REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL
SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES
San Fernando de Apure, 31 de Enero de 2008.-
197º y 148º
De la revisión efectuada a la presente causa, este Órgano Jurisdiccional observa que en fecha 21 de Enero de 2008, siendo la oportunidad fijada a los efectos de celebrar la audiencia previa de presentación del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; se celebró dicho acto con las formalidades de rigor, acordándose la aprehensión en flagrancia, la prosecución de la causa por la vía del procedimiento ordinario, se admitió la precalificación jurídica otorgada a los hechos por parte del Ministerio Público, de Violación en Grado de Frustración y Lesiones Personales así como Violencia Psicológica y, la imposición de las medidas cautelares previstas en el artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y el Adolescente, en sus literales “C” y “G”, consistentes en presentación periódica cada 30 días ante el área de alguacilazo de este Circuito Judicial Penal y, la presentación de dos personas de reconocida solvencia moral y económica que garanticen a este órgano jurisdiccional su obligación de mantenerse sujeto al proceso.-
Pues bien, pese a los reiterados informes de evasión recibidos en este despacho, procedentes de la Casa de Formación Integral de los adolescente sujetos a procesos por ilícitos penales ante este órgano jurisdiccional, dada la prohibición de internamiento decretada por la Juez de Protección del Niño y el Adolescente, en relación a que no deben permanecer adolescentes recluidos en la Comandancia de la Policía, ni siquiera separados del resto de la población adulta, esta Juzgadora se vio en la imperiosa necesidad de recluirlo provisionalmente hasta la constitución de la fianza respectiva en la Casa de Formación Integral de Varones de esta Ciudad.
Ahora bien, en fecha 31ENE2008, se recibe en este despacho oficio signado con el N° 020, de fecha 30ENE2008, suscrito por el Jefe de la Casa de Formación Integral de Varones, en el cual informan sobre la fuga del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, siendo las 07:45 horas de la noche.
Entonces, teniendo en cuenta la anterior situación, así como también la disposición contenida en el artículo 617 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y el Adolescente, que ad pedem literae dispone;
“…El adolescente que se fugue del establecimiento donde está detenido o se ausente indebidamente del lugar asignado para su residencia o que sin grave y legítimo impedimento no comparezca a la audiencia preliminar o al juicio, será declarado en rebeldía y se ordenará su ubicación inmediata. Si ésta no se logra se ordenará su captura. Lograda la ubicación o la captura, el juez competente, según la fase, tomará las medidas de aseguramiento necesarias.”
Así las cosas, tenemos que tal y como lo ordena la norma anteriormente transcrita, es por lo que en consecuencia resulta forzoso para esta Juzgadora, en atención al deber que le atribuye la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y el Adolescente y la Ley Adjetiva Penal de controlar el proceso, y garantizar que el mismo se celebre sin más trámites que los establecidos en las leyes, y de la obligación buscar la verdad por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, ordenar como en efecto se ordena en este fallo interlocutorio la LOCALIZACIÓN del adolescente supra identificado, para lo cual deberá comisionarse a los distintos órganos de seguridad del Estado, entiéndase, Policía, Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Comando Regional N° 6 de la Guardia Nacional del Estado Apure, a través de oficios que deberán librarse al efecto, en el cual deberá indicarse la dirección sobre su ubicación.- Y así se decide.
El fallo anterior, tiene su fundamento en los artículos 617 y 537 de la Ley Especial que rige la materia, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 13 de la Ley Adjetiva Penal.-
I
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Único en Funciones de Control del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: En atención al deber que me atribuye la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y el Adolescente y la Ley Adjetiva Penal de controlar el proceso, y garantizar que el mismo se celebre sin más trámites que los establecidos en las leyes, y de la obligación buscar la verdad por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, ORDENA LA LOCALIZACIÓN del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para lo cual deberá comisionarse a los distintos órganos de seguridad del Estado, entiéndase, Policía, Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Comando Regional N° 6 de la Guardia Nacional del Estado Apure, a través de oficios que deberán librarse al efecto.
SEGUNDO: Líbrense los oficios conducentes a la Comandancia de la Policía, al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas y Comando Regional N° 6 de la Guardia Nacional del Estado Apure, notificándole de la comisión ordenada en el presente fallo.- Notifíquese del presente fallo al Fiscal del Ministerio Público, así como también a la defensa pública.
LA JUEZA DE CONTROL LOPNA;
DRA. WENDY DAYANA SALAZAR