REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENZUELA. JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO. Guasdualito, dieciocho (18) de enero de Dos Mil ocho (2008).
197° y 148°
Visto el escrito de solicitud, presentado por el ciudadano SANDRA ZULEIMA GARRIDO RODRIGUEZ, asistida en este acto por el Abg. Teresa de Jesús Cedeño Galíndez, en cual remite copia de la sentencia Aprobatoria del trabajo de partición dentro del proceso de Sucesión Aprobatoria del trabajo de participación dentro del proceso de Sucesión Intestada del Causante Alejandro Plazas Lomónaco, radicado con el Número 2005-00200, según LA CUAL EL Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Arauca, adjudicó a mi poderdante SANDRA ZULEIMA GARRIDO RODRIGUEZ, en su condición de cónyuge supértite, el vehículo a que se refiere la decisión de la Corte de Apelaciones del Estado Apure de fecha 04-10-2.006. En cuanto al otro requisito, consistente en demostrar que el vehiculo no ésta solicitado por ninguna autoridad, éste se encuentra satisfecho suficientemente dentro de las experticias al automotor de la siguiente características: CLASE CAMIONETA MARCA: CHEVROLET; TIPO SPORT-WAGON; MODELO: BLAZER 4X4 SINC; PLACA DEL VEHICULO: XWB902; SERIAL DE CARROCERÍA: TC1T6ZNV373374; SERIAL DE MOTOR: ZNV373374; COLOR: GRIS OSCURO METALICO; AÑO 1.992, USO PARTICULAR .-
Ahora bien, este juzgador considera necesario y pertinente realizar las siguientes reflexiones sobre los hechos y circunstancias que motivaron el presente procedimiento y a tal fin observa: El ciudadano Araque Olivo Cesar, titular de la cédula de identidad Nro. 12.228.301, Dejo Constancia la siguiente diligencia policial: “ El día jueves 05 de enero del presente año, nos encontramos de servicio en el punto de control fijo el Remolino, ubicado en la carretera Nacional Guasdualito la Pedrera, Jurisdicción del Distrito Especial Alto Apure, cumpliendo funciones de Seguridad y Orden Publico, en materia de serialización y documento de vehiculo automotor, cundo a eso de las dos y treinta (02:30) horas de la mañana procedente de Guasdualito con destino a la población de Guacas Estado Apure llegó un vehiculo, marca chevrolet, modelo Blazer, color Gris, placa XWB-902, indicándole al ciudadano conductor de identidad y los documentos de propiedad del vehiculo, seguidamente el ciudadano nos entrego una cedula de identidad laminada con su fotografía expedida en la Republica de Colombia y una constancia de tramite de residencia en el país, y lo identificamos como JOSE REINALDOP DELGADO CAICEDO, de nacional colombiana, C.C 88.154.839, lo que a continuación se especifica. Un vehículo CLASE CAMIONETA MARCA: CHEVROLET; TIPO SPORT-WAGON; MODELO: BLAZER 4X4 SINC; PLACA DEL VEHICULO: XWB902; SERIAL DE CARROCERÍA: TC1T6ZNV373374; SERIAL DE MOTOR: ZNV373374; COLOR: GRIS OSCURO METALICO; AÑO 1.992, USO PARTICULAR, posteriormente nos entrego los siguientes documentos 1.- Original de un certificado de registro de vehiculo Nro. 23355156, de fecha 16-09-2.004, a nombre de la ciudadana Sandra Zuleima Garrido Rodríguez C.I V- 18.183.504, el cual al observarlo detalladamente pudimos determinar que presuntamente es falso, ya que no presenta las claves de seguridad de llenado emitidas por su ante emisor Minfra 4.- Copia Fotostática de un documento de compra venta donde la ciudadana SANDRA ZULEIMA GARRIDO RODRIGUEZ, C.I V- 18.183.504, le vende el vehículo antes mencionado al ciudadano SUAREZ EUGENIO JESÚS MANUEL, de nacionalidad colombiana, titular de la cédula ciudadanía Nro. 88.154.925. Seguidamente procedimos a revisar los seriales de identificación del vehiculo habiendo observado que el serial carrocería placa vin, serial chasis y el F.C.O se encuentra en su estado original, por lo que procedimos a retener PREVENTIVAMENTE EL VEHICULO CLASE CAMIONETA MARCA: CHEVROLET; TIPO SPORT-WAGON; MODELO: BLAZER 4X4 SINC; PLACA DEL VEHICULO: XWB902; SERIAL DE CARROCERÍA: TC1T6ZNV373374; SERIAL DE MOTOR: ZNV373374; COLOR: GRIS OSCURO METALICO; AÑO 1.992, USO PARTICULAR Marca Chevrolet, Modelo Blazer, para ser puesto a ordenes de la fiscalia III del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, por poseer presuntamente documentos de de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, por poseer presuntamente documento de propiedad del vehiculo (Certifica de Registro de vehiculo) presuntamente falsos, asimismo de elaboramos una boleta de notificación al ciudadano JOSE REINALDO DELGADO CAICEDO, de nacionalidad Colombia, C.C 88.154.839, ya identificado anteriormente, para que comparecía ante la fiscalia antes mencionado por el caso antes mencionado y el vehículo se envío al estacionamiento judicial Guasdualito a ordenes de la fiscalia, eso es todo.. …”.
