REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL TRIBUNAL UNIPERSONAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO


Este Tribunal constituido Unipersonal para el conocimiento de la causa, estando en el lapso procesal previsto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a dictar sentencia en la Causa Nº 1U352/07 seguida en contra del ciudadano NEHOMAR JESÚS ARÉVALO TOVAR, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.924.735, natural de Guasdualito, Estado Apure, nacido en fecha 08-03-1982, de 26 años, de estado civil soltero, hijo de Carmen Marina Tovar y Ledis Ricardo Arévalo, de profesión u oficio estudiante, residenciado en Barrio Táchira, por la calle de la Polar, casa Nº 74-42, Guasdualito, Estado Apure, acusado por la comisión de los delitos de Violencia Física, tipificado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, vigente para cuando ocurrieron los hechos, cometido en perjuicio de la ciudadana DANIELA ALEJANDRA CHACÓN SUÁREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 15.924.772; y por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES PERSONALES LEVES, tipificado en el artículo 416 del Código Penal, cometido en perjuicio de FRANKLIN JOHAN GÓMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 14.551.888. El Acusado estuvo representado en su proceso penal por el Defensor Público Abg. Oscar Parra. La acusación fue presentada por la Fiscal Tercera del Ministerio Público, Abg. Jannida Ascanio y al debate Oral y Público asistió el actual Fiscal Tercero Abg. Diógenes Tirado. Para decidir observa:


I.- HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

En fecha 11 de julio de 2006, en la Audiencia de Presentación de Imputado, la Juez para esa oportunidad, habiendo la ciudadana Fiscal Tercera del Ministerio Público Abg. Jannida Ascanio, imputado al acusado Nehomar Jesús Arévalo Tovar, ya identificado, dos delitos, es decir, el delito de Violencia Física, tipificado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, vigente para cuando ocurrieron los hechos, cometido en perjuicio de la ciudadana Daniela Alejandra Chacón Suárez; y el delito de Lesiones Leves Intencionales, previsto y sancionado en el artículo 413 (la Fiscal incurre en error al citar el artículo ) del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano Franklin Johan Gómez, decreta según el dispositivo de la sentencia, lo siguiente: Primero: Admite la precalificación Fiscal en contra del ciudadano Nehomar Jesús Arévalo Tovar, por la comisión de los delitos de Violencia Física, cometido en perjuicio de Daniela Alejandra Chacón, y por el delito de Lesiones Leves Intencionales, cometido en perjuicio de Franklin Gómez, tipificado en el artículo 413 del Código Penal ( la Juez de Control incurre en error al citar el artículo) . Segundo: La continuación del proceso por el procedimiento abreviado, de conformidad con el artículo 36 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, por el delito de Violencia Física y el procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, con relación al delito de Lesiones Intencionales Leves. Igualmente acuerda remitir copia certificada de la causa al Tribunal de Juicio y deja la causa original en el Tribunal de Control, a los fines de la continuación del procedimiento ordinario. Decreta en contra del acusado Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de la Libertad.

En fecha 07 de agosto de 2006, la Fiscal Tercera del Ministerio Público Abg. Jannida Ascanio, presenta ante el TribuNal de Control de este Circuito y Extensión, acusación en contra de Nehomar Jesús Arévalo Tovar, por los mismos delitos por los que se le hizo la presentación de imputado. En la oportunidad de la audiencia preliminar el Tribunal admite totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público; las prueba promovidas y ordena la apertura a juicio oral y público.

En el libelo acusatorio el Ministerio Público, se refiere a los siguientes hechos: Que en fecha 09 de julio de 2006, la ciudadana Daniela Alejandra Chacón Suárez, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V.- 15.924.772, residenciada en la calle Bolívar, casa Nº 6-31, de Guasdualito, Estado Apure, acude ante el cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Guasdualito, donde procede a denunciar al acusado, dado que, cuando ella se encontraba en una reunión en la casa de un compañero de estudio llamado José Durán, quien vive en el sector Los Almendros, estaban hablando cuando de repente su ex novio Nehomar Arévalo, le dio un golpe con la mano cerrada a la silla donde ella se encontraba y la partió, en ese momento comenzó a amenazar a todos los que estaban en la reunión y a discutir con ellos, de repente se ensañó con Franklin Gómez, dándole un golpe en la nariz y a ella la golpeó en la cara , luego salió para la casa donde reside con su hijo y allí partió todos los vidrios de la ventana que se encuentra al frente de la misma y la amenazó, diciéndole que le iba a quemar la casa.

Llegada la oportunidad legal, el Juicio se celebró en dos sesiones, la primera en fecha 13 de diciembre de 2007 y fue concluido en fecha 17 de diciembre del mismo año.

