REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE. JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE. EXTENSIÓN GUASDUALITO Guasdualito, treinta y uno (31) de enero Dos Mil ocho (2008).

197° y 148°

Vista la solicitud suscrito por el ciudadano José Alejandro Alarcón Orozco, titular de la cédula de identidad Nro. 9.226.901, solicita la entrega plana del vehiculo de la siguientes características: CAMIONETA, MARCA FORD, MODELO F-150 LARIAT, TIPO PICK-UP, COLOR DORADO Y MARRÓN, MATRICULAS 951-VAH (02), AÑO 1.983, SERIAL DE CARROCERIA AJF1DT46816, SERIAL DE MOTOR SEIS CLINDROS, USO TRANSPORTE DE CARGA.-
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Ahora bien, este juzgador considera necesario y pertinente realizar las siguientes reflexiones sobre los hechos y circunstancias que motivaron el presente procedimiento y a tal fin observa: “ El día jueves 12 de mes de junio del presente año, encantándonos de servicio en el punto de control fijo puente Internacional “José Antonio Páez”, del Estado Apure, aproximadamente a las 05:00 horas de la mañana procedente de la población del departamento de Arauca – Colombia, co destino a a población de Guadualito Estado Apure, llego un vehiculo CAMIONETA, MARCA FORD, MODELO F-150 LARIAT, TIPO PICK-UP, COLOR DORADO Y MARRÓN, MATRICULAS 951-VAH (02), AÑO 1.983, SERIAL DE CARROCERIA AJF1DT46816, SERIAL DE MOTOR SEIS CLINDROS, USO TRANSPORTE DE CARGA, le pedimos el favor al ciudadano conductor que se estacionara al lado derecho de la alcabala y le solicitamos su cédula de identidad, identificándolo como: RENNY AEXANDER BARROSO ACERO, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. 13.708.668, ALFABETA, PROFSIÓN U OFICIO COMERCIANTE, NATURAL San Cristóbal Estado Táchira y residenciado actualmente en puente Real parte Baja casa sin numero San Cristóbal Estado Táchira, y procedimos a solicitarle los documento de vehiculo presentándonos una copia fotostática del certificado de registro de vehiculo no. 2439400, a nombre de NEGRO BADELL GEOVANNY, venezolano, titular de la cedula de identidad Nro. V- 2.738.595, un pestaña de sobre de minfra siga con el Nro. 22103434, de fecha 21 de agosto del 2.001, una autorización donde el ciudadano JOSE ALEJANDRO ALARGÓN OROZCO, Venezolano, titular de la cédula de identidad ro. 9.226.901, donde autoriza al Cddno. Renny Alexander Barroso , titular de a cédula de identidad Nro. 13.708.668, para que conduzca el vehiculo en consecuencia, plantilla de seguro de responsabilidad civil de seguros sofitasa, a nombre de CACERES CARDENAS JOSE ANGEL, Extranjero, titular de la cédula de identidad Nr. 82.199.557, signa con el Bro. 162721, de fecha 15 de enero del 2003, un documento de compra venta a nombre SWADO ARGENIS COLMENARES RODRIGUEZ, Venezolano, titular de la cédula de Identidad Nro. 11.300.874 y Cáceres Cardenas José Ángel, Extranjero, titular de la cedula de identidad E-82.199.557, signado con el Nro. TA-2001 Nro. 0789791, un documento de compra venta a nombre de William jo´se Quintero Torres, venezolano, titular de a cédula de identidad Nro. V.5.664.085, signado con el Nro. TA-2001 Nro. 0043794, una copia fotocopias de opción a compra venta a nombre de Oswaldo Argenis Colmenares Rodríguez, titular de la cédula de identidad Nro. 11.300.874, signada con el Nr. TA-2001 nro. 0754637 y una copia fotocopias de registro subalterno de ls municipios cárdenas, Cárdenas , Guasitos y Andrés Bello del Estado Táchira, signado con el Nro. A-082764, procedimos a observar el serial Chasis Nro. AJF1DT46816, ubicado en la parte delantera del lado derecho del chasis y la placa DASH PANER, ubicada en la puerta del lado izquierdo del conductor notando que fue suplantada ya el mismo de fijación utilizando por ford motors de Venezuela, en su sistema de fijación utiliza remache grande de aluminio por lo que se determina que presentemente fue suplantada utiliza, debido a esta anormalidad procedimos a efector una llamada telefónica al sistema de Datos SICODA CARACAS, siendo atendido por e G/NAL. Ballestero José, centralista de servicio, quien nos informo que el vehículo en referencia Marca Ford, Modelo F-150, COLOR Dordo y Marrón, Placas 951-VAH, Año 83, case Camioneta, serial de motor V-6, serial de carrocería AJF1DT46816, que la plata que presenta el vehículo en referencia se encuentra sin novedad, pero el seria de carrocería Nro. AJF1DT46816 se encuentra solicitado, por la delación del Cuerpo de Investigaciones Penales, científicos y Criminalistica, de San Feliz Estado Bolívar, según expediente Nro. D-870819, de fecha 19 de Agosto del año 93, por el digito de hurto de vehiculo revisto y sancionado en la ley Sobe el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en vista a esta situación procedimos a efectuar la retención preventiva del vehiculo en referencia .-

