REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL
SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES
San Fernando de Apure, 17 de Enero de 2008.-
197º y 148º
De la revisión efectuada a la presente causa, este Órgano Jurisdiccional observa que en fecha 07 de Abril de 2005, siendo la oportunidad fijada a los efectos de celebrar la audiencia preliminar en la presente causa, la misma se difirió a causa de la incomparecencia de los imputados adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a quienes dada las reiteradas incomparecencias a las convocatorias del Tribunal, en esa misma fecha, de conformidad con lo establecido en el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, ordenó su ubicación inmediata, comisionándose a tales efectos a la Comandancia de la Policía de esta Ciudad de San Fernando de Apure, librándose al efecto como consta al folio 86 de la causa el oficio correspondiente.
Ahora bien, de un examen exhaustivo hecho al asunto de marras tenemos que consta al folio 89 de la presente causa, auto de fecha 14 de Julio de 2005, por medio del cual este Tribunal acordó dada la falta de resultas de la comisión efectuada en la forma y fecha supra indicada, ordenó ratificar el contenido del oficio signado con el N° 136-05. De igual forma, se observa al folio 91 de la causa que el Tribunal acordó nuevamente oficiar al órgano policial comisionado a los efectos de la localización de los adolescentes de marras, habida cuenta de la falta de resultas en relación a la comisión ordenada, ratificaciones éstas que se han venido haciendo de forma repetitiva, dada la falta de comunicación del ente comisionado, como se constata a los folios 93, oficio N° 643-05, fechado 10OCT2005, 96, oficio N° 35-05 fechado 23ENE2006, 98, con oficio N° 251-06 fechado 24ABR2006, 100, con oficio N° 505-06, evidenciándose que es en fecha 23AGO2006, como se observa al folio 105 del presente asunto, cuando se tiene resulta de la comisión librada, según oficio signado con el N° 6043 de fecha 17AGO2006, donde dejan constancia que trasladados al sitio fueron atendidos por una ciudadana que se identificó como: MELKIS BEATRIZ PAEZ, venezolana, de 21 años de edad, hermana de los adolescentes de autos, quien indicó según se evidencia de dicha acta que en relación a IDENTIDAD OMITIDA, el mismo se encontraba en Cuba en un centro de rehabilitación, y IDENTIDAD OMITIDA, desconocía su paradero.
Ante tal situación, el Tribunal en fecha 14NOV2006, acordó la citación de la ciudadana MELKIS BEATRIZ PAEZ, a los efectos de que compareciera ante este despacho a los efectos de indicar con mayor precisión datos en relación a la ubicación de sus hermanos adolescentes imputados en la presente causa. Observándose que a pesar de haberse librado en reiteradas oportunidades la aludida boleta ésta no ha hecho acto de presencia.
Pues bien, se observa de autos, que consta al dorso del folio 111 la resulta de la boleta librada a la hermana de los adolescentes imputados en la presente causa, donde por información de la Unidad de Alguacilazgo se coteja que la aludida boleta fue recibida por el joven IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, vale decir, uno de los adolescentes de autos.
Entonces, teniendo en cuenta la anterior situación, así como también la disposición contenida en el artículo 617 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y el Adolescente, que ad pedem literae dispone;
“…El adolescente que se fugue del establecimiento donde está detenido o se ausente indebidamente del lugar asignado para su residencia o que sin grave y legítimo impedimento no comparezca a la audiencia preliminar o al juicio, será declarado en rebeldía y se ordenará su ubicación inmediata. Si ésta no se logra se ordenará su captura. Lograda la ubicación o la captura, el juez competente, según la fase, tomará las medidas de aseguramiento necesarias.”
Así las cosas, tenemos que tal y como lo ordena la norma anteriormente transcrita, se observa de autos en la forma que se expresó supra, que se agotó suficientemente la localización de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, sin que haya sido posible la misma, es por lo que en consecuencia resulta forzoso para esta Juzgadora, en atención al deber que le atribuye la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y el Adolescente y la Ley Adjetiva Penal de controlar el proceso, y garantizar que el mismo se celebre sin más trámites que los establecidos en las leyes, y de la obligación buscar la verdad por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, ordenar como en efecto se ordena en este fallo interlocutorio la captura de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para lo cual deberá comisionarse a los distintos órganos de seguridad del Estado, entiéndase, Policía, Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Comando Regional N° 6 de la Guardia Nacional del Estado Apure, a través de oficios que deberán librarse al efecto.- Y así se decide.
El fallo anterior, tiene su fundamento en los artículos 617 y 537 de la Ley Especial que rige la materia, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 13 de la Ley Adjetiva Penal.-
I
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Único en Funciones de Control del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: En atención al deber que me atribuye la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y el Adolescente y la Ley Adjetiva Penal de controlar el proceso, y garantizar que el mismo se celebre sin más trámites que los establecidos en las leyes, y de la obligación buscar la verdad por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, ORDENA LA CAPTURA de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para lo cual deberá comisionarse a los distintos órganos de seguridad del Estado, entiéndase, Policía, Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Comando Regional N° 6 de la Guardia Nacional del Estado Apure, a través de oficios que deberán librarse al efecto.
SEGUNDO: Líbrense los oficios conducentes a la Comandancia de la Policía, al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas y Comando Regional N° 6 de la Guardia Nacional del Estado Apure, notificándole de la comisión ordenada en el presente fallo.-
LA JUEZA DE CONTROL LOPNA;
DRA. WENDY DAYANA SALAZAR.