En la primera sesión, de fecha 13 de diciembre del 2007, a los fines de dar inicio al acto Oral y Público, se declara la APERTURA DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA. El Tribunal pone en conocimiento tanto al Fiscal del Ministerio Público como a la Defensa Pública, de una serie de ilegalidades que pudo observar en la presente causa 1U352-07, al relacionarla con otra causa que lleva este Tribunal, bajo la nomenclatura 1U311-06, que se le sigue al mismo acusado Jesús Nehomar Arévalo Tovar. El Tribunal da inicio revisando la causa 1U352-07, desde la Audiencia Preliminar y los hechos que originaron esta investigación, en primer lugar el acta policial, la cual tiene fecha 09-07-2006, donde aparece como víctima Daniela Alejandra Chacón Suárez, en la Audiencia de Presentación de Imputado de fecha 11 de julio de 2006, la Juez para esa oportunidad, habiendo el ciudadano Fiscal del Ministerio Público imputado dos delitos, es decir, el delito de Violencia Física, tipificado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, vigente para cuando ocurrieron los hechos, cometido en perjuicio de la ciudadana Daniela Alejandra Chacón Suárez; y el delito de Lesiones Leves Intencionales, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano (error del Ministerio Público al citar el artículo), cometido en perjuicio del ciudadano Franklin Johan Gómez, decreta según el dispositivo de la sentencia, lo siguiente: Primero: Admite la precalificación Fiscal en contra del ciudadano Nehomar Jesús Arévalo Tovar, por la comisión de los delitos de Violencia Física, cometido en perjuicio de Daniela Alejandra Chacón y por el delito de Lesiones Leves Intencionales, cometido en perjuicio de Franklin Gómez. Segundo: La continuación del proceso por el procedimiento abreviado, de conformidad con el artículo 36 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, por el delito de Violencia Física y el procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, con relación al delito de Lesiones Intencionales Leves. Se observa que hay ilegalidad en la decisión de la Juez de Control, por cuanto se ha separado la continencia de la causa, y en todo proceso sea civil, penal o laboral, o en cualquier otro proceso, siempre va a lograrse la unidad del proceso, no separar los procesos, y menos en este caso, que con un mismo hecho se estaba iniciado una investigación penal, Esta ilegalidad va en contra del principio establecido en el artículo 73 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo contenido señala que por un solo delito no se seguirán diferentes procesos, aunque los imputados sean diversos, ni tampoco se seguirán contra un imputado diferentes procesos aunque haya cometido diferentes delitos o faltas, salvo los casos de excepción que establece el mismo Código, que son los del artículo 74 eiusdem. Por otra parte, el fuero de atracción que establece el artículo 75 ejusdem, señala: “Si alguno de los delitos conexos corresponde a la competencia del Juez ordinario y otros a los jueces especiales, el conocimiento de la causa corresponderá a la jurisdicción penal ordinaria”; la Juez en ese momento debió seguir el procedimiento ordinario, porque se había cometido por una sola persona varios delitos en un solo hecho y no separar la continencia de la causa. En esa oportunidad la Juez de Control, remitió a este Tribunal de Juicio copia del expediente, en fecha 07 de agosto de 2006. La Fiscalía Tercera del Ministerio Público Abg. Jannida Ascanio presenta acusación en contra del ciudadano Arévalo Nehomar, por ante el Tribunal de Control, por ambos delitos, por el delito de Lesiones Leves Intencionales y por el delito de Violencia Física, esta acusación la presenta en fecha 07 de agosto de 2006, en donde aparecen como víctimas los ciudadanos Daniela Alejandra Chacón Suárez y Franklin Johan Gómez; en fecha 13 de julio de 2006, se celebra Audiencia Preliminar, en esa oportunidad el Juez de Control decide así: Admite totalmente la acusación presentada por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, por ambos delitos, es decir, Violencia Física y Lesiones Leves Intencionales, donde aparecen como víctimas Daniela Alejandra Chacón Suárez y Franklin Johan Gómez, por esa circunstancia es que nos encontramos en este Juicio Oral y Público. Ahora bien, en este mismo expediente se puede evidenciar que la Juez de Control ordenó en la audiencia de presentación de imputado remitir copia de la causa al Tribunal de Juicio en la oportunidad de ley, en esa oportunidad dado que se había ordenado la separación de los delitos, de la continencia de la causa, se remitieron copias a este Tribunal, las cuales fueron recibidas en fecha 25 de julio de 2006; la ciudadana Fiscal del Ministerio Público igualmente en fecha 07 de agosto de 2006 presenta acusación en contra del ciudadano Nehomar Jesús Arévalo Tovar, por ambos delitos, es decir, la acusación que presenta la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, por ante este Tribunal, es la misma acusación que presentó ante el Tribunal de Control, es la misma que presenta ante el Tribunal de Juicio en la causa 1U311-06, por los mismos hechos, tanto de Lesiones Leves como el delito de Violencia Física. Este Tribunal celebra Juicio Oral y Público en el que acuerda lo siguiente: Admite la acusación presentada por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, pero no emite ningún pronunciamiento con relación a las Lesiones, sino la admite con relación al delito de Violencia Física, y en esa oportunidad el acusado solicita la Suspensión Condicional del Proceso y éste Tribunal le acuerda la Suspensión Condicional del Proceso en fecha 28 de noviembre de 2006. En fecha 29 de noviembre de 2007, fijó oportunidad para la Audiencia de Verificación de Cumplimiento de las condiciones, y en este estado se encuentra esta causa 1U311-06. En conclusión el ciudadano Nehomar Jesús Arévalo Tovar, ante la ilegalidad de la decisión de la Juez de Control que ordena la separación de la continencia de la causa, se le ha seguido procesos diferentes, por lo que considera este Tribunal que se le ha afectado su derecho a la defensa, no solamente eso, sino la garantía de no ser procesado por dos delitos, que en uno está ya en Suspensión Condicional del Proceso y por ese mismo delito lo vuelven a acusar, por ese mismo delito está en este Juicio, eso no se justifica, desde el punto de vista legal en garantía y derechos del acusado no se justifica, y considera esta Juzgadora que se le está violentando una garantía fundamentalmente establecida en el artículo 49 numeral 7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que se refiere a que ninguna persona podrá ser sometida a Juicio por un mismo hecho en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente, el acusado está siendo juzgado con relación al delito de Violencia Física por este mismo Tribunal de Juicio, en virtud de esta circunstancia el Tribunal en garantía de ese derecho va a iniciar la celebración de este debate Oral y Público, únicamente y exclusivamente en lo que se refiere al delito de Lesiones Intencionales Leves, cometido presuntamente por el ciudadano Nehomar Jesús Arévalo Tovar, en contra del ciudadano Franklin Johan Gómez, en verdad este Tribunal no puede reparar el daño que se la ha causado al acusado, porque si él está sometido por un delito a Suspensión Condicional del Proceso, debe habérsele resuelto su situación por las Lesiones Leves Intencionales, en todo caso el Tribunal tiene que continuar y tomar una decisión en este debate oral y público con relación al delito de Lesiones Intencionales Leves. En el libelo acusatorio observa este Tribunal que se habla de Lesiones Intencionales Leves y el Tribunal de Control cita el artículo 413 que se refiere a Lesiones Intencionales Menos Graves, de todas formas eso se determinará en el debate oral y público, en todo caso la ciudadana Juez quiere dejar a salvo la responsabilidad del ciudadano Fiscal del Ministerio Público que se encuentra presente en el día de hoy, por cuanto acaba de ingresar a la Fiscalía y todo lo acontecido en la presente causa, apenas se está enterando en este momento. El Fiscal no hace objeción en cuanto a lo decidido por este Tribunal. La Defensa no hace objeción. En este estado, la ciudadana Juez a fines de garantizar el debido proceso, ordena agregar a esta causa copia certificada de la carátula de la causa 1U311-06, de la fecha de recibido por este Tribunal, así como copia certificada de la audiencia de presentación y audiencia preliminar que corren insertas en la causa 1U311-06. Se deja constancia que se hace entrega al Fiscal Tercero del Ministerio Público de la causa, a fines de que la revise con relación a las lesiones.