Es importante señalar que las motivaciones procesales para decidir la presente solicitud, se encuentra plasmada en el Código Orgánico Procesal Penal en su Capítulo III, Titulo I, Artículo 311 que de manera expresa señala: “El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el juez de Control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el Fiscal si la demora le es imputable.
El Juez o el ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos.
Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el Juez o el Fiscal, sobre la pena de ser enjuiciados por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal.”
Es menester establecer que la mencionada norma adjetiva no contempla los mecanismos, ni los actos que deben darse procesalmente para la devolución de los objetos asegurados, como parte de la investigación penal, el cual debe ser un procedimiento expedito, sencillo, dada la naturaleza sumaria que le imparte la misma Ley, cuando señala: “El Ministerio Público, devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación”. De donde se infiere del contenido de la mencionada norma, la idea de una actuación sumaria que da cuenta de la brevedad y de la carencia de formalidades o a lo sumo, que estas formalidades sean sencillas y pocas en su número; además de no conspirar con los dispositivos de rango Constitucional enmarcados en nuestra nueva Carta Magna en su artículo 26 de la República Bolivariana de Venezuela: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”.
Por otra parte es necesario tomar en cuenta, que a lo largo de la historia de la legislación procesal penal, acerca de la estricta necesidad de que durante la investigación no solamente pueda producirse la detención de una persona, sino que también se debe hacer acopio, de una infinita variedad de objetos, que se consideran ligados sea directamente o indirectamente a la realización de algún hecho punible, aunque más tarde se reconozca la ausencia de ese ligamen y haya necesidad de resolver lo que habrá de hacerse en cuanto a esa situación jurídica. Sentada además la disyuntiva de establecer la naturaleza de cada uno de ellos y resolver a cerca de si aparecen realmente enlazadas con un hecho punible, y después decidir si se conservan las que si aparecen vinculadas con ese hecho, o si se entregan o restituyen a quien tenga derecho a recibirlas como propietario o como poseedor, teniendo un papel fundamental el accionar del titular de la acción penal la cual corresponde al Estado, a través del Ministerio Público quien esta obligado a ejercerlo y cuyas atribuciones se encuentran señaladas en el Titulo IV, Capítulo III, artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal: “Corresponde al Ministerio Público en el Proceso Penal: 1.- Dirigir la investigación de los hechos punibles y la actividad de los órganos de policía de investigaciones penales para establecer la identidad de sus autores y partícipes; 2.- Ordenar y supervisar las actuaciones de los órganos de policía de investigaciones en lo que se refiere a la adquisición y conservación de los elementos de convicción; 3.- Requerir de organismos públicos o privados, altamente calificados, la práctica de peritajes o experticias pertinentes para el esclarecimiento de los hechos objeto de investigación, sin perjuicio de la actividad que desempeñen los órganos de policía de investigaciones penales;11.