REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENZUELA. JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO. Guasdualito, Veinticinco (25) de enero de Dos Mil ocho (2008).
197° y 148°
Vista la solicitud de fecha 22/01/08, presentada por el ciudadano RICHARD GABRIL SANCHEZ VILLAMIZAR, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V-14.099.163, a través de la cual solicita la entrega del vehículo de las siguientes características: MARCA: FORD, CLASE: CAMIÓN, AÑO: 1970, MODELO: F350, MOTOR: V-8, CARROCERIA: F358AJK26050, PLACAS: 848-GBO, de mi propiedad, y fue retenido en fecha 02 de junio del 2.006.-.
Ahora bien, este juzgador considera necesario y pertinente realizar las siguientes reflexiones sobre los hechos y circunstancias que motivaron el presente procedimiento y a tal fin observa:
El procedimiento penal que nos ocupa, se inicia a través de diligencias investigativas, llevadas a cabo por el funcionario: C/2 (TT) 5455 Jerson Iván Moreno, Adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre de la Unidad 61 del Sector Sur, Puesto El Nula Estado Apure, quien deja constancia de los hechos ocurridos: “Sobre la ocurrencia de un accidente de transito ”CHOQUE CON VEHÍCULOS ESTACIONADOS, TRITURAMIENTO CON SALDO (02) PERSONAS MUERTAS Y (03) PERSONAS LESIONADAS”, hecho ocurrido el día 02/06/2006, a eso de las 6:00 am. en la carretera El Yaruro vía El Piñal en las adyacencias a la antigua alcabala de El Yaruro, Municipio San Camilo Estado Apure. A tal efecto fui comisionado por el Comandante de Puesto Sgto. 2do. Henry Arismendi Jara, me traslade en la Unidad Patrullera MTC.01171 hasta el sitio antes indicado, encontrándose allí una comisión de la Policía del Estado Apure; comandad por el C/2do José Carmelo Castro y Agente Wilfredo Carmona, perteneciente al Comando Policial El Nula, practique las diligencias urgentes y necesarias tendientes al esclarecimiento de los hechos y a la identificación de los autores y participes, quedando descrito el VEHÍCULO No. 1 como: Clase: Camión, Placas: 66MTAB, Marca: Ford, Modelo: F-750, Año: 1978, Tipo: Volteo, Color Verde dos tonos, con Serial de Carrocería No. AJF75U44031, con Serial del Motor: V-8 de Uso: Carga, con póliza de seguro No. SC.00000540 de Seguros C.V.G.C.A, C.A. Vence: 27/05/06, representado por el ciudadano JERÓNIMO ANTONIO MORA BELENDRIA, (OCCISO), de nacionalidad venezolana, de 56 años, titular de cédula de identidad No. 3.940.274, fecha de nacimiento 27/05/50, de profesión chofer, casado, residenciado en la Calle principal Barrio la Azulita, casa s/n, El Nula Estado Apure, con licencia para conducir de 5ta, expedida en el I.N.T.T.T. el día 27/06/2001, quien a la vez es el propietario del mencionado vehículo. VEHÍCULO NO. 2: Clase: Camión, Placas: 076SAY, Marca: Ford, Modelo: F-750, Año: 1979, Tipo: Estaca, Color Verde, con Serial de Carrocería No. AJF75V77171, con Serial del Motor: V-8 de Uso: Carga, con póliza de seguro No. TA 1/5/1207, de Seguros Internacional de Pólizas Aseguradora, Vence: 08/12/06, representado por el ciudadano DIÓGENES SANDOVAL, de nacionalidad venezolana, de 65 años, titular de cédula de identidad No. 3.070.874, fecha de nacimiento 15/08/41, de profesión chofer, residenciado en el Barrio Páez, casa No. 2-21, El Nula Estado Apure, teléfono:0278-4149773, propietario del vehículo en cuestión. VEHÍCULO No. 3: Clase: Camión, Placas: 848GB0, Marca: Ford, Modelo: F-350, Año: 1970, Tipo: Estaca, Color Rojo, con Serial de Carrocería No. A358AJR26050, con Serial del Motor: V-8 de Uso: Carga, con póliza de seguro No. TA 1/5/1207, de Seguros Internacional de Pólizas Aseguradora, Vence: 08/12/06, conducido por el ciudadano: RICHAR GABRIEL SÁNCHEZ VILLAMIZAR, venezolano, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad No. 14.099.163, fecha de nacimiento 14/07/80, de profesión: chofer,con residencia en el Barrio Rómulo Gallegos, calle principal diagonal a Duragas, casa s/n, El Nula Estado Apure y propietario del mencionado vehículo. En este accidente resultaron muertos en el sitio el representante y propietario del vehículo No.1 ya identificado, quien se encontró debajo del