Se le concede el derecho de palabra al Fiscal Tercero del Ministerio Público, Abg. Diógenes Tirado Villanueva, a los fines que haga sus alegatos de apertura, quien expone: Oído lo expuesto con relación a esta causa, a partir del día de hoy es responsabilidad de esta representación Fiscal demostrar la culpabilidad del ciudadano acusado el día de hoy, por el delito de Lesiones Leves Intencionales, en contra del ciudadano Gómez Franklin Johan, toda vez que se desprende de acusación presentada por el Ministerio Público, hecha la salvedad que ya ha sido procesado por el delito de Violencia Física, en este sentido, esta representación Fiscal ventilará todo lo concerniente al delito de Lesiones Intencionales Leves, previstas y sancionadas en el Código Penal venezolano, así pues esta representación Fiscal durante todo el proceso de investigación a traído a colación para el día de hoy y para todo el desarrollo del debate, una serie de pruebas y documentos que harán constar la culpabilidad del ciudadano acusado en el delito de Lesiones Leves Intencionales, en perjuicio del ciudadano Franklin Johan Gómez, cometido por su persona en las circunstancias de modo, tiempo así como lugar, que fueron manifestadas en el acta policial y en el escrito acusatorio, quedará pues demostrar como en efecto demostrará la culpabilidad de este ciudadano acusado, por el delito ya mencionado por esta representación Fiscal.

Se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública, Abg. Oscar Parra, quien expone: La defensa quiere alegar en lo que respecta al delito de Lesiones, que mi defendido actuó en legítima defensa, por cuanto en ese momento sostenía una discusión con su pareja y éste señor que se encontraba allí, era un tercero e intervino y él lo que hizo fue realmente defenderse y actuar en su legítima defensa por cuanto el ciudadano aquí presente víctima en este caso, lo atacó, de tal manera en el transcurso de este debate la defensa probará esta hipótesis.

Oídos los alegatos de apertura de las partes, el Tribunal procede a escuchar la declaración del acusado, quien previa las formalidades de Ley, a pregunta del Tribunal si desea declarar, manifiesta: “si deseo hacerlo”, y se identifica como NEHOMAR JESÚS ARÉVALO TOVAR, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.924.735, natural de Guasdualito, Estado Apure, nacido en fecha 08-03-1982, de 26 años, de estado civil soltero, hijo de Carmen marina Tovar y Ledis Ricardo Arévalo, de profesión u oficio estudiante, residenciado en Barrio Táchira, por la calle de la Polar, casa Nº 74-42, Guasdualito, Estado Apure, y expone: “En si lo que pasó esa tarde o esa noche fue una discusión entre pareja, se llegó a unos excesos de límites, todos en sí estábamos en una fiesta, estábamos embochinchados, bueno y pasó lo que dice el muchacho, lo que según él dice, estaba en una discusión con ella y bueno él se mete, fue la lesión que le hice, no sé que culpable le hayan a esto, yo nunca me he metido con nadie así, es primera vez que me pasa esto, yo con él en otras veces no me he vuelto a meter, lo he mirado en la calle, él y yo nos hablamos, no quedó ningún resentimiento de parte de cualquiera de los dos, bueno si esto pasó fue cuestiones de la vida, pero me defiendo por ese lado con eso, estaba discutiendo con mi esposa y él se metió en esa discusión, eso fue lo que pasó, si en las acusaciones que hacen, son cuestiones que hicieron entre ellos mismos, porque yo no estuve al tanto de las acusaciones que me hicieron”. Es todo. El Fiscal del Ministerio Público Pregunta: ¿Usted habla aquí en el Tribunal de algo que sucedió cuando usted estaba discutiendo con su esposa, qué relación guarda usted con la ciudadana víctima Daniela Alejandra Chacón? Es mi esposa, vive conmigo. ¿Usted habla de que sucedió algo, qué sucedió? Una discusión con mi esposa, estaba bastante fuerte la discusión y entonces se mete él porque eran compañeros de estudio y me alega que no debo de hacerlo, que no debo decirle lo que le estaba diciendo. ¿Qué le dijo el ciudadano Franklin Johan Gómez cuando se metió en la discusión de ustedes? No me acuerdo exactamente, para acodarme en un año exactamente que me dijo no sé decirle en realidad, no me recuerdo. ¿Usted dice que ocurrió un hecho? El hecho es que ellos dicen que yo lo golpeé que atenté contra él. ¿Lo golpeó o no lo golpeó? No, digo que no. Es todo. El Defensor Público Pregunta: ¿Usted tuvo la intención de causarle algún daño al ciudadano Franklin? No, en ningún momento. ¿Con qué motivo el ciudadano Franklin intervino en la discusión marital? Debe ser por el compañerismo que tienen de clase, no sé otro motivo, lo desconozco el motivo que hubo, pero debe ser por el compañerismo que tenían, porque ya no son compañeros de clase, ahora no se hablan ninguno ahí, ninguno de esta causa se hablan, no sé, desconozco el otro motivo por el que haya intervenido. ¿El señor Franklin se encontraba en estado de ebriedad? Si señor. Es todo. El Tribunal pregunta: ¿Usted en algún momento resultó lesionado? También. ¿Qué tipo de lesiones? Lesiones en la cara. ¿Usted fue al médico Forense? También. ¿Cómo se llamaba el médico forense? Es la misma doctora que está aquí, estaba en la PTJ cuando eso. ¿Cuántos golpes recibió? Me dieron dos golpes en la cabeza.


Se declara el inicio de la FASE DE RECEPCIÓN DE PRUEBAS. Declara la experto, ciudadana Dra. Luz Marina Alejo, quien una vez juramentada se identifica como venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-5.733.704, de ocupación Experto Profesional III del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de estado civil soltera, residenciada en la Avenida Principal Las Carpas, Guasdualito, Estado Apure, manifiesta no tener parentesco con el acusado ni con la víctima. La Juez le informa que fue llamada a declarar en esta audiencia en relación a informes médicos forenses Nº 291 y 293, de fecha 10-07-2006, realizados a los ciudadanos Arévalo Tovar Nehomar Jesús y Gómez Franklin Johan; con relación al informe médico forense Nº 292 realizado a la ciudadana Daniela Alejandra Chacón Suárez el Tribunal decide no incorporarlo al debate oral y público, por cuanto corresponde al delito de Violencia Física y no al delito de Lesiones Intencionales Leves. El Fiscal no hace objeción. La Defensa no hace objeción.

Se ordena el ingreso a la sala del experto ciudadano Anderson Orlando Uribe Solano, quien una vez juramentado se identifica como venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.241.976, de 26 años de edad, de estado civil soltero, de profesión Agente de Investigación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, residenciado en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Guasdualito, Estado Apure, manifiesta no tener parentesco con el acusado ni con la víctima. La ciudadana Juez le informa que fue llamado a declarar en esta audiencia por haber realizado Acta Policial de fecha 09-07-2006, y Actas de Inspección Técnica Nº 178, 179 y 180 de fecha 09-07-2006.

Declaran los testigos: Franklin Johan Gómez, quien una vez juramentado se identifica como venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.551.888, de estado civil soltero, de 29 años de edad, de ocupación obrero, residenciado diagonal al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Guasdualito, Estado Apure, manifiesta no tener ningún parentesco con el acusado. La ciudadana Juez le informa que fue llamado a declarar en esta audiencia con relación a los hechos ocurridos en fecha 09-07-2006, donde aparece como víctima. Dalis Ahimara Brache Dugarte de Matute, quien una vez juramentada se identifica como venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-13.791.656, de estado civil casada, de 30 años de edad, de ocupación oficios del hogar, residenciada diagonal al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Guasdualito, Estado Apure, manifiesta no tener ningún parentesco con el acusado ni con la víctima, pero que el acusado es conocido de ella y la víctima es compañera de clases.

En la última sesión del debate Oral y Público, celebrada en fecha 17 de diciembre del año 2007, previa las formalidades de ley, se continúa con la Fase de Recepción de Pruebas. Declara el experto Abel Hernández Ramón, quien una vez juramentado se identifica como de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.V-16.232.999, de estado civil casado, de 25 años de edad, de ocupación funcionario público de Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, manifiesta no tener parentesco con el acusado ni con la víctima. La ciudadana Juez le informa que fue llamado a declarar en este acto con respecto a reconocimiento legal Nro. 052 de fecha 09-07-06 e Inspecciones Técnicas Nro. 178, 179 y 180, de fecha 09 de julio de 2006.

En virtud de que no se presentaron los demás testigos, el Tribunal decide cambiar el orden de recepción de las pruebas, y al final se decidirá en cuanto a esas pruebas testimoniales. El Fiscal no hace objeción. La Defensa no hace objeción. El Tribunal procede a incorporar mediante la lectura las siguientes pruebas documentales en las cuales ya han declarado los funcionarios y los testigos promovidos por las partes: 1.-Acta Policial de fecha 09-07-2006, suscrita por el funcionario Anderson Uribe Solano, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Guasdualito. 2.-Acta de Inspección Técnica Nº 178 de fecha 09-07-06, suscrita por los funcionarios Abel Hernández y Anderson Uribe Solano, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Guasdualito. 3.- Acta de Inspección Técnica Nº 179 de fecha 09-07-06, suscrita por los funcionarios Abel Hernández y Anderson Uribe Solano, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Guasdualito. 4.- Acta de Inspección Técnica Nº 180 de fecha 09-07-06, suscrita por los funcionarios Abel Hernández y Anderson Uribe Solano, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Guasdualito. 5.-Acta de experticia de Reconocimiento Legal Nº 052, de fecha 09-07-06, suscrita por el funcionario Abel Hernández, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Guasdualito, sobre un arma blanca de las comúnmente denominadas cuchillo. 6.-Resultados de los Reconocimientos Médicos Legales Nº 291 y 293, practicados en fecha 10-07-06, a los ciudadanos Arévalo Tovar Nehomar Jesús y Gómez Franklin Johan.

En cuanto a la testigo Daniela Alejandra Chacón Suárez, el Tribunal deja constancia que se libró oficio Nº 788-07 al Comandante de la Comisaría Policial Nº 02 de Guasdualito, a fines de que procedieran al traslado por la fuerza pública de esta ciudadana al debate oral y público, y en fecha 13-12-2007 se recibe oficio Nº 877-07 suscrito por el Comandante de la Comisaría Fronteriza Nº 02, el cual señala las resultas del traslado por la fuerza pública; con relación al testigo José Leonidas Durán Guerrero, el Tribunal deja constancia que se libró oficio Nº 789-07 al Comandante de la Comisaría Policial Nº 02 de Guasdualito a fines de que procedieran al traslado por la fuerza pública de este ciudadano al debate oral y público, y en fecha 13-12-2007 se recibe oficio Nº 878-07 suscrito por el Comandante de la Comisaría Fronteriza Nº 02, el cual señala las resultas del traslado por la fuerza pública, y por cuanto se observa que los funcionarios policiales no dieron cumplimiento a lo que el Tribunal ordenó es por lo que acuerda Suspender el debate para el día de hoy a las 5:00 de la tarde, a fines de librar oficio al Comandante de la Comisaría Policial Nro. 02, ordenando el traslado a través de la fuerza pública de dichos testigos, siendo las 4:00 de la tarde se suspende la audiencia. Siendo las 5:30 de la tarde se reanuda ele debate, se verifica la presencia de las partes, se deja constancia de la comparecencia en la sala del Fiscal Tercero del Ministerio Público, Abg. Diógenes Tirado, el Defensor Público, Abg. Oscar Parra, y el acusado Nehomar Jesús Arévalo Tovar, ausente la víctima Franklin Johan Gómez. Se deja constancia de la presencia en la sala adyacente de los testigos, ciudadanos Daniela Alejandra Chacón Suárez y José Leonidas Durán Guerrero. Se continúa con la recepción de pruebas, se hace ingresar a la ciudadana Testigo Daniela Alejandra Chacón Suárez, quien una vez juramentada se identifica como de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.924.772, de estado civil soltera, de 25 años de edad, de ocupación estudiante, residenciada en la calle Bolívar, Guasdualito, Estado Apure, manifiesta que el acusado es el padre de su hija. Declara el testigo ciudadano José Leonidas Durán Guerrero, quien una vez juramentado se identifica como de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.184.977, de 32 años de edad, de ocupación u oficio chofer, de estado civil soltero, residenciado en el sector Los Almendros, Guasdualito, Estado Apure, manifiesta no tener parentesco con el acusado ni con la víctima.

