REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL


CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO
TRIBUNAL DE CONTROL



CAUSA No. 1C4031/07
Guasdualito, 19 de marzo de 2007
195° y 147º


JUEZ: ABG. MIGUEL PADILLA BAZÓ.
FISCAL XII DEL MINISTERIO PÚBLICO DR. CARLOS IZARRA.
DEFENSOR(A) PRIVADO: ABG. RAFAEL FAQUIAS
DELITO: TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS.
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
IMPUTADO(S): JORGE ACEVEDO JAIMES, Venezolano por naturalización, titular de la cédula de identidad Nº 25.077.198, Natural de la Vega Norte Republica de Colombia, de fecha de nacimiento 08-05-1963, Residenciado en La Invasión “Paulo Antonio” casa sin número, Departamento de Arauca República de Colombia.

AUDIENCIA PRELIMINAR

En Guasdualito siendo las 02:30 de la Tarde del día de hoy, oportunidad para que tenga lugar la AUDIENCIA PRELIMINAR, en la presente causa instruida en contra del imputado plenamente identificado en autos, por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 DE La Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Se constituye este Juzgado de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito, presidido por el Juez ABG.MIGUEL PADILLA BAZÓ. Se verifica la presencia de las partes, encontrándose en la sala, el representante del Ministerio Público, Abg. Carlos Izarra, la Defensor Privado, Abg. RAFAEL FAQUIAS, y el imputado. Seguidamente el Juez advierte a las partes que en este acto no se ventilaran cuestiones que son propias del juicio oral y público. Se le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público Abg. Carlos Izarra quien expone: El modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos por la cual se le acusa al imputado anteriormente identificado y hace lectura del acta policial suscrita por funcionarios adscritos al Comando Regional Nº1 del Destacamento de Fronteras Nº17 de la Guardia Nacional de fecha 25 de enero de 2007 que corre inserta al folio 03 y 04 en tal sentido la representación fiscal en este acto ratifica la acusación presentada en fecha 22 de febrero del año 2007, de conformidad con los artículos 11 ordinal 4 y 34 ordinales 3 y 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público en concordancia con los artículos 11 y 108 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se imputa al ciudadano JORGE ACEVEDO JAIMES, Venezolano por naturalización, titular de la cédula de identidad Nº 25.077.198, Natural de la Vega Norte Republica de Colombia, de fecha de nacimiento 08-05-1963, Residenciado en La Invasión “Paulo Antonio” casa sin número, Departamento de Arauca República de Colombia, por la comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de La Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Seguidamente ofreció como medios de pruebas los descritos a continuación:
Testimoniales:
1.- Declaración de los funcionarios actuantes C/1ero (GN) Cristancho Pradilla Edgar, C.I. V.- 10.147.471 y C/2do (GN) Bencomo Perez Norberto, titular de la cédula de identidad Nº 10.915.822 adscritos a la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras Nº17, del Comando Regional Nº01 de la Guardia Nacional de Venezuela, quienes prestaban sevicio en el Punto de Control puente Internacional José Antonio Páez, y dejaran constancia de la forma, fecha, hora y lugar como se practicó la detención del imputado y la retención de la droga decomisada.
DOCUMENTALES:
1.- Acta de prueba anticipada de Declaración de testigo del ciudadano: Torres Pérez Naun Arlet, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 19.952.005, de 21 años de edad, nacido el 01-01-86, alfabeto, de estado civil soltero, conductor, residenciado en Los Corrales casa sin número, Guasdualito Estado Apure, quien fue testigo de las actuaciones realizadas por los funcionarios actuantes, realizada el día 25-01-07 ante el Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure extención Guasdualito Estado Apure, quien entre otras cosas expone: “Yo salí con mi tío que venía de Arauca, venía a dar una vuelta a Guasdualito, a sacar el Certificado Médico para obtener la licencia…. Yo ví cuando se subió el señor en la parada del Hospital de Arauca, llegamos a ala alcabala del puente pidieron los documentos y dijeron que se orillara la camioneta…los Guardias no dijeron que sirviéramos de testigo porque iban a revisar al señor que estaba nervioso, nos metimos al cuarto desnudaron al señor y fue cuando le encontraron lo que traía. De dicha acta se hizo referencia en la sección de elemento de convicción del presente Escrito, la cual se promueve para que sea incorporada al juicio por su lectura de conformidad con el artículo 339 numeral 01, del Código Orgánico Procesal Penal.
2.- Acta de prueba anticipada de declaración de testigos del ciudadano: Torres Ascanio Jesús Hernán, de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V.- 25.076.857, de 49 años de edad, nacido el 28-10-57, agricultor, de estado civil soltero, residenciado en la calle24 Nº2929 Arauca República de Colombia al lado de la Escuela “Las Cabañas de la población de Arauca, quien fue testigo de las actuaciones realizadas el día 25-01-07 ante el Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure extensión Guasdualito Estado Apure, quien entre otras cosas expone: “Yo venía de Arauca en la Guardia nos pidieron la cédula luego bajaron al señor y nos pidieron que sirviéramos de testigos……Luego bajamos y pasamos para donde tenían al señor, le hicieron quitar la gorra, zapatos, medias, le hicieron, encontraron no se que sería eso, pero ellos se pusieron a mirar eso y dijeron que era una sustancia llamada Bazooko no sé”. De dicha acta se hizo referencia en la sección de elementos de convicción del presente Escrito, la cual se promueve para que sea incorporada al Juicio por su lectura de conformidad con el Artículo 339 numeral 01, del Código Orgánico Procesal Penal.
3.- Acta de Prueba anticipada de declaración de Testigo del ciudadano Perez Sanabria Francisco Enrique, de nacionalidad venezolana, titular e la cédula de identidad NºV.- 25.063.851, de 48 años de edad, nacido el 09-11-58, residenciado en la Manga de Coleo, sector la Floresta, casa S/N, Guasdualito Estado Apure, quien fue testigo de las actuaciones realizadas por los funcionarios actuantes realizada el día 25-01-07, ante el Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure extensión Guasdualito Estado Apure, , quien entre otras cosa expone: “Yo soy el conductor da la buseta el guardia se sube y le pidió documento a todos los pasajeros, luego el señor lo bajaron y sew lo llevaron para dentro….luego los guardias me dijeron que les cobrara a los pasajeros y tomaron dos señoras como testigo diciéndome que me quedara porque yo era el conductor y al señor le van hacer una requisa porque está nervioso…”
De dicha acta se hizo referencia en la sección de elementos de convicción del presente escrito, la cual se promueve para que sea incorporada al juicio por su lectura de conformidad con el ARTÍCULO 339 NUMERAL 01, DEL Código Orgánico Procesal Penal.
Experticias:
1.- Experticia de orientación, Pesaje, y Precintaje realizada por el Experto Jorge Elias Salcedo Zambrano, C.I. V.- 10-167.922, adscrito al laboratorio regional Nº 01 “Batalla de Carabobo” San Cristóbal Estado Táchira, en fecha 26 de enero de 2007, en el Destacamento de Fronteras Nº17 de la Guardia Nacional GUASDUALITO Estado Apure, a la sustancia incautada al imputado de Autos; la cual dio como resultado que la sustancia incautada es del tipo cocaína, utilizando para el ensayo el reactivo de Scout.
2.- Dictamen Pericial Químico Nº CO-LC-LR1-DIR-DQ-2006/784 REALIZADA EN Laboratorio Regional Nº01 “Batalla de Carabobo San Cristóbal Estado Táchira, experto Jorge Elias Salcedo Zambrano, C.I V.- 10.167.922, designado para practicar experticia a la muestra tomada el día 18-10-06 para la prueba química confirmatoria en relación con la causa asignada con el número 04- F12-433-06; la cual dio como resultado que la sustancia incautada es del tipo cocaína con porcentaje en peso de 45% y pureza de 76,7%.

EXPERTO.
1.- Declaración del Experto Jorge Elías Salcedo Zambrano, C.I. V.- 10.167.922, adscrito al Departamento de Quimica del Laboratorio Regional Nº 01 “Batalla de Carabobo” San Cristóbal Estado Táchira, a los fines que declare sobre las experticias practicadas a la sustancia retenida al imputado.
Otros medios de prueba.
1.- Acta Policial suscrita por los funcionarios actuante C/1ero (GN) Cristancho Pradilla Edgar, C.I V.- 10.147.471 y C/2do (GN) Bencomo Perez Norberto, titular de la Cédula de identidad Nº10.915.822 adscrito a la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras Nº17, del Comando Regional Nº01 de la Guardia Nacional de Venezuela, en la cual dejan constancia de la forma, fecha, y lugar donde se practicó la detención del imputado y la retención de la droga decomisada.
Solicita sea admitida totalmente la presente acusación por no ser contraria a derecho ni temeraria; así como todos y cada uno de los medios probatorios que sustentan la presente acusación y solicitó el enjuiciamiento del ciudadano JORGE ACEVEDO JAIMES, Venezolano por naturalización, titular de la cédula de identidad Nº 25.077.198, Natural de la Vega Norte Republica de Colombia, de fecha de nacimiento 08-05-1963, Residenciado en La Invasión “Paulo Antonio” casa sin número, Departamento de Arauca República de Colombia. Plenamente identificado en autos, por la comisión del delito TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 DE La Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con la consiguiente apertura a Juicio Oral y Público y se mantenga la Medida Privativa De Libertad en contra del imputado. SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA PRIVADA QUIEN EXPONE: Que en la debida oportunidad se le conceda el derecho de palabra a su defendido quien desea admitir los hechos y solicita a los efectos de cualquier decisión tomada por este digno Tribunal que su defendido permanezca recluido en la Comandancia Policial Nº 02 de esta Localidad. Acto seguido El ciudadano Juez le impone del Precepto Constitucional contenido en los numerales 2º y 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la advertencia preliminar contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y lo dispuesto en el artículo 8 ejusdem informa al imputado sobre el alcance de lo expuesto por el Fiscal, del delito que se le imputa como es el de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 DE La Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y se pregunta al imputado si va a declarar, a lo que responde que “si” quién expone: “Yo admito los hechos”. Oído al fiscal del Ministerio público, Defensa, e imputado, éste Tribunal entra a analizar si efectivamente se cumplen los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, con relación a la acusación presentada por el fiscal del Ministerio Público en fecha 22 de febrero de 2007, observando el tribunal que efectivamente el fiscal del Ministerio Público, señala en su acusación inserta al folio 51 al 54, la identificación del imputado, su abogado defensor, los hechos que se le atribuyen al imputado, cada uno de los elementos de convicción en que fundamentó la acusación, la calificación de los hechos, los medios probatorios que ofrece para ser incorporados en audiencia oral y pública, así como la solicitud de enjuiciamiento del imputado. Por lo que el Tribunal considera que efectivamente el Fiscal del Ministerio Público cumplió con los requisitos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. De la acusación surgen suficientes elementos de convicción para considerar que efectivamente el imputado JORGE ACEVEDO JAIMES, es el presunto autor del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 DE La Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas cometido en perjuicio del Estado Venezolano. Razón por la cual este tribunal admite totalmente la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público en contra del imputado JORGE ACEVEDO JAIMES, por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 DE La Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano; impone al imputado y a la defensa de las Medidas Alternativas De La Prosecución Del Proceso, previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, como lo son el Principio de Oportunidad previsto en el artículo 37 del Código Orgánico Procesal Penal del cual no hizo uso el Ministerio Público, sino que procedió a acusar; la Suspensión Condicional del Proceso, consagrado en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal; los Acuerdos Reparatorios consagrados en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal y el Procedimiento por Admisión de los Hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. El Juez le pregunta al imputado y a la Defensa si se van acoger a unos de estas Medias Alternativas de La Prosecución del Proceso. Se le concede el derecho de palabra al imputado quién manifestó su voluntad de admitir los hechos, quién expone: “Si admito los hechos, pido que se me aplique la pena mínima”. El juez pregunta al imputado ¿Usted fué coaccionado para admitir los hechos? CONTESTO: No, lo estoy haciendo libremente. Este tribunal, dado que admitió la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público. Este Tribunal procede a admitir los medios probatorios ofrecidas por el Ministerio Público, por ser lícitas legales y pertinentes como son:
Testimoniales:
1.- Declaración de los funcionarios actuantes C/1ero (GN) Cristancho Pradilla Edgar, C.I. V.- 10.147.471 y C/2do (GN) Bencomo Perez Norberto, titular de la cédula de identidad Nº 10.915.822 adscritos a la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras Nº17, del Comando Regional Nº01 de la Guardia Nacional de Venezuela, quienes prestaban sevicio en el Punto de Control puente Internacional José Antonio Páez, y dejaran constancia de la forma, fecha, hora y lugar como se practicó la detención del imputado y la retención de la droga decomisada. LA ADMITE POR SER LÍCITA, LEGAL Y PERTINENTE.
DOCUMENTALES:
1.- Acta de prueba anticipada de Declaración de testigo del ciudadano: Torres Pérez Naun Arlet, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 19.952.005, de 21 años de edad, nacido el 01-01-86, alfabeto, de estado civil soltero, conductor, residenciado en Los Corrales casa sin número, Guasdualito Estado Apure, quien fue testigo de las actuaciones realizadas por los funcionarios actuantes, realizada el día 25-01-07 ante el Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure extención Guasdualito Estado Apure, quien entre otras cosas expone: “Yo salí con mi tío que venía de Arauca, venía a dar una vuelta a Guasdualito, a sacar el Certificado Médico para obtener la licencia…. Yo ví cuando se subió el señor en la parada del Hospital de Arauca, llegamos a ala alcabala del puente pidieron los documentos y dijeron que se orillara la camioneta…los Guardias no dijeron que sirviéramos de testigo porque iban a revisar al señor que estaba nervioso, nos metimos al cuarto desnudaron al señor y fue cuando le encontraron lo que traía. De dicha acta se hizo referencia en la sección de elemento de convicción del presente Escrito, la cual se promueve para que sea incorporada al juicio por su lectura de conformidad con el artículo 339 numeral 01, del Código Orgánico Procesal Penal. LA ADMITE POR SER LÍCITA, LEGAL Y PERTINENTE.