Es importante señalar que las motivaciones procesales para decidir la presente solicitud, se encuentra plasmada en el Código Orgánico Procesal Penal en su Capítulo III, Titulo I, Artículo 311 que de manera expresa señala: “El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el juez de Control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el Fiscal si la demora le es imputable.
El Juez o el ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos.
Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el Juez o el Fiscal, sobre la pena de ser enjuiciados por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal.”

Es menester establecer que la mencionada norma adjetiva no contempla los mecanismos, ni los actos que deben darse procesalmente para la devolución de los objetos asegurados, como parte de la investigación penal, el cual debe ser un procedimiento expedito, sencillo, dada la naturaleza sumaria que le imparte la misma Ley, cuando señala: “El Ministerio Público, devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación”. De donde se infiere del contenido de la mencionada norma, la idea de una actuación sumaria que da cuenta de la brevedad y de la carencia de formalidades o a lo sumo, que estas formalidades sean sencillas y pocas en su número; además de no conspirar con los dispositivos de rango Constitucional enmarcados en nuestra nueva Carta Magna en su artículo 26 de la República Bolivariana de Venezuela: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”.

Por otra parte es necesario tomar en cuenta, que a lo largo de la historia de la legislación procesal penal, acerca de la estricta necesidad de que durante la investigación no solamente pueda producirse la detención de una persona, sino que también se debe hacer acopio, de una infinita variedad de objetos, que se consideran ligados sea directamente o indirectamente a la realización de algún hecho punible, aunque más tarde se reconozca la ausencia de ese ligamen y haya necesidad de resolver lo que habrá de hacerse en cuanto a esa situación jurídica. Sentada además la disyuntiva de establecer la naturaleza de cada uno de ellos y resolver a cerca de si aparecen realmente enlazadas con un hecho punible, y después decidir si se conservan las que si aparecen vinculadas con ese hecho, o si se entregan o restituyen a quien tenga derecho a recibirlas como propietario o como poseedor, teniendo un papel fundamental el accionar del titular de la acción penal la cual corresponde al Estado, a través del Ministerio Público quien esta obligado a ejercerlo y cuyas atribuciones se encuentran señaladas en el Titulo IV, Capítulo III, artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal: “Corresponde al Ministerio Público en el Proceso Penal: 1.- Dirigir la investigación de los hechos punibles y la actividad de los órganos de policía de investigaciones penales para establecer la identidad de sus autores y partícipes; 2.- Ordenar y supervisar las actuaciones de los órganos de policía de investigaciones en lo que se refiere a la adquisición y conservación de los elementos de convicción; 3.- Requerir de organismos públicos o privados, altamente calificados, la práctica de peritajes o experticias pertinentes para el esclarecimiento de los hechos objeto de investigación, sin perjuicio de la actividad que desempeñen los órganos de policía de investigaciones penales;11.- Ordenar el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados directamente con la perpetración del delito”. y de igual forma en el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ordinal 3º, correspondiéndole al representante del Ministerio Publico, demostrar en definitiva si la conducta asumida por el autor o los autores encuadra dentro de los supuestos de hechos, contenido en la norma sancionatoria, en este caso en las previstas en la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos de Gaceta Oficial No. 38.527, del 21 de Septiembre de 2.006, y además establecer si el objeto asegurado es imprescindible para la investigación que conlleva a individualizar la responsabilidad material del autor, en la comisión del delito investigado por el Ministerio Público en su precalificación Fiscal, de donde se infiere de las argumentaciones de hecho y de carácter procesal precedentemente explanadas, las obligaciones de cumplir por parte de los operarios de justicia y el ministerio Público, con el mandato indicado en el Artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez que se llene los requisitos de Ley exigidos para tal fin, como son:
1.- Que el objeto asegurado (Vehículo), no se encuentre solicitado. Al verificar en el Sistema de Información lo cual desvirtúa la prosecución razonable, de que el objeto asegurado se encuentre previsto de alguna medida de requerimiento, por parte de organismos competentes, por estar ligado a algún ilícito penal señalado en la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos.
2.- La veracidad o fehaciencia de los documentos que amparan la tradición legal del objeto asegurado (Vehículo Automotor), previamente determinada está a través de las experticias de rigor o certificadas si es el caso, por el ente que lo revista de carácter público, a los fines de determinar la propiedad o posesión del objeto reclamado en solicitud.