- Ordenar el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados directamente con la perpetración del delito”. y de igual forma en el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ordinal 3º, correspondiéndole al representante del Ministerio Publico, demostrar en definitiva si la conducta asumida por el autor o los autores encuadra dentro de los supuestos de hechos, contenido en la norma sancionatoria, en este caso en las previstas en la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos de Gaceta Oficial No. 38.527, del 21 de Septiembre de 2.006, y además establecer si el objeto asegurado es imprescindible para la investigación que conlleva a individualizar la responsabilidad material del autor, en la comisión del delito investigado por el Ministerio Público en su precalificación Fiscal, de donde se infiere de las argumentaciones de hecho y de carácter procesal precedentemente explanadas, las obligaciones de cumplir por parte de los operarios de justicia y el ministerio Público, con el mandato indicado en el Artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez que se llene los requisitos de Ley exigidos para tal fin, como son:
1.- Que el objeto asegurado (Vehículo), no se encuentre solicitado. Al verificar en el Sistema de Información lo cual desvirtúa la prosecución razonable, de que el objeto asegurado se encuentre previsto de alguna medida de requerimiento, por parte de organismos competentes, por estar ligado a algún ilícito penal señalado en la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos.
2.- La veracidad o fehaciencia de los documentos que amparan la tradición legal del objeto asegurado (Vehículo Automotor), previamente determinada está a través de las experticias de rigor o certificadas si es el caso, por el ente que lo revista de carácter público, a los fines de determinar la propiedad o posesión del objeto reclamado en solicitud.
Es importante resaltar el hecho que en el presente caso: 1.- El peritaje de los documentos, en relación con la Investigación G-964.762 indica lo siguiente:
MOTIVO: El presente estudio Documento lógico esta dirigido a establecer sí los documentos incriminados, son Auténticos o falsos.
EXPOSICIÓN: Los documentos objeto de estudio, consiste en:
DOCUMENTACIÓN DUBITADOS:
1.- Un (01) certificado de Registro de vehiculo, de los expedientes por el Ministerio de Infraestructura del Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre, signado con el soporte: 23355156, a nombre de SANDRA ZULEIMA GARRIDO RODRIGUEZ, C.I V- 18.183.504, donde se describe un vehiculo, placa XWB902, Serial de Carrocería: TCIT6ZNV373374, Serial el motor: ZNV373374, Marca: Chevrolet, Modelo Blazer 4X4 Sinc C/A, Año: 1992, color: Gris Oscuro Metálico, clase Camioneta, tipo SPORTE-WAGON, Uso Particular. El certificado de Registro de vehiculo se encuentra en regular estado de conservación.
2.- Dos (02) ejemplares con apariencia de certificados de circulación, de los expedidos por el Ministerio de Infraestructura del Instituto Nacional de transito y Transporte Terrestre, soportes Nro. 4402430 un vehiculo Chevrolet Blazer 4x4 Sinc. C/A Gris Oscuro Metálico 5 PTO, serial TC1T6ZNV373374, los documentos se encuentra en regular estado de conservación y plastificados. Rotulados con las letras “A” y “B”.-
PERITACIÓN: A fin de dar cumplimiento al pedimento formulado, procedí a evaluar y examinar detenidamente y con toda la amplitud necesaria los documentos descritos en la parte expositiva del presente dictamen pericial, clasificados como dubitados. Seguidamente, realice un examen técnico comparativo entre el certificado de registro de vehículo y certificado de circulación, cuestionados, con sus respectivos estándares de comparación autentico tenido en el laboratorio, esto con la finalidad de analizar sus características de producción en los referente a: Soporte, perfecta definición lineal, totalidades y demás elementos impresos. Utilizado para estas actuaciones técnicas el instrumental adecuado consiste en: lupas manuales de diferentes dioptrías, lámpara de luz ultravioleta y el video Espectro Comparador VSC-2000/HR. De cuyos estudios documento lógicos y por las observaciones obtenidas y confirmadas surge al respecto lo siguiente:
CONCLUSIÓN: El certificado de Registro de vehiculo, y sus dos certificados de circulación, rotulados con las letras “A” Y “B”, a nombre de SANDRA ZULEIMA GARRIDO RODRIGUEZ, descritos en la parte Expositiva del presente Dictamen parcial, clasificados como debitados, son FALSOS.