2.- Acta de prueba anticipada de declaración de testigos del ciudadano: Torres Ascanio Jesús Hernán, de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V.- 25.076.857, de 49 años de edad, nacido el 28-10-57, agricultor, de estado civil soltero, residenciado en la calle24 Nº2929 Arauca República de Colombia al lado de la Escuela “Las Cabañas de la población de Arauca, quien fue testigo de las actuaciones realizadas el día 25-01-07 ante el Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure extensión Guasdualito Estado Apure, quien entre otras cosas expone: “Yo venía de Arauca en la Guardia nos pidieron la cédula luego bajaron al señor y nos pidieron que sirviéramos de testigos……Luego bajamos y pasamos para donde tenían al señor, le hicieron quitar la gorra, zapatos, medias, le hicieron, encontraron no se que sería eso, pero ellos se pusieron a mirar eso y dijeron que era una sustancia llamada Bazooko no sé”. De dicha acta se hizo referencia en la sección de elementos de convicción del presente Escrito, la cual se promueve para que sea incorporada al Juicio por su lectura de conformidad con el Artículo 339 numeral 01, del Código Orgánico Procesal Penal. LA ADMITE POR SER LÍCITA, LEGAL Y PERTINENTE.

3.- Acta de Prueba anticipada de declaración de Testigo del ciudadano Pérez Sanabria Francisco Enrique, de nacionalidad venezolana, titular e la cédula de identidad NºV.- 25.063.851, de 48 años de edad, nacido el 09-11-58, residenciado en la Manga de Coleo, sector la Floresta, casa S/N, Guasdualito Estado Apure, quien fue testigo de las actuaciones realizadas por los funcionarios actuantes realizada el día 25-01-07, ante el Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure extensión Guasdualito Estado Apure, , quien entre otras cosa expone: “Yo soy el conductor da la buseta el guardia se sube y le pidió documento a todos los pasajeros, luego el señor lo bajaron y se lo llevaron para dentro….luego los guardias me dijeron que les cobrara a los pasajeros y tomaron dos señoras como testigo diciéndome que me quedara porque yo era el conductor y al señor le van hacer una requisa porque está nervioso…”
De dicha acta se hizo referencia en la sección de elementos de convicción del presente escrito, la cual se promueve para que sea incorporada al juicio por su lectura de conformidad con el ARTÍCULO 339 NUMERAL 01, DEL Código Orgánico Procesal Penal. LA ADMITE POR SER LÍCITA, LEGAL Y PERTINENTE.
Experticias:
1.- Experticia de orientación, Pesaje, y Precintaje realizada por el Experto Jorge Elias Salcedo Zambrano, C.I. V.- 10-167.922, adscrito al laboratorio regional Nº 01 “Batalla de Carabobo” San Cristóbal Estado Táchira, en fecha 26 de enero de 2007, en el Destacamento de Fronteras Nº17 de la Guardia Nacional GUASDUALITO Estado Apure, a la sustancia incautada al imputado de Autos; la cual dio como resultado que la sustancia incautada es del tipo cocaína, utilizando para el ensayo el reactivo de Scout. LA ADMITE POR SER LÍCITA, LEGAL Y PERTINENTE.
2.- Dictamen Pericial Químico Nº CO-LC-LR1-DIR-DQ-2006/784 REALIZADA EN Laboratorio Regional Nº01 “Batalla de Carabobo San Cristóbal Estado Táchira, experto Jorge Elias Salcedo Zambrano, C.I V.- 10.167.922, designado para practicar experticia a la muestra tomada el día 18-10-06 para la prueba química confirmatoria en relación con la causa asignada con el número 04- F12-433-06; la cual dio como resultado que la sustancia incautada es del tipo cocaína con porcentaje en peso de 45% y pureza de 76,7%. LA ADMITE POR SER LÍCITA, LEGAL Y PERTINENTE.
EXPERTO.
1.- Declaración del Experto Jorge Elías Salcedo Zambrano, C.I. V.- 10.167.922, adscrito al Departamento de Quimica del Laboratorio Regional Nº 01 “Batalla de Carabobo” San Cristóbal Estado Táchira, a los fines que declare sobre las experticias practicadas a la sustancia retenida al imputado. LA ADMITE POR SER LÍCITA, LEGAL Y PERTINENTE.
Otros medios de prueba.
1.- Acta Policial suscrita por los funcionarios actuante C/1ero (GN) Cristancho Pradilla Edgar, C.I V.- 10.147.471 y C/2do (GN) Bencomo Perez Norberto, titular de la Cédula de identidad Nº10.915.822 adscrito a la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras Nº17, del Comando Regional Nº01 de la Guardia Nacional de Venezuela, en la cual dejan constancia de la forma, fecha, y lugar donde se practicó la detención del imputado y la retención de la droga decomisada. LA ADMITE POR SER LÍCITA, LEGAL Y PERTINENTE. En este estado el tribunal observa que el imputado JORGE ACEVEDO JAIMES, admitió los hechos de manera libre, sin juramento y con la debida adhesión de la defensa, por lo que no se atenta contra los principios del debido proceso, defensa e igualdad de las partes en el proceso ni la celeridad procesal, el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal establece la posibilidad procesal por parte del imputado de pedir la imposición inmediata de la pena sin que con ello se atente contra su derecho constitucional de no incriminarse. El Tribunal pasa a imponerle la pena al imputado; al efecto observa que el delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 DE La Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas cometido en perjuicio del Estado Venezolano, establece una pena de 8 a 10 años de prisión, y el término medio de conformidad con el artículo 31 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano , es de 8 años en su límite inferior y 10 años de prisión en su límite superior, y por cuanto no existe constancia que el imputado tenga antecedente penales circunstancia esta que acarrea la aplicación del artículo 37 del Código Penal Vigente, es decir, que cuando existen circunstancias en este caso atenuantes es de oficio del Juez aplicar dicho artículo, es decir, se deben tomar los dos términos 8 y 10 años quedaría en 18 años y en aplicación del artículo 37 del Código Penal Venezolano Vigente quedaría en 9 años pero en virtud de lo establecido en el segundo y tercer aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal la pena a aplicar es de 8 años de prisión ya que el imputado admitió los hechos. Por lo que la pena a imponer es de 8 años de prisión más las accesorias de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal Venezolano Vigente. En cuanto a la solicitud hecha por la Defensa Privada, la declara con lugar y ordena que el imputado anteriormente identificado permanecerá recluido en la Comandancia Policial Nº02 de esta localidad hasta tanto el Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito y Extensión decida lo pertinente. Es Por todo los razonamiento antes expuesto que este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL, EXTENSIÓN GUASDUALITO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: PRIMERO: Admitir totalmente la acusación fiscal, en contra del ciudadano JORGE ACEVEDO JAIMES, Venezolano por naturalización, titular de la cédula de identidad Nº 25.077.198, Natural de la Vega Norte Republica de Colombia, de fecha de nacimiento 08-05-1963, Residenciado en La Invasión “Paulo Antonio” casa sin número, Departamento de Arauca República de Colombia, junto con los elementos probatorios de conformidad con el artículo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal conforme a los hechos señalados por el Fiscal del Ministerio en su acusación. SEGUNDO: Admitir el procedimiento de admisión de hechos formulado por el imputado JORGE ACEVEDO JAIMES. TERCERO: Se le impone al imputado JORGE ACEVEDO JAIMES, ya identificado, la pena de 8 años de prisión, más las penas accesorias del artículo 16 del Código Penal Venezolano Vigente CUARTO: Se mantiene la Medida Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad impuesta al ciudadano JORGE ACEVEDO JAIMES, en Audiencia de Presentación de Imputado realizada en fecha 26 de enero del presente año, QUINTO: Se ordena que una vez que quede definitivamente firme la presente decisión se remita la causa al Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito y Extensión, a los fines de que tramite lo concerniente al lugar de reclusión del imputado. SEXTO: Se ordena la incineración de la Droga. Incautada SEPTIMO: Oficiar a la Comandancia Policial de esta Localidad a los fines de informar que el imputado deberá permanecer recluido en ese recinto Policial hasta tanto el Tribunal correspondiente decida lo pertinente. Es todo. Se declara concluida la audiencia.
EL JUEZ DE CONTROL

DR. MIGUEL PADILLA BAZÓ.