, que el procedimiento especial por admisión de hechos no es un derecho del cual pueda disponer libremente el imputado, sino un beneficio que concedió el legislador a éste, con el objeto de que en esta oportunidad procesal, admita su culpabilidad, que llevaría consigo el hecho de que el Estado se ahorraría los costos del proceso, y que es posterior a dicha admisión que el Tribunal debe pasar a imponer la sanción a que haya lugar, entonces, dicho lo anterior, este órgano jurisdiccional visto que la Medida que solicitó el Representante de la Vindicta Pública fue la Sanción de LIBERTAD ASISTIDA Y LA IMPOCISION DE REGLAS DE CONDUCTA de conformidad con lo establecido en el artículo 620 literales “b” y “c”, en concordancia con los articulo 624 y 626 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el plazo máximo de un (01) año, la cual hará la Juez Especializada de Ejecución del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, al cual competa el conocimiento de la presente causa; conforme lo prevé el artículo 629 de la Ley Especial, en consecuencia esta juzgadora continúa con la aplicación del artículo 622 de la LOPNA norma rectora para la fundamentación de la Sanción bajo una discrecionalidad reglada, siendo esto así, observa este Órgano Judicial que ha quedado comprobado como se detalló en el capítulo anterior el acto delictivo desplegado por este adolescente acusado es el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, quien decide también toma en consideración que el adolescente cuenta con dieciséis (16) años de edad, a cuya edad se le puede hacer perfectamente un juicio de reproche por el ilícito cometido, en el momento que el Tribunal le cede la palabra manifiesta en forma clara y sin coacción alguna que admite los hechos expresando igualmente de viva voz, por lo que se evidencia para quien decide que a tomado conciencia del daño causado, siendo el fin de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y el Adolescente, no sólo lograr como en esta audiencia se ha visto que el adolescente tome conciencia del daño causado con su actuar a sus semejantes, la sociedad y su familia, sino despertar en el su deseo de superación y de querer incorporarse a su entorno familiar y social con disposición al cambio y superación; siendo este el caso, ya que en el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se puede apreciar su deseo de ser útil para los suyos y la patria, razón por la cual esta Juzgadora, una vez admitida la acusación por el Representante del Ministerio Público, procede a imponer la sanción al adolescente, considerando suficiente la sanción de LIBERTAD ASISTIDA Y LA IMPOCISION DE REGLAS DE CONDUCTA, por el plazo máximo de un (01) año, la cual hará la Jueza de Ejecución en su oportunidad, a quien corresponde fijar las pautas de las mismas conforme lo establece el artículo 620 literales “b” y “c” de la Ley Especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en las condiciones que ha bien tenga el Tribunal de Ejecución al cual competa el conocimiento de la presente causa; a los fines que el adolescente reciba las orientaciones necesarias de especialistas, con el objeto que el mismo logre conservar su conducta dentro de parámetros socialmente aceptados.
DISPOSITIVA:
En base a los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se admite la acusación presentada por el Ministerio Público, en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 9 y 10 de la ley Sobre Armas Y Explosivos, y en consecuencia se impone la sanción de LIBERTAD ASISTIDA Y LA IMPOCISION DE REGLAS DE CONDUCTA por el plazo máximo de un año, de conformidad con lo establecido en el artículo 620 literales “b” y “c”, en concordancia con los articulo 624 y 626 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y las pruebas presentadas por ser legales y pertinentes aun cuando su necesidad desapareció ante la admisión de los hechos por parte del mencionado. SEGUNDO: Se ADMITE la calificación jurídica hecha por el Fiscal Octavo del Ministerio Público ABOG. LANDO AMADO de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Orgánico Procesal Penal, concordancia con los artículos 9 y 10 de la ley Sobre Armas Y Explosivos. TERCERO: Oída la admisión de los hechos realizada por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; este Tribunal la admite por haber sido hecha en forma espontánea, pura y simple, donde reconoce su participación en el hecho que se le imputa y su arrepentimiento en la realización del mismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. CUARTO: Se admiten totalmente las pruebas promovidas por el Ministerio Público, a las cuales se adhirió la Defensa por el principio de la comunidad de las pruebas y por ser las mismas legales, licitas, pertinentes y conformes al principio de Libertad de Pruebas; QUINTO: Se declara RESPONSABLE al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por la comisión del delito de por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 9 y 10 de la ley Sobre Armas Y Explosivos y en consecuencia se impone la sanción de LIBERTAD ASISTIDA Y LA IMPOCISION DE REGLAS DE CONDUCTA por el plazo máximo de un año, de conformidad con lo establecido en el artículo 620 literales “b” y “c”, en concordancia con los articulo 624 y 626 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en las condiciones que ha bien tenga el Tribunal de Ejecución al cual competa el conocimiento de la presente causa; conforme lo prevé el artículo 629 de la Ley Especial. Remítase la presente causa al Tribunal de Ejecución Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, en su oportunidad legal.
La Jueza,
DRA. WENDY DAYANA SALAZAR