Seguidamente se da inicio a la fase de exposición de las CONCLUSIONES de las partes, se le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, Abg. Diógenes Tirado Villanueva, quien expone: De los hechos ocurridos donde el ciudadano Nehomar Jesús Arévalo aparece como acusado en el presente caso, produjo u ocasionó unas lesiones en contra o en perjuicio del ciudadano Franklin Johan Gómez, en el transcurso de toda la audiencia de este debate oral, con los testigos y pruebas que promovió la representación Fiscal, quedó demostrado que el ciudadano Nehomar Jesús Arévalo, es culpable del delito de Lesiones Leves Intencionales, previstas en el artículo 413 del Código Penal, aunado a ello se promovió, así como también aparece plasmado un examen médico forense en donde aparecen los días de curación o los días durante los cuales debe guardar reposo el ciudadano Franklin Johan Gómez, a los fines de recuperarse de estas lesiones, es por ello ciudadana Juez, que durante todo lo explanado durante este debate oral, que esta representación Fiscal solicita que el ciudadano Nehomar Jesús Arévalo sea condenado por el delito de Lesiones Leves Intencionales, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal venezolano.

Se le concede la palabra al Defensor Público Abg. Oscar Parra, para que exponga sus conclusiones, quien manifiesta: En este debate quedó demostrado efectivamente, que mi defendido lesionó al ciudadano Franklin Gómez, pero dentro de esas alusiones ciudadana Juez, según el testimonio del señor que declaró ahorita, dueño de la casa, así como de la víctima, el señor Franklin Gómez, era una reunión social, en la cual el señor Nehomar tenía una discusión con su pareja e incluso por ese delito ya fue procesado, tiene un beneficio de suspensión condicional del proceso por tales hechos, eso quedó procesado por ante el Tribunal de Control, y quedó comprobado, demostrado aquí, que todos ellos se encontraban en una reunión de fin de semestre de la universidad, y estaban en estado etílico, estaban tomados, en esa reunión como lo manifestaron los testigos, y el propio acusado, hubo una disputa entre la señora Chacón y mi defendido, por problemas maritales, y el señor Franklin que se encontraba allí, a lo mejor en su deseo de tener una mujer o de cualquier otra situación, intervino y realmente ocasionó una disputa física con el señor Nehomar, por la cual resultó lesionado, pero es de resaltar ciudadana Juez, que quedó incorporada la prueba del reconocimiento forense de mi defendido, quien también fue lesionado, lo cual indica que ambos fueron lesionados y evidentemente según las declaraciones, en este caso prospera una legítima defensa, por cuanto mi defendido actúo en defensa de su integridad física y ante la agresión que sufrió de parte del señor Franklin Gómez, quien lo atacó, por supuesto señaló en esta audiencia el señor Franklin que él no había sido, pero evidentemente no existe ningún testigo que señale lo contrario, se causaron lesiones ambos, producto del problema de la señora, en este caso están dados los supuestos de la legítima defensa y mi defendido respondió a la agresión que le ocasionó el señor Franklin Gómez, por todo esto pido la aplicación de esta eximente penal previsto en el artículo 65, ordinal 4 del Código Penal, por cuanto mi defendido ocasionó esas lesiones en defensa propia, y prueba de ello es que también resultó también lesionado, por tal razón pido la aplicación de la referida eximente.

Se le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público a fines de que haga uso del derecho a réplica, quien expone: La Defensa habla de una legítima defensa, si esos supuestos aquí no se han ventilado, esos supuestos ni siquiera han aparecido con la declaración de ninguno de los testigos, porque quien aparece como agresor, tanto de una mujer que para ese entonces era la Ley Contra la Mujer y la Familia, aparece para tratar de mediar el ciudadano Franklin Johan Gómez, entonces se habla de una legítima defensa, cuando el agresor es el que causa un daño al ciudadano Franklin Johan Gómez, solamente para que no se cometiera un delito, o para que este ciudadano no agrediera físicamente o causara un mal mayor a la ciudadana víctima de ese delito de la referida ley especial para ese momento, es por esto que esta representación Fiscal observa que la defensa ha manifestado que sí hubo un hecho, que sí se cometió una lesión en perjuicio de un ciudadano porque había una discusión entre una pareja, pero tiene que hacer ver que fue intencional, que la causó porque él en ese momento en el estado de ebriedad que se encontraba, toda vez que se demostró que se encontraba en una celebración de una fiesta, que estaban ingiriendo bebidas alcohólicas, tuvo la intención de causarle un daño a este ciudadano, no fue un mal mayor porque la intervención de otras personas no lo dejó que lo ocasionara, hubo la denuncia oportuna y rápida de la ciudadana y de la víctima, ocasionaron la detención de este ciudadano en acto flagrante, entonces aquí no existe ninguna legítima defensa, porque la Fiscalía con los testigos demostró, que existió un hecho, que fue el hecho de las lesiones, en un sitio determinado y cometido por una persona, todo quedó evidenciado, tanto en la declaración de los testigos, así como en las experticias, es por esto que ratifico y solicito sea condenado este ciudadano Nehomar Jesús Arévalo, identificado plenamente, por el delito de Lesiones Leves Intencionales, establecido en el artículo 413 del Código Penal venezolano, toda vez que se reúnen todos estos supuestos, en vista de que el ciudadano con la intención de causarle esta lesión, él no esperaba causar un mal mayor, sino esta lesión que está dentro de esta figura jurídica como lo es las Lesiones Leves Intencionales. Se le concede el derecho de palabra a la Defensa a fines de que haga uso del derecho a contrarréplica, a lo cual expone: Visto en este debate el señor Franklin Gómez, tal como consta en el acta, señaló que él se encontraba en estado de ebriedad, a preguntas de la defensa no manifestó que tiempo tenía tomando, en este estado de ebriedad, realmente produce efectos psicológicos en las personas, lo cual en cierta forma ocasionó esta disputa, realmente mi defendido lo que hizo fue tratar de que otra persona ajena a su discusión, como ya lo dije anteriormente fue procesado y goza de un beneficio de suspensión condicional del proceso, porque efectivamente él reconoció los hechos antes de empezar este juicio, reconoció de que sí había actuado en mala forma en contra de su pareja, pero ese hecho no le daba el derecho a Franklin Gómez a intervenir en problemas privados, entonces Franklin intervino conforme lo ratificó aquí por cuanto no hay más testigos presenciales, solamente él mismo y la señora que vino anteriormente que tampoco dijo nada al respecto, lo cual quiere decir al final del debate, que según palabras de la propia víctima, de que estaba en estado de ebriedad y que efectivamente él fue agredido por mi defendido, pero también ciudadana Juez, incluso el Ministerio Público lo obvio, o no lo hizo como titular de la acción penal, dictar un acto conclusivo respecto al delito que también está presente allí, porque mi defendido evidentemente fue lesionado, el Ministerio Público en ningún momento se pronunció sobre esa lesión, quién le ocasionó entonces esas lesiones a Nehomar sino fue el mismo Franklin.

Se le concede el derecho de palabra al acusado, quien expone: Como lo dije en el juicio pasado, nosotros Daniela y yo teníamos una discusión, que era de nosotros en pareja, entonces interviene Franklin, no fue cuestiones de palabras ni otros que llegaron a golpearme a mí, porque la fiesta era entre nosotros mismos, eran puros amigos, la discusión era entre nosotros y él se mete, entonces yo actúe en defensa propia legítima mía, tanto yo fui agraviado, yo respondo con él, lo que digo es eso, él se metió conmigo más yo no con él, yo estaba discutiendo era con mi pareja, yo no estaba discutiendo con él, en ningún momento me metí con él, él intervino entre ella y yo, interviene conmigo, entonces yo me doy a la defensa propia, y él también me agredió, ninguna otra persona vino a agredirme a mi, porque estábamos nosotros solos ahí atrás. Se cierra el debate y el tribunal se retira a deliberar, siendo las 6:00 de la tarde. Se convoca a las partes para las 6:30 de la tarde para emitir el pronunciamiento de ley. Siendo las 6:50 de la tarde se reanuda la audiencia, se verifica la presencia de las partes, acto seguido este Tribunal procede a leer la dispositiva del fallo, relevándose el lapso de ley para publicar el texto íntegro de la sentencia, señala las motivaciones de hecho y de derecho de la sentencia.

II. HECHOS ACREDITADOS

En el debate oral y público, conforme a las pruebas incorporadas resultaron acreditados los siguientes hechos:

Que en fecha 08 de Julio del año 2006, aproximadamente a las ocho de la noche, en una vivienda, ubicada en el barrio Los Almendros de Guasdualito, Estado Apure, propiedad del ciudadano José Leonidas Durán Guerrero, cuando varios compañeros de clases se encontraban celebrando la culminación del semestre, allí se estaban dando actos de violencia física en contra de la ciudadana Daniela Alejandra Chacón Suárez, por parte del acusado Nehomar Jesús Arévalo Tovar, cuando interviene la víctima Franklin Johan Gómez resultando herido, con lesiones que ameritaron diez (10) días de curación. Asimismo, resultó lesionado el acusado con heridas que ameritaron un tiempo probable de curación de ocho (08) días a partir de la fecha de las lesiones.


III. FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Los hechos acreditados en el debate oral y público, quedaron demostrados con la declaración de la experto ciudadana Dra. Luz Marina Alejo, con relación a los informes médicos forenses Nº 291 y 293, de fecha 10-07-2006, realizados a los ciudadanos Arévalo Tovar Nehomar Jesús y Gómez Franklin Johan, quien expone: “Reconozco la firma y el contenido, realmente los dos reconocimientos practicados a estos pacientes, como lo describo allí son lesiones leves, son tejidos blandos superficiales, por ello el tiempo de curación que se les coloca ahí”. Es todo. El Fiscal no pregunta. El Defensor Público Pregunta: ¿Cuándo usted dice las lesiones leves que significa técnicamente? Porque son lesiones superficiales de tejido blando, que se curan en un tiempo muy corto, que no van a producir una incapacidad en un estado ya sea temporal, parcial o permanente de la persona, son lesiones que no lo van a incapacitar para sus actividades, sus labores cotidianas. ¿Tiempo de curación que usted coloca tiene que ver con la examinación previa? Por supuesto. ¿Qué relación tiene el tiempo de curación con el tipo de lesión? Que son tejidos superficiales, son lesiones superficiales. A la declaración de la experto conjuntamente con la documental de las experticias, este Tribunal les da pleno valor probatorio, habiendo quedado demostrado que la víctima Franklin Johan Gómez, presentó equimosis, excoriaciones y edema traumático a nivel del dorso de la nariz, producido con objeto contundente, que ameritaron diez (10) días de curación a partir de las lesiones. Igualmente, resultó lesionado el acusado Nehomar Jesús Arévalo Tovar, con equimosis en el pómulo izquierdo producido con objeto contundente; edema traumático acompañado de laceración de la mucosa; edema circular en ambas muñecas, con un tiempo probable de curación de ocho (08) días a partir de la fecha de las lesiones.

Con la declaración del funcionario Anderson Orlando Uribe Solano, Agente de Investigación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, residenciado en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Guasdualito, Estado Apure, con relación al Acta Policial de fecha 09-07-2006, quien manifiesta: Reconozco sus contenidos y firma, el caso fue que se apersonaron los señores que aparecen como víctimas, denunciando al señor que estaba en bastante estado de ebriedad y que lo había lesionado, fuimos a buscarlo donde presuntamente se encontraba y él ya no estaba ahí, y ahí nos dijeron que él se había ido para la casa, seguimos a buscarlo a la casa, cuando llegamos allá observamos que la casa tiene todos los vidrios partidos, aparentemente había sido él quien los había partido, rompió los vidrios, después nos devolvimos a la sede, y es cuando volvieron y nos avisaron que él estaba en la casa cerca del despacho y portaba un arma blanca, y estaba amenazando a la muchacha, de ahí nos montamos en la Unidad y nos fuimos hasta el sitio, y era correcto, él estaba bastante tomado y portaba el arma blanca, cuando llegamos nos identificamos, le dimos la voz de alto y él soltó el arma, procedimos a utilizar la fuerza, se tornó agresivo, le colocamos las esposas, lo montamos y lo llevamos al despacho. La ciudadana Juez pregunta: ¿Y las Inspecciones? Lo que pasa es que las Inspecciones la hace un técnico, yo lo que hago es acompañarlo, por eso coloco en el acta que me trasladé en compañía del funcionario que es el técnico. ¿Usted no realizó las inspecciones? No, las inspecciones las hace es el técnico, yo lo que hago es acompañarlo a él, ahí dice Abel Hernández, en el acta aparece la firma del funcionario, del otro, porque somos los dos los que salimos de comisión, uno en nivel de investigador y el otro en nivel de técnico, que es él que se encarga de hacer las inspecciones y todo eso, y colectar las evidencias. El Fiscal del Ministerio Público Pregunta: ¿Dice usted que fueron unas personas a presentar una denuncia, recuerda quiénes eran? De verlas así, de repente, e incluso ni me acordaba que el caso era con él, eso fue hace una año, una muchacha y un muchacho, el muchacho tenía la nariz reventada y la muchacha estaba golpeada, los nombres no. ¿Qué le manifestaron ellos al momento que llegaron allá? Cuando llegaron me manifestaron que estaban celebrando que habían salido de vacaciones del plan Ribas, y que estaban tomando cuando el esposo de la muchacha comenzó a discutir con ella y la golpeó, el muchacho se metió para separarlos y él también golpeó al muchacho. ¿Recuerda usted a esa persona que denunciaron? No me acordaba, son tantos los casos, pero cuando llegué aquí sí, por el nombre y nos vimos al entrar. ¿De todos los que están en esta sala esa persona se encuentran acá? Claro. ¿Me la puede mostrar? El señor que está sentado (Señala al acusado). ¿Cuándo usted hizo el traslado al sitio observó al señor que acabó de mencionar? La primera vez no, después me dijeron que estaba con un arma blanca y sí, e incluso estaba parado en el frente de la casa con el arma, estaba bastante ebrio, que fue en la casa cerca del despacho de nosotros. ¿Qué les manifestó él cuando ustedes le dieron la voz de alto? Comenzó a insultarnos, se tornó agresivo y cargaba el cuchillo. Es todo. La Defensa Pública no pregunta. El Tribunal no pregunta.

A la declaración de este funcionario Anderson Orlando Uribe Solano, conjuntamente con el acta de investigación penal de fecha 09 de julio de 2006, este Tribunal le da valor probatorio, por cuanto se trata de un funcionario que realizó actividades propias de la investigación penal, por lo que la misma constituye plena prueba de que los hechos ocurrieron en fecha 08 de julio de 2006, en horas de la noche.

Con la declaración del experto Abel Hernández Ramón, funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en cuanto al reconocimiento legal Nro. 052 de fecha 09-07-06 e Inspecciones Técnicas Nro. 178, 179 y 180 de fecha 09 de julio de 2006, por lo que se le ponen a la vista en la causa a fines de que manifieste lo pertinente, a lo que expone: Reconozco mi firma, y ratifico las tres actas y el reconocimiento, fue en sitio de suceso abierto, en vía pública y fue en una vivienda. El Fiscal pregunta: ¿Cuál fue su participación en los hechos que investigó que corren en esa causa? Me trasladé con el otro funcionario y realicé inspecciones técnicas, ya que mi comisión es como técnico, el Departamento de sala técnica tiene la orden. ¿Usted fue a realizar una inspección técnica motivado a qué? Las inspecciones técnicas se hace en sitios donde ocurren hechos delictivos, hechos donde cometen algún delito, uno deja constancia en la inspección técnica del sitio donde se cometió el hecho. ¿Qué hecho punible ocurrió ese día que usted participó en la inspección técnica? Lesiones, donde logramos recolectar evidencias de interés criminalístico, como fue un arma blanca tipo cuchillo. ¿Qué personas se encontraban en el sitio dónde fue usted a realizar la inspección? No me acuerdo muy bien, estaba el presunto imputado y otras personas, pero de eso deja constancia es el investigador en el acta policial. ¿Usted habla de un sitio de suceso cerrado o vivienda, pudo observar algún deterioro reciente para el momento que fue a practicar la inspección? Al momento de practicar la inspección se encontraban todos los vidrios de las ventanas totalmente fracturados, y de eso se deja constancia en la inspección técnica como se encontraba la vivienda. ¿Usted menciona en su intervención de un presunto imputado que se encontraba en ese momento? Nombre no sé, de eso se deja constancia en el acta policial que hace el investigador. ¿Usted mencionó que observó al presunto imputado? Sí. ¿Y el presunto imputado que usted hace mención en su exposición se encuentra en este momento en esta sala? Sí. ¿Cuál de las personas que estamos acá es el presunto imputado? El muchacho que está allá (señala al acusado). La Defensa no pregunta. El Tribunal no pregunta.

Con relación a la declaración de este funcionario Abel Hernández, en cuanto al Reconocimiento Legal Nº 052, de fecha 09-07-06, practicado a una arma blanca; Inspección Técnica Nº 178, practicada en la vía pública, calle principal, Barrio 23 de Mayo, Guasdualito, Estado Apure e Inspección Técnica Nº 180, practicada en la calle Bolívar, casa número 6-31, Guasdualito, Estado Apure, este Tribunal no les da ningún valor probatorio por cuanto tienen relación con el delito de Violencia Física, que no fue objeto del debate oral y público, por las razones señaladas por el Tribunal al inicio de la audiencia oral y pública. En cuanto a la Inspección Técnica Nº 179, de fecha 09-07-06, este Tribunal le da valor probatorio como demostrativa del sitio donde ocurrieron los hechos donde resultó lesionada la víctima, ubicado en la calle principal del Barrio Los Almendros, donde reside la Familia Durán, Guasdualito, Estado Apure.

Con relación a la declaración de la testigo: Daniela Alejandra Chacón Suárez, quien expone: Yo ni me acuerdo de eso, estábamos en una fiesta, estábamos todos tomando no sé en que momento ocurrió eso. El Fiscal pregunta: ¿Puede decir al Tribunal los hechos que ocurrieron cuándo estaban todos tomando? Estábamos todos tomando, no sé en que momento ocurrió ese problema. ¿Usted manifiesta en su denuncia? La defensa hace objeción. El Tribunal la declara con lugar. El Fiscal continúa preguntando: ¿Conoce al señor Franklin Johan Gómez? Sí. ¿Él se encontraba ese día en esa fiesta? Sí. ¿Tuvo él algún problema con el papá de su hija? Se deja constancia que la testigo no contesta. ¿Usted no recuerda nada de lo que pasó ese día? Se deja constancia que la testigo no contesta. La Defensa no pregunta. Este Tribunal no le da ningún valor probatorio, por cuanto de la misma no se desprende ningún elemento relacionado con el tipo penal o la culpabilidad del acusado.

En cuanto a lo declarado por Dalis Ahimara Brache Dugarte de Matute, quien manifestó: Cuando ocurrió aquello en sí, en sí no estaba yo, porque yo recibí una llamada de una muchacha amiga, luego me dirigí al portón, ese día, ahí estuve yo como una hora y cuando yo regresé ya aquello había pasado, después donde el señor lo llevaron a la PTJ, y lo sacaron de mi casa, ese otro día vino la PTJ para que fuera a la delegación, porque yo era la dueña de la casa. Este Tribunal no le da ningún valor probatorio, por cuanto no fue clara con relación a lo hechos declarados, no aportando ningún elemento con relación al tipo penal o la culpabilidad del acusado.

En lo que se refiere a la declaración del testigo José Leonidas Durán Guerrero, quien manifiesta: Es primera vez que vengo a declarar, el día ese yo estaba, inclusive yo soy el dueño de la casa, estábamos en una fiestica ahí entre todos los compañeros de clase, de la cual estábamos todos ahí disfrutando del día de la culminación del semestre que estábamos terminando, cuando se presentó una disputa entre pareja allí, entre marido y mujer, en sí yo no vi, yo estaba afuera, la pelea fue en la parte de atrás de la casa. El Fiscal no pregunta. La Defensa pregunta: ¿A qué hora comenzó aproximadamente la reunión que ustedes tenían ese día? Después de las siete de la noche, de siete a ocho más o menos. ¿Qué bebida consumían en esa reunión? Cerveza. ¿Usted conoce al señor Franklin Gómez? Lo distingo. ¿El señor Franklin Gómez se encontraba ingiriendo bebidas alcohólicas? Sí. ¿Podrías decir que estaba en avanzado estado de ebriedad? La Fiscalía hace objeción. El Tribunal la declara con lugar. La defensa continúa preguntando: ¿Se encontraba en estado de ebriedad avanzado el señor Franklin Gómez? Sí, estaba tomado. ¿Bastante tomado o poquito? Sí, estaba siempre tomado. ¿Presenció usted la disputa entre el señor Nehomar y su pareja? En el momento ese no. ¿Presenció usted una disputa física entre el señor Nehomar y el señor Franklin? No. El Tribunal no pregunta.

A la declaración de este testigo el Tribunal le da valor probatorio, por cuanto demostró que dijo la verdad, habiendo quedado probado que los hechos ocurrieron en la casa de su propiedad, estaban varios compañeros celebrando la culminación del semestre, cuando se presentó una disputa entre pareja allí, entre marido y mujer; que él no vio porque estaba afuera y la pelea fue en la parte de atrás de la casa; que la reunión comenzó de siete a ocho de la noche; que en esa reunión se consumía cerveza y que allí estaba la víctima, quien estaba ingiriendo bebidas alcohólicas y que no presenció la disputa entre la víctima y el acusado.

Ahora bien, este Tribunal observa: Que el ciudadano Nehomar Jesús Arévalo Tovar, fue acusado por el delito de lesiones leves cometidas en perjuicio de Franklin Johan Gómez, habiendo quedado probado con el Reconocimiento Médico Legal, ya valorado, que efectivamente la víctima presentó heridas que ameritaron un tiempo probable de curación de diez (10) días, en su declaración la víctima expone: “Nos encontrábamos en la casa de un compañero de estudio celebrando un semestre que estábamos estudiando, me encontraba con la esposa del señor Nehomar Arévalo, compañera de estudio y llegó el señor Nehomar Arévalo actuando de manera violenta contra la señora, la esposa de él y yo me metí en ese momento, no bastó con golpear a la señora sino me dio un golpe a mí también en la nariz, eso fue, después las otras versiones las dirá pienso yo la compañera que sigue, que eso fue en la casa de la compañera. El Fiscal del Ministerio Público Pregunta: ¿La persona que usted dice lo golpeó se encontraba en estado de ebriedad? La que me golpeó fue el señor Nehomar. ¿Pero él se encontraba en estado de ebriedad? Si. ¿Él estaba en la fiesta? Sí, porque la esposa de él estaba ahí. ¿Él estaba con ella? Él estaba con ella. ¿Usted en algún momento lo agredió a él? En ningún momento. El Defensor Público Pregunta: ¿Usted se encontraba en el momento de los hechos consumiendo bebidas alcohólicas? Sí, estábamos consumiendo todos bebidas alcohólicas. ¿Usted intervino en la discusión que sostenían el señor Nehomar y su esposa? En ningún momento, solamente en el momento que la golpeó, o sea de palabras no intervine, solamente le pedí el favor, que por favor que estábamos en casa ajena, que no hiciera eso porque no era la casa de nosotros, y ahí fue en el momento que el señor me golpeó. ¿Qué actitud realizó usted frente al hecho? Nada, de verdad ninguