REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL


Guasdualito, 07 de enero de 2008
197° y 148°


Vista la solicitud de sobreseimiento interpuesta por ante este Tribunal de Control por la Fiscalía XII del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, representada por el ciudadano Abg. CARLOS IZARRA, en la causa penal No. 1C4697/08, conforme al artículo 318 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para decidir observa:
Ahora bien, este Tribunal a los fines de decidir observa:
I

El día 19-05-07, aproximadamente a las 5:00 hora de la tarde, en el punto de Control del Remolino, se presentó un vehiculo Chevrolet, modelo Gran vitara, año 2.004, color beige, placas KBF-51F, Serial de carrocería 8ZNCJ13C94V331985, serial del Motor 94V331985, clase Camioneta, tipo Sport Wagon, quien era conducido por el ciudadano ALVARO CARRILLO JIMÉNEZ, ya identificar, funcionarios de la Guardia Nacional le solicitaron los documentos de dicho vehículo, presentando lo siguiente: 1ero. Original de un certificado de registro de vehiculo Nro. 24949961, 2do. Original de un documento de compra y venta, 3ro. Original de un documento simple de compra mediante el cual ciudadano Jesús Malave Suniaga, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.881.414, le vende el vehículo antes mencionado a José Antonio Sierra Méndez, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.226.617, 4.- Original de una Autorización simple mediante la cual el ciudadano Jesús Manuel Suniaga, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.881.414, Autoriza al ciudadano José Antonio Sierra Méndez, titular de la cédula de identidad Nro. 14.226.617, para que circule por todo el territorio nacional con el vehiculo antes descrito 5.- Original de una Autorización simple en el cual ciudadano José Antonio Sierra Méndez, titular de la cédula de identidad Nro. 14.226.617, autoriza al ciudadano Álvaro Carrillo Jiménez, titular de cédula de identidad NRO. 81.895.853, para que circule por todo el territorio nacional. Los funcionarios de la Guardia Nacional procedieron a la retensión del vehículo antes descrito por considerar que los documentos presentados no amparan la legítima propiedad del automor y los documentos privados simples que presenta carecen de inconsistencia en cuanto a la autenticidad de las firmas.-
II

De conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, establece en su primera parte: “Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez convocará a la partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate.” En el caso que nos ocupa, quien aquí decide, considera que no es necesaria la realización del mencionado debate, por cuanto se refiere a una cuestión de derecho que puede resolverse sin presencia de las partes, como lo es la ausencia de tipicidad.

Una vez analizadas las actas procesales que conforman la presente Causa, se observa que como esta demostrado en las actas procesales, que los hechos denunciados no constituyen delito alguno enjuiciable de oficio, no consta en las actas, que persona alguna haya resultado lesionada en su integridad, por lo que se evidencia, que este hecho no se encuentra tipificado como delito en nuestra legislación, en razón de esto, se observa que no existe un HECHO TÍPICO.
Observando igualmente, que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su Artículo 49, numeral 6º, consagra el principio de legalidad, cuando señala: “Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes”.

Igualmente, el Artículo 1 del Código penal, también consagra este Principio: Nadie podrá ser castigado por un hecho que no estuviese expresamente previsto como punible por la Ley, ni con penas que ella no hubiere establecido previamente”.

Conforme a las normas transcritas anteriormente, ninguna persona puede ser sancionada por un hecho que no este previsto en la Ley como delito o falta y en la presente Causa, el hecho objeto de la denuncia, no constituye en sí, un hecho tipificado como delito y así se declara. En consecuencia, por estricta observancia al principio de legalidad contenido en el Artículo 49, numeral 6º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo pautado en el artículo 1 del Código Penal, considera procedente y ajustado a derecho, decretar el SOBRESEIMIENTO de la presente Causa, por encontrarse llenos los extremos exigidos en el numeral 2º del Artículo 318 del Código Orgánico procesal Penal. Así se decide.

III

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA el SOBRESEIMIENTO de la causa instruida en contra de ALVARO CARRILLO JIMÉNEZ, residenciado en el sector Zorca Barrio San Benito, Calle Principal, casa Nro. 04, San Cristóbal Estado Táchira, en virtud de la prescripción de la acción penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE. Notifíquese a las partes. Remítase la causa como concluida al Archivo Judicial en su oportunidad legal.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DIARÍCESE.
EL JUEZ DE CONTROL,


DR. MIGUEL PADILLA BAZÓ.-
LA SECRETARIA,


ABG. MARIANA CALDERÓN.-
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,

ABG. MARIANA CALDERON.-


CAUSA 1C4697-07
MPB/bch