2..- Así mismo las experticias de reconocimiento para determinar la originalidad o falsedad de los seriales de identificación del vehículo en cuestión indica lo siguiente:
EXPERTICIA DICTAMEN PERICIAL
Conmemorativo: Caso relacionado con la causa (G-964-762) 04-F3-011-06, que se instruye por ante ese despacho, por la presunta comisión de uno de los delitos Previsto en la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotores.
MOTIVO: Realizar experticia a los seriales de carrocería y motor con la finalidad de determinar su autenticidad o falsedad.
EXPOSICIÓN: A los efectos propuestos me dirigí hasta el estacionamiento “Guasdualito”, de esta localidad, lugar donde se encuentra aparcado un vehiculo Automotor: Marca Chevrolet, Modelo Blazer 4X4, Año: 1992, Clase: Camioneta, Color Gris, tipo Spot-Wagon, Uso particular, Placas, XWB-902, Seria de la Carrocería TC1T6ZNV373374, Serial de Motor ZNV373374.
PERITACIÓN: De conformidad con el pedimento formulado se procedió a la Inspección del vehiculo lográndose observar que los seriales identificados de serial de la carrocería, de motor y chasis, se encuentra ORIGINAL
CONCLUSIÓN: 1.- Que el serial de la Carrocería presenta la cifra. TC1T6ZNV373374, se encuentra en su estado ORIGINAL
2.- Que wel serial del motor presenta la cifra ZNV373374, se encuentra en su estado Original.
3.- Que serial de Seguridad Chasis presenta la Cifra TC1T6ZNV373374, se encuentra en su estado ORIGINAL.
4.- Que el serial de seguridad ( TCO) presenta L71022, SE ENCUENTRA EN SU ESTADO original.
5.- que al consultar el serial de carrocería dicho vehiculo a través del sistema integrado de información policial (SIIPOL) como se obtuvo como resultado dicho vehiculo registra por ante el sistema enlace (CICPC-MTC) , Y No Presenta Solicitud Por Ante Este Cuerpo Policial.-
Ahora bien surge la interrogante ¿De que hacer con dichos vehículos?. Como administradores de justicia, si tomamos en cuenta que el organismo encargado de la investigación penal no aporta elementos probatorios, que puedan conducir a dilucidar la situación procesal del vehículo asegurado y que conlleva como consecuencia final, a que el bien permanezca en un estacionamiento deteriorándose, por no contar el mismo con las condiciones mínimas requeridas para tal fin; Aunado al paso del tiempo, que permite que el Estado ordene la subasta del mismo. La respuesta a esta interrogante no los da el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual fue suficientemente analizado y debatido en el presente auto.
