REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES
San Fernando de Apure, 21 de Enero de 2008.-
197º y 148º
AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO
Causa N ° 1CA-1.445-08
Jueza:
ABOG. WENDY DAYANA SALAZAR
Procedencia: FISCALÍA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
Defensora Publica: ABOG. ROSELIN CELIS CHARAIMA
Secretaria: ABOG. MARIA ALEJANDRA OSTO.
Víctima: YAMILET DAYANA RAMIREZ
Imputado: IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Delitos:
CONTRA LAS PERSONAS
En el día de 5:20 horas de la tarde, para que tenga lugar la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN, en la presente causa recibida en fecha 21-01-2008. Seguidamente la ciudadana Jueza ABOG. WENDY DAYANA SALAZAR., procedió a verificar la presencia de las partes, dejándose constancia de la asistencia del ciudadano Fiscal Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Apure Especializada en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, ABOG. LANDO AMADO, la Defensora Pública ABOG. ROSELIN CELIS CHARAIMA, la representante del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, previo traslado por estar privado de su libertad el adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; a quien se le informó que tiene derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor o en su defecto el Tribunal les designará un Defensor Público Especializado, de conformidad con lo establecido en el artículo 544 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Seguidamente el Tribunal advierte a los presentes de la importancia del acto, haciendo del conocimiento al adolescente imputado acerca de lo previsto en el articulo 49 ordinal 5 de la carta magna en cuanto al derecho que tiene de no declarar en su contra, bajo coacción de ningún tipo, en caso de querer hacerlo en la audiencia debe tener en cuenta que la misma es un medio para exponer todo aquello que lo favorezca. En éste estado se le cede la palabra a la Representante del Ministerio Público ABOG. LANDO AMADO, quien expuso: “Ciudadana Juez esta Representación Fiscal presenta en este acto al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; quien fue aprehendido el día 19-01-2008, a las 3:45 horas de la madrugada, por funcionarios adscritos a la Comandancia General de Policía, Comisaría Policial Nº 3, en las condiciones de tiempo, modo y lugar que quedaran plenamente descritas en las actas policiales levantadas a tal efecto, pudiendo la conducta desplegada por la adolescente supra identificada, encuadrar en uno de los delitos previstos en el Código Penal Venezolano; (seguidamente dio lectura al acta policial cursante a los folios 04 y su vuelto de la causa). Si bien es cierto se identifico como adulto en fecha 19-01-08, es por lo que no existe violación alguna de lapso siendo que esta siendo presentado el día de hoy 21-01-08. Solicito al tribunal se decrete la detención en flagrancia de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y 547 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y el Adolescente. Precalifico en este acto el hecho investigado imputado al adolescente como VIOLACION EN GRADO DE FRUSTRACION, LESIONES PERSONALES, previstos en los artículos 374, en concordancia con el articulo 80, 413 del Código Penal Venezolano, no indicando la gravedad de las lesiones y VIOLENCIA PSICOLOGICA; previstos en el artículo 39 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, asimismo solicito se continué la investigación por los tramites del procedimiento ordinario de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; de igual manera se hace la aclaratoria por cuanto los texto no individualiza el tipo de lesiones cuando esta es de mayor gravedad, se hace una precalificación general de tal razón de la gravedad de los hechos y no solamente se encuentra identificada y considerando que existen suficientes elementos de convicción, testigos y vecinos a los efectos de garantizar la seguridad que requiere la victima y los testigos plenamente identificados en la causa, es por lo que solicito de conformidad con el articulo 582 literal “c” y “g”, en las condiciones que considere esta juzgadora de igual manera y en razón que establece a ser aplicada mediante la implementación de las mismas, como también solicito de conformidad con el articulo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, y se aplique la nulidad contenida en los numerales 5 y 6 ya que como anteriormente mencione son medida que están destinadas a garantizar en el medio en el cual se desenvuelven. Ciudadana juez es por ello que tomando en consideración a las circunstancia en que ocurrieron los hechos, se deduce que estamos en presencia del delito que precalifico en este acto como VIOLACION EN GRADO DE FRUSTRACION, LESIONES PERSONALES, previstos en los artículos 374, en concordancia con el articulo 80, 413 del Código Penal Venezolano, y VIOLENCIA PSICOLOGICA; previstos en el artículo 39 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia; en consecuencia, solicito se decrete la detención en flagrancia de conformidad con lo previsto en los artículos 44 numeral 1º de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 248 del Código Orgánico Procesal Penal y 547 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y el Adolescente y por faltar diligencias por practicar se continué la investigación por los tramites del procedimiento ordinario de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y la imposición de las medidas cautelares previstas en el artículo 582 literales “C” de la Ley Orgánica Para la Identificación del Niño y el Adolescente. En este estado el Tribunal en virtud del carácter educativo del proceso y de conformidad con el artículo 543, en concordancia con el artículo 594 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, explica al adolescente los hechos narrados por la fiscal y la calificación jurídica dada, así como sus implicaciones otorgándosele el derecho de palabra para que exponga cuanto tenga a bien respecto a los hechos que se le imputan habiendo sido impuesto del Precepto Constitucional, previsto en el artículo 49, ordinal 5to, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las Garantías fundamentales contenidas en los artículos 538 al 546, ambos inclusive, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. De la misma manera el tribunal informa al adolescente, que cualquier hecho o circunstancia que no comprenda sobre el desarrollo de la presente audiencia, pueden pedir al tribunal que le sea aclarado, tantas veces sea necesario. Seguidamente la ciudadana juez cede el derecho de palabra al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quien expuso lo siguiente: “Le cedo el derecho de palabra a mi defensa.” Es