Es importante resaltar el hecho que en el presente caso, las experticias de reconocimiento para determinar la originalidad o falsedad de los seriales de carrocería del vehículo en cuestión indica: En fecha 09/01/2.08, se realizó experticia la cual determina:
PERITACIÓN
De conformidad con el pedimento formulado costatamos:
PRIMERO: La palca de identificación en la cual se lee la cifra alfanumérica AJF1DT46816, correspondiente al serial de carrocería del del vehículo, ubicado en la parte superior del trabajo de instrumentación, lado izquierdo y observada a través del vidrio del parabrisas, se encuentra ORIGINAL Segundo: Placa de identificación en la cual se lee la cifra alfanumérica AJF1DT46816, correspondiente al serial de carrocería del vehiculo, ubicado en la puerta izquierda o lado del conductor, es original, pero se encuentra suplantada o removida, asimismo se aprecia que el área en a cual dicha placa, fue sometida a reparaciones de latonería TERCERO: L paca body en la cual se lee la numeración de producción del vehículo 46816, ubicada en la parte superior izquierda d la pared del corta-fuego, es ORIGINAL, igualmente esta fijada con electro puntos de acuerdo al sistema utilizado por a plata ensambladora. CUARTO: El serial d carrocería número AJF1DT46816 grabado o traqueado en parte superior y delantera del chasis derecho, se encuentra en su estado ORIGINAL. QUINTO El Motor no tiene serial y correspondencia a un seis cilindro.
CONCLUSIONES:
01.- La placa de identificación en la cual se lee a cifra alfanumérica AJF1T46816, correspondiente a serial de carrocería del vehículo, ubicado en la parte superior del tablero de instrumentación, lado izquierdo y observando a través del vidrio dEl parabrisas, se encuentra ORIGINAL.
02.- La palca de identificación en la cual se lee a cifra alfanumérica AJF1DT46816, correspondiente a serial de carrocería del vehículo, ubicado en a puerta izquierda a lado del conductor, es Original, pero se encuentra suputado o removida, asimismo se aprecia que el área en el cual se ubica dicha placa, fue sometida a reparaciones de latonería.-
03.- L placa body en el cual se lee la numeración de producción del vehículo 46816, es ORIGINAL, igualmente esta fijada con electro puesto de acuerdo al sistema utilizado por la plata ensambladora.-
04.- El serial de carrocería número AJF1DT46816 Grabado o troquelado en la parte superior y delantera del chasis derecho, se encuentra en su estado ORIGINAL.
05.- El motor no tiene serial y corresponde a un seis cilindro.
06.- El vehículo se El vehiculo se verifico por ante el sistema de información Policial SIPOL, el cual aparece vehiculo Hurtado y Recuperado según memorando 1798 de fecha 13-06-2.003, por la Sub-Delegación de Guasdualito Estado Apure, ya que guarda con el caso d-870.819 de fecha 19-08-1.993, hurto de vehículo, por a sub-Delegación de San FELIX DE Guayana Estado Olivar, por cuanto fue incluido la solicitud del vehículo erradamente, donde o registraron con las matrículas 184-FAZ las cuales no corresponde al mismo.
07.- El Vehículo objeto de la experticia, se verificó a través d sus matrículas 951- VAH por la sistema de enlace del Instituto Nacional de Transporte y Transito Terrestre I.N.T.T.T, las cuales le corresponde al mismo con el serial de carrocería, a nombre del ciudadano NEGRON BADELL GEOVANI, cédula número 2.738.595, con residencia en la hacienda San Antonio, en la población de Encontrados Municipio Catatumbo del Estado Zulia.
08.- Se envía improntas del serial d chasis y de la numeración de la placa body.-