En este sentido, con vista a lo anterior debe considerarse de igual forma el hecho por el cual el propietario del vehículo sufrirá a diario una merma patrimonial, en su peculio por mantenerse el vehículo en dicha situación, con las circunstancias apuntadas precedentemente, y al desprenderse de las presentes actuaciones que no se encuentra el vehículo de las siguientes características: CLASE CAMIONETA MARCA: CHEVROLET; TIPO SPORT-WAGON; MODELO: BLAZER 4X4 SINC; PLACA DEL VEHICULO: XWB902; SERIAL DE CARROCERÍA: TC1T6ZNV373374; SERIAL DE MOTOR: ZNV373374; COLOR: GRIS OSCURO METALICO; AÑO 1.992, USO PARTICULAR; solicitado por algún organismo de seguridad, y por el hecho de que el solicitante ha presentado la documentación expedida por las autoridades administrativas de transito, que lo acreditan como propietario del mencionado vehículo. Así mismo tal como quedo demostrado a través de la sentencia Aprobatoria de trabajo de Partición dentro del proceso de Sucesión Intestada del Causante Alejandro Plaza Lomónaco, radicado con el número 2005-00200, Según el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Arauca certificada por el consulado venezolana en Arauca Nro. 190-2.007, de fecha 19 de junio del 2.007; y además a lo ordenado por la Corte de Apelación de fecha 28/11/2.006, lo procedente y ajustado a derecho es entregar el vehículo en cuestión bajo la figura de Guarda y Custodia, con la obligación de presentarlo cada vez que sea requerido por el Tribunal o la Fiscalía del Ministerio Público. En el sentido de que en la investigación que adelanta la Fiscalía III del Ministerio Público, pueda continuarse con lo que actualmente reposa en autos más aquellos elementos de convicción que eventualmente se aporte durante el curso de la misma, y que a todo evento, si la fiscalía requiere practicar una nueva experticia del vehículo, se puede hacer sin riesgo, de que quede ilusoria su labor, pues tal vehículo automotor debe quedar en Custodia de su propietario. Sin poder ejercer sobre el ningún acto de enajenación, todo de conformidad con el artículo 311 del Código Orgánico procesal Penal, decisión que se profiere, dando cumplimiento a la Sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Antonio J García, de fecha 13 de Agosto de 2.001, con carácter vinculante de la que se lee textualmente: “Ahora bien observa esta Sala que, en atención a lo dispuesto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación, a quienes habiendo acudido ante el Juez de Control a solicitar su devolución, demuestren prima facie ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de los vehículo s automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedidas por las autoridades administrativas de transito o que puedan probar sus derechos por algún medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional. Por ello, considera esta Sala que una vez comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, el Juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente”; en sintonía con el criterio señalado por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, según sentencia de fecha 28 de Septiembre de 2006, en causa No. 1A-1281-06, “En donde establece en su parte dispositiva: ordena al Tribunal de la causa, que una vez constatado que el vehículo no esta solicitado y sea probada la propiedad total y exclusiva del mismo, ordene la inmediata entrega bajo custodia del auto en cuestión”.
Por las razones de hecho y derecho anteriormente señaladas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO; ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: ACUERDA: Primero: Hacer entrega para su GUARDA Y CUSTODIA al ciudadano: SANDRA ZULEIMA GARRIDO RODRIGUEZ, venezolana, titular de la cedula de identidad, 18.183.504, residenciada en la urbanización Raul Leoni, casa Nro. 16, El amparo Estad Apure; el vehículo de las siguientes características: CLASE CAMIONETA MARCA: CHEVROLET; TIPO SPORT-WAGON; MODELO: BLAZER 4X4 SINC; PLACA DEL VEHICULO: XWB902; SERIAL DE CARROCERÍA: TC1T6ZNV373374; SERIAL DE MOTOR: ZNV373374; COLOR: GRIS OSCURO METALICO; AÑO 1.992, USO PARTICULAR. Se apercibe al prenombrado ciudadano que el mencionado vehículo no podrá ser enajenado, arrendado o impuesto de gravamen alguno, hasta tanto se agote la investigación y debe presentarlo a este Tribunal por la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito y Extensión, cada 30 días y a la Fiscalía III del Ministerio Público, cada vez que así lo sea requerido; Segundo: Se acuerda Oficiar al Propietario del Estacionamiento Guasdualito, a los fines de la entrega del vehículo; Tercero: Líbrese las correspondientes boletas de Notificación. Líbrese lo conducente.
EL JUEZ DE CONTROL,
DR. MIGUEL PADILLA BAZÓ
LA SECRETARIA,
ABG. MARIANA CALDERÓN.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede
LA SECRETARIA,
ABG. MARIANA CALDERÓN.
Solicitud: 1C278-06
MPB/bch.-