REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE




TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES


San Fernando de Apure, 15 de Enero de de 2008.-
197 y 148°

Analizada como fuere la totalidad de las actas que conforman la presente causa, este órgano jurisdiccional observa que fue recibida en esta misma fecha, en horas de la mañana, boleta de notificación dirigida a este Tribunal de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, suscrita por la Jueza Unipersonal N° 1 de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Apure, por el cual hace del conocimiento a este despacho, que ese Tribunal en fecha 17OCT2007, dictó sentencia en el expediente signado con el N° 15.125, contentivo del juicio de Acción de Protección incoado por la Fiscal Sexto del Ministerio Público, en la cual acordó la prohibición de internamiento de forma preventiva de los adolescentes en la Comandancia de la Policía de este Estado, informando asimismo que estos deben permanecer recluidos en la Casa de Formación integral (V) ubicada en la Parroquia el Recreo, Municipio San Fernando, Estado Apure, a los fines de que gocen de un derecho a un nivel de salud de vida adecuado, educación, salud, en atención a lo establecido en los artículos 30, 32, 41, 53, 63 y 634 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y el Adolescente, teniendo en cuenta que el joven IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, era adolescente para la fecha en que ocurrieron los hechos, y que hoy en día posee 21 años de edad, todo lo cual hace no procedente su traslado a la Casa de Formación Integral, y por cuanto el mismo a pesar de mayoría de edad, a juicio de esta Juzgadora no debe permanecer recluido con el resto de la población ordinaria, y teniendo en cuenta que en el Internado Judicial de estado ciudad, goza de un área administrativa donde permanecen los adolescentes iuris, es por lo que en consecuencia, se ordena su traslado de forma inmediata a dicha área, para lo cual deberá librarse el oficio correspondiente en el cual deberá hacerse mención que el joven de autos, deberá permanecer recluido en dicha área, toda vez que al mismo por haberse evadido por mas tres años del proceso, y haber sido capturado en reciente fecha, se le dictó medida de privación para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 641 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y el Adolescente.

I
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Único en Funciones de Control del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: Se ordena el TRASLADO de forma inmediata del joven IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, al área administrativa donde permanecen los adolescentes iuris, del Internado Judicial de esta Ciudad de San Fernando de Apure, para lo cual deberá librarse el oficio correspondiente en el cual deberá hacerse mención que el joven de autos, deberá permanecer recluido en dicha área. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 641 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y el Adolescente
LA JUEZA DE CONTROL LOPNA;

DRA. WENDY DAYANA SALAZAR