REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
Guasdualito, 10 de enero de 2008
197° y 148°
Vista la solicitud de sobreseimiento interpuesta por ante este Tribunal de Control por la Fiscalía XII del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, representada por el ciudadano Abg. CARLOS IZARRA, en la causa penal No. 1C4702/08, conforme al artículo 318 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para decidir observa:
De acuerdo con el análisis practicado a las actas que conforman la causa No. 1C4702/08 iniciada según acta de investigación penal de fecha el día 25 de febrero de 2.005, aproximadamente a las 03:00 PM, comparece ante la Dirección de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP) el ciudadano Cacique Román Oscar Enrique, ya identificado, denuncia que dos personas llegaron a su residencia, uno de ellos se identificó como funcionario de la DISIP y el otro como empleado de una carniceria. El funcionario de la DISIP le manifestó a la esposa del denunciante que si no aparecían unas botas de cuero, venía a buscar al ciudadano Cacique Ramón Oscar Enrique, ya identificado, para llevarlo en una patrulla y si no se llevaban a la esposa. Dicho funcionario de la DISIP se identificó como escolta del Alcalde Mayor, señor Jorge Rodríguez.
De conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, establece en su primera parte: “Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez convocará a la partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate.” En el caso que nos ocupa, quien aquí decide, considera que no es necesaria la realización del mencionado debate, por cuanto se refiere a una cuestión de derecho que puede resolverse sin presencia de las partes, como lo es la ausencia de tipicidad.
Una vez analizadas las actas procesales que conforman la presente Causa, se observa que como esta demostrado en las actas procesales, que los hechos denunciados no constituyen delito alguno enjuiciable de oficio, no consta en las actas, que persona alguna haya resultado lesionada en su integridad, por lo que se evidencia, que este hecho no se encuentra tipificado como delito en nuestra legislación, en razón de esto, se observa que no existe un HECHO TÍPICO.
Observando igualmente, que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su Artículo 49, numeral 6º, consagra el principio de legalidad, cuando señala: “Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes”.
Igualmente, el Artículo 1 del Código penal, también consagra este Principio: Nadie podrá ser castigado por un hecho que no estuviese expresamente previsto como punible por la Ley, ni con penas que ella no hubiere establecido previamente”.
Conforme a las normas transcritas anteriormente, ninguna persona puede ser sancionada por un hecho que no este previsto en la Ley como delito o falta y en la presente Causa, el hecho objeto de la denuncia, no constituye en sí, un hecho tipificado como delito y así se declara. En consecuencia, por estricta observancia al principio de legalidad contenido en el Artículo 49, numeral 6º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo pautado en el artículo 1 del Código Penal, considera procedente y ajustado a derecho, decretar el SOBRESEIMIENTO de la presente Causa, por encontrarse llenos los extremos exigidos en el numeral 2º del Artículo 318 del Código Orgánico procesal Penal. Así se decide.
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa instruida en contra de los ciudadanos Agüero Hurtado Wilfredo Alexis, titular de la cédula de identidad Nro. 8.182.322, residenciado en el sector los corrales, avenida Neptalí Quintero, casa s/n Guasdualito Estado Apure, Castillo Izaga Jesús María, residenciado en el sector los corrales avenida Neptalí Quintero , casa s/n Guasdualito Estado Apure, en perjuicio de los ciudadanos: Miriam Zulay Ramirez Cacique, titular de la cédula de identidad Nro. 10.170.621, residenciado en el sector los corrales, barrio Brisas de Apure Guasdualito y Oscar Enrique Cacique Ramón, titular de la cédula de identidad 11.500.954, residenciado en el sector los corales barrio Brisas de Apure.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese a las partes.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
Dr. MIGUEL PADILLA BAZÒ
LA SECRETARIA,
ABG. MARIANA CALDERÓN.-
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
ABG. MARIANA CALDERÓN.-
MPB/bch
Causa 1C4702/07
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