todo. Acto seguido la ciudadana juez cede el derecho de palabra a la Defensora Privada de Adolescentes: ABOG. ROSELIN CELIS CHARAIMA, Oída la exposición del Ministerio Publico, así como las solicitudes planteadas en principio debo alegar de conformidad con el articulo 540 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; como lo es la presunción de inocencia de inocencia en cuanto a la medida cautelar, la defensa considera que se podría satisfacer las resultas del proceso y en virtud de que se encuentra el representante de imputado de conformidad con el articulo 582 literal “c” y “b” y en un acta de compromiso que realizaría para que el representante del imputado mediante el cual se obligaría a presentar al adolescente ante cualquier autoridad que así se necesite para realizar las investigaciones y a todo evento como lo solicita el Ministerio Publico en razón de lo que constan en las actas procesales, la defensa alega la presunción de inocencia, el padre del adolescente me expresa que vive afueras del vecindario en un fundo vía el Saman, que se compromete a traerlo en cualquier momento que así el tribunal lo considera conveniente, y por ultimo solicito la practica de Medicatura forense ya que se evidencian las lesiones a simple vista y al igual la defensa considera que debe ser aplicado el procedimiento ordinario. Es todo.”. –
II
Oída la exposición de las partes este Tribunal en funciones de Control de Sección de Responsabilidad Penal del Adolescentes de la Circunscripción Judicial Penal, a fin de dictar su decisión observa: PRIMERO: Consta al folio 4 y su vuelto, acta de investigación de fecha 19/01/2008, donde se evidencian las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que fue aprehendido el adolescente imputado en la presente causa, observándose que la detención del mismo fue de forma flagrante de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, igualmente se evidencia de las actas de conforman la presente causa, por cuanto se considera como delito flagrante aquel que se esta cometiendo en ese instante y alguien lo verifico de forma inmediata a través de sus sentidos. SEGUNDO: En relación a la solicitud de la Fiscal Octavo del Ministerio Público de continuar la investigación por los tramites del procedimiento ordinario, de conformidad con el ultimo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y dada la falta de oposición de la defensa publica , se considera procedente a los fines de llegar a la verdad de los hechos y la justicia en la aplicación del derecho; aceptando la precalificación dada al hecho por el Representante del Ministerio Público, como delito de VIOLACION EN GRADO DE FRUSTRACION, LESIONES PERSONALES, previstos en los artículos 374, en concordancia con el articulo 80, 413 del Código Penal Venezolano, no indicando la gravedad de las lesiones y VIOLENCIA PSICOLOGICA; TERCERO: Con lugar la solicitud del Fiscal del Ministerio Público de las medidas cautelares previstas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, contenidas en el literal “C” y “G” y el articulo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, consistente en presentaciones cada treinta (30) días por ante el área de alguacilazgo de este circuito Judicial Penal, quien informara regularmente al Tribunal sobre dichas presentaciones; a favor del adolescente y la obligación de presentar dos personas de reconocida solvencia moral que se levantara a la sujeción del mismo . CUARTO: Como consecuencia a lo anterior se declara con lugar la solicitud de la defensora publica referida a la imposición de las medidas cautelares, y realización de examen medico forense a su defendido. QUINTO: Declara sin lugar la solicitud de la defensa en cuanto a la medida de conformidad con el literal “b” del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente dada la concurrencia de los ilícitos penales, así como los efectos se destina como centro de reclusión la casa de formación integral para varones donde permanecerá hasta tanto cubra los requisitos de ley. Así se decide.-
III
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, este Tribunal en Funciones de Control del Sistema de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda: PRIMERO: Se legitima la detención en flagrancia, la detención del mismo fue de forma flagrante de conformidad con lo establecido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; y 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente por la comisión del delito de VIOLACION EN GRADO DE FRUSTRACION, LESIONES PERSONALES, previstos en los artículos 374, en concordancia con el articulo 80, 413 del Código Penal Venezolano y VIOLENCIA PSICOLOGICA. SEGUNDO: Se continuar la investigación por los tramites del procedimiento ordinario, de conformidad al ultimo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y dada la falta de oposición de la defensa publica a los fines de llegar a la verdad de los hechos y la justicia en la aplicación del derecho. TERCERO: Con lugar la solicitud del Fiscal del Ministerio Público de las medidas cautelares previstas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, contenidas en el literal “C” y “G” y el articulo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, consistente en presentaciones cada treinta (30) días por ante el área de alguacilazgo de este circuito Judicial Penal, quien informara regularmente al Tribunal sobre dichas presentaciones; a favor del adolescente y la obligación de presentar dos personas de reconocida solvencia moral que se levantara a la sujeción del mismo, quien informara regularmente al Tribunal sobre dichas presentaciones; a favor del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. CUARTO: Como consecuencia a lo anterior se declara con lugar la solicitud de la defensora publica referida a la imposición de las medidas cautelares, y realización de examen medico forense a su defendido. QUINTO: Declara sin lugar la solicitud de la defensa en cuanto a la medida de conformidad con el literal “b” del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente dada la concurrencia de los ilícitos penales, así como los efectos se destina como centro de reclusión la casa de formación integral para varones donde permanecerá hasta tanto cubra los requisitos de ley, y librese oficio a Medicatura forense a los fines de que le sea practicado reconocimiento medico legal. SEXTO: Acordado el procedimiento ordinario como quede firme el presente fallo. Remítase a la Fiscalìa Octava del Ministerio Publico a los efecto de que se continué con la investigación; siendo tentativamente la oportunidad el día 29-01-08 Así se decide.- Terminó siendo las 12:30 horas de la tarde, se leyó y conformes firman:
La Jueza,
ABOG. WENDY DAYANA SALAZAR