Así mismo, en relación a las atribuciones del Ministerio Público en el proceso penal venezolano, el articulo 4 de la Ley Orgánico del Ministerio Público establece que dicho ante desarrollará sus funciones con estricta sujeción a la Constitución, los tratados internacionales y las leyes, igualmente señala …. En el proceso penal los fiscales del Ministerio Público se ceñirán estrictamente a criterios de objetividad e investigarán los hechos y circunstancia que tipifique el delito o agraven la responsabilidad del imputado y las que la atenúen, eximan o extingan, en este sentido y retomando todo lo anteriormente explanado se infiere de las norma que el Ministerio Publico no aporto nuevos elementos probatorios de carácter investigativo tal como se evidencia de las actas procesales y de investigación que conforman la presente causa penal, que data de fecha 08 de enero del 2.008, arrojo que presente vehiculo todo es original suscrita por el Sub-Inspector T.S.U LUIS ORLANDO SANCHES CONTRERAS, adscrito en el Cuerpo de Investigaciones CIENTIFICAS Penales y Criminalistica Delegación Estadal Táchira, lo que conlleva a la entrega en PLENA PROPIEDAD del vehiculo Automotor anteriormente descrito .
Dando cumplimiento a la Sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Antonio J García, de fecha 13 de Agosto de 2.001, con carácter vinculante de la que se lee textualmente: “Ahora bien observa esta Sala que, en atención a lo dispuesto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación, a quienes habiendo acudido ante el Juez de Control a solicitar su devolución, demuestren prima facie ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de los vehículo s automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedidas por las autoridades administrativas de transito o que puedan probar sus derechos por algún medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional. Por ello, considera esta Sala que una vez comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, el Juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente”; en sintonía con el criterio señalado por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, según sentencia de fecha 28 de Septiembre de 2006, en causa No. 1A-1281-06, “En donde establece en su parte dispositiva: ordena al Tribunal de la causa, que una vez constatado que el vehículo no esta solicitado y sea probada la propiedad total y exclusiva del mismo, ordene la inmediata entrega bajo custodia del auto en cuestión”. todo esto en sintonía con lo establecido con las sentencias emanadas de la sala constitucional del Tribunal Supremo de justicia con carácter vinculante de fecha 22 de diciembre de 2.006 En casos en que pueda resulta imposible determinar la propiedad del vehículo, ya que los seriales u otras identificaciones en el motor, en la carrocería o en otro sector del vehículo, no pueden ser cotejados con datos de los legítimos documentos de propiedad, o tal cotejo funcione sólo parcialmente, impidiendo una plena prueba, el juez que conoce la reclamación o la tercería, debe aplicar como principio general el postulo del articulo 254 del Código de procedimiento civil, postulado general del derecho, el cual sostiene que en igualdad de circunstancias provenientes de la imposibilidad del cotejo entre los datos identificatorios que aún quedan en el vehículo si es que existe y los que reproduce los documentos presentados por quienes pretenden a propiedad sobre el mismo, favorecerán la condición del poseedor, lo que se ve apuntalado por el artículo 775 del Código Civil, el cual reza “ En igualdad de de circunstancias es mejor la condición del que posee”, y el 794 ejusdem, que señala “Respecto de los bienes por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce, a favor de los terceros de buena fe, e mismo efecto que el título….

Por las razones de hecho y derecho anteriormente señaladas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO; ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: ACUERDA: Primero: Hacer entrega en PLENA PROPIEDAD al ciudadano: José Alejandro Alarcón Orozco, titular de la cédula de identidad Nro. 9.226.901, el vehiculo de la siguiente características: CAMIONETA, MARCA FORD, MODELO F-150 LARIAT, TIPO PICK-UP, COLOR DORADO Y MARRÓN, MATRICULAS 951-VAH (02), AÑO 1.983, SERIAL DE CARROCERIA AJF1DT46816, SERIAL DE MOTOR SEIS CLINDROS, USO TRANSPORTE DE CARGA; Líbrese las correspondientes boletas de Notificación. Líbrese lo conducente.
EL JUEZ DE CONTROL,

DR. MIGUEL PADILLA BAZÓ
EL SECRETARIO


ABG. JEAN CARLO ZAMBRANO
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede
EL SECRETARIO

ABG. JEAN CARLO ZAMBRANO


Solicitud: 1C084/04.-
MPB/bch.-