vehículo No. 2 y el ciudadano KELVIN JAVIER QUINTERO VIVAS, de nacionalidad venezolano, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad No. 17.502.427, fecha de nacimiento 21/04/84 de profesión obrero, de estado civil soltero, residenciado en la calle principal La Azulita El Nula Estado Apure, quien era acompañante en el vehículo No. 3 y lesionados el representante y propietario del vehículo No. 2 y el conductor del vehículo No. 3 ya identificados, también resultó lesionado el adolescente WILMER ANDRES SANDOVAL DUQUE, venezolano, de 16 años de edad, titular dela cédula de identidad No. 20.898.47, fecha de nacimiento 01/12/89, de profesión Estudiante, de estado civil soltero, con residencia en el Barrio Páez, casa No. 2-21, El Nula Estado Apure, teléfono: 0278-4149773, quien es hijo del representante del vehículo No. 2. Estos lesionados fueron trasladados al hospital central de San Cristóbal por usuarios de la vía de quienes se desconocen datos. Se procedió a la elaboración del gráfico demostrativo del área junto con la posición final de los vehículos involucrados, donde no aparecen dibujados los cadáveres motivado a que no presentaban vista planimétrica y se tomaron fotos del área del accidente. Posteriormente se hizo el levantamiento de los cadáveres en presencia de testigos y se enviaron a la Morgue del Hospital Central de San Cristóbal con el Cabo/2do 5484 (TT) Efrén Vera, en la carroza fúnebre placas: SBW-907 conducido por Yeral Cachón Galaviz, C.I. 14.872.865 y recibidos por el camillero de guardia Alberto Villegas, C.I. 13.350.048. Los vehículos fueron remolcados por la Unidad de Remolque Placas 904-SAX conducida por l ciudadano Juan Carrillo con cédula de identidad No. 15.989.452y depositados en el Estacionamiento Sierra El Nula. Se les entrego la solicitud de certificado medico forense a familiares delos tres (03) lesionados. Tiempo: para el momento del accidente el tiempo era oscuro sin ningún tipo de iluminación. Lugar: carretera El Yaruro Vía El Piñal en las adyacencias a la Antigua Alcabala de El Yaruro, Municipio San Camilo Estado Apure, vía recta y seca con su capa asfáltica de rodamiento en buen estado, con un ancho de 9.70mts. Modo: este accidente se origino cuando el conductor No. 3 con su vehículo chocó por la parte trasera al vehículo No.2 que se encontraba estacionado (accidentado) sin ningún tipo de señalización en la vía, éste a su vez chocó al vehículo No. 1 que se encontraba estacionado adelante, los mismos se encontraban en sentido de circulación El Yaruro vía El Piñal. En este accidente no se presentó persona alguna como testigo presencial de los hecho.
Es importante señalar que las motivaciones procesales para decidir la presente solicitud, se encuentra plasmada en el Código Orgánico Procesal Penal en su Capítulo III, Titulo I, Artículo 311 que de manera expresa señala: “El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el juez de Control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el Fiscal si la demora le es imputable.
El Juez o el ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos.
Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el Juez o el Fiscal, sobre la pena de ser enjuiciados por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal.”
Es menester establecer que la mencionada norma adjetiva no contempla los mecanismos, ni los actos que deben darse procesalmente para la devolución de los objetos asegurados, como parte de la investigación penal, el cual debe ser un procedimiento expedito, sencillo, dada la naturaleza sumaria que le imparte la misma Ley, cuando señala: “El Ministerio Público, devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación”. De donde se infiere del contenido de la mencionada norma, la idea de una actuación sumaria que da cuenta de la brevedad y de la carencia de formalidades o a lo sumo, que estas formalidades sean sencillas y pocas en su número; además de no conspirar con los dispositivos de rango Constitucional enmarcados en nuestra nueva Carta Magna en su artículo 26 de la República Bolivariana de Venezuela: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”.
Por otra parte es necesario tomar en cuenta, que a lo largo de la historia de la legislación procesal penal, acerca de la estricta necesidad de que durante la investigación no solamente pueda producirse la detención de una persona, sino que también se debe hacer acopio, de una infinita variedad de objetos, que se consideran ligados sea directamente o indirectamente a la realización de algún hecho punible, aunque más tarde se reconozca la ausencia de ese ligamen y haya necesidad de resolver lo que habrá de hacerse en cuanto a esa situación jurídica. Sentada además la disyuntiva de establecer la naturaleza de cada uno de ellos y resolver a cerca de si aparecen realmente enlazadas con un hecho punible, y después decidir si se conservan las que si aparecen vinculadas con ese hecho, o si se entregan o restituyen a quien tenga derecho a recibirlas como propietario o como poseedor, teniendo un papel fundamental el accionar del titular de la acción penal la cual corresponde al Estado, a través del Ministerio Público quien esta obligado a ejercerlo y cuyas atribuciones se encuentran señaladas en el Titulo IV, Capítulo III, artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal: “Corresponde al Ministerio Público en el Proceso Penal: 1.- Dirigir la investigación de los hechos punibles y la actividad de los órganos de policía de investigaciones penales para establecer la identidad de sus autores y partícipes; 2.- Ordenar y supervisar las actuaciones de los órganos de policía de investigaciones en lo que se refiere a la adquisición y conservación de los elementos de convicción; 3.- Requerir de organismos públicos o privados, altamente calificados, la práctica de peritajes o experticias pertinentes para el esclarecimiento de los hechos objeto de investigación, sin perjuicio de la actividad que desempeñen los órganos de policía de investigaciones penales;11.- Ordenar el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados directamente con la perpetración del delito”. y de igual forma en el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ordinal 3º, correspondiéndole al representante del Ministerio Publico, demostrar en definitiva si la conducta asumida por el autor o los autores encuadra dentro de los supuestos de hechos, contenido en la norma sancionatoria, en este caso en las previstas en la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos de Gaceta Oficial No. 38.527, del 21 de Septiembre de 2.006, y además establecer si el objeto asegurado es imprescindible para la investigación que conlleva a individualizar la responsabilidad material del autor, en la comisión del delito investigado por el Ministerio Público en su precalificación Fiscal, de donde se infiere de las argumentaciones de hecho y de carácter procesal precedentemente explanadas, las obligaciones de cumplir por parte de los operarios de justicia y el ministerio Público, con el mandato indicado en el Artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez que se llene los requisitos de Ley exigidos para tal fin, como son:
1.- Que el objeto asegurado (Vehículo), no se encuentre solicitado. Al verificar en el Sistema de Información lo cual desvirtúa la prosecución razonable, de que el objeto asegurado se encuentre previsto de alguna medida de requerimiento, por parte de organismos competentes, por estar ligado a algún ilícito penal señalado en la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos.
2.- La veracidad o fehaciencia de los documentos que amparan la tradición legal del objeto asegurado (Vehículo Automotor), previamente determinada está a través de las experticias de rigor o certificadas si es el caso, por el ente que lo revista de carácter público, a los fines de determinar la propiedad o posesión del objeto reclamado en solicitud.
Es importante resaltar el hecho que en el presente caso, las experticias de reconocimiento para determinar la originalidad o falsedad de los seriales de carrocería del vehículo en cuestión indica: Presenta un serial de chasis ubicado en la parte superior del lado derecho delantero detrás del neumático, en bajo relieve, se encuentra en su estado original. Presenta un serial de carrocería ubicado en el corta fuego con sistema de fijación original utilizado por la planta ensambladora en bajo relieve, en su estado original. No se pudo observar el serial de carrocería ubicado en la parte lateral izquierda, debido a los daños causados por el impacto. Nota: este vehículo no fue chequeado por el sistema policial SICOPOL.
De donde se deduce que efectivamente existen irregularidades en una de las partes elementales del vehículo Automotor, observando: Que al momento de realizar la experticia se utilizó el siguiente material: Removedor SQ, espátula, paño, cinta pegante, papel carbón y guantes.. Ahora bien surge la interrogante ¿De que hacer con dichos vehículos?. Como administradores de justicia, si tomamos en cuenta que el organismo encargado de la investigación penal no aporta elementos probatorios, que puedan conducir a dilucidar la situación procesal del vehículo asegurado y que conlleva como consecuencia final, a que el bien permanezca en un estacionamiento deteriorándose, por no contar el mismo con las condiciones mínimas requeridas para tal fin; Aunado al paso del tiempo, que permite que el Estado ordene la subasta del mismo. La respuesta a esta interrogante no los da el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual fue suficientemente analizado y debatido en el presente auto.
Ahora bien, con vista a lo anterior debe considerarse de igual forma el hecho por el cual el propietario del vehículo sufrirá a diario una merma patrimonial, en su peculio por mantenerse el vehículo en dicha situación, con las circunstancias apuntadas precedentemente, y al desprenderse de las presentes actuaciones que no se encuentra el vehículo de las siguientes características: MARCA: FORD, , CLASE: CAMIÓN, AÑO: 1970, MODELO: F350, MOTOR: V-8, CARROCERIA: F358AJK26050, PLACAS: 848-GBO, solicitado por algún organismo de seguridad, y por el hecho de que el solicitante ha presentado la documentación expedida por las autoridades administrativas de transito, que lo acreditan como propietario del mencionado vehículo, lo procedente y ajustado a derecho es entregar el vehículo en cuestión bajo la figura de Guarda y Custodia, con la obligación de presentarlo cada vez que sea requerido por el Tribunal o la Fiscalía del Ministerio Público. En el sentido de que en la investigación que adelanta la Fiscalía XII del Ministerio Público, pueda continuarse con lo que actualmente reposa en autos más aquellos elementos de convicción que eventualmente se aporte durante el curso de la misma, y que a todo evento, si la fiscalía requiere practicar una nueva experticia del vehículo, se puede hacer sin riesgo, de que quede ilusoria su labor, pues tal vehículo automotor debe quedar en Custodia de su propietario. Sin poder ejercer sobre el ningún acto de enajenación, todo de conformidad con el artículo 311 del Código Orgánico procesal Penal, decisión que se profiere, dando cumplimiento a la Sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Antonio J García, de fecha 13 de Agosto de 2.001, con carácter vinculante de la que se lee textualmente: “Ahora bien observa esta Sala que, en atención a lo dispuesto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación, a quienes habiendo acudido ante el Juez de Control a solicitar su devolución, demuestren prima facie ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de los vehículo s automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedidas por las autoridades administrativas de transito o que puedan probar sus derechos por algún medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional. Por ello, considera esta Sala que una vez comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, el Juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente”; en sintonía con el criterio señalado por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, según sentencia de fecha 28 de Septiembre de 2006, en causa No. 1A-1281-06, “En donde establece en su parte dispositiva: ordena al Tribunal de la causa, que una vez constatado que el vehículo no esta solicitado y sea probada la propiedad total y exclusiva del mismo, ordene la inmediata entrega bajo custodia del auto en cuestión”.
Por las razones de hecho y derecho anteriormente señaladas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO; ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: ACUERDA: Primero: Hacer entrega para su GUARDA Y CUSTODIA el ciudadano: RICHARD GABRIEL SANCHEZ VILLAMIZAR, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V-14.099.193, domiciliada en San Cristóbal Estado Táchira; el vehículo de las siguientes características: MARCA: FORD, , CLASE: CAMIÓN, AÑO: 1970, MODELO: F350, MOTOR: V-8, CARROCERIA: F358AJK26050, PLACAS: 848-GBO. Se apercibe el prenombrado ciudadano que el mencionado vehículo no podrá ser enajenado, arrendado o impuesto de gravamen alguno, hasta tanto se agote la investigación y que debe presentarlo a este Tribunal, cada vez que así lo sea requerido y a la Fiscalía III del Ministerio Público; Segundo: Se acuerda Oficiar al Propietario del Estacionamiento Sierra del Nula Estado Apure, a los fines de la entrega del vehículo; Tercero: Líbrese las correspondientes boletas de Notificación. Líbrese lo conducente.
EL JUEZ DE CONTROL,
DR. MIGUEL PADILLA BAZÓ
LA SECRETARIA,
ABG. CARMEN H LOGGIODICE
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede
LA SECRETARIA,
ABG. CARMEN H LOGGIODICE
Solicitud: 1C381/06.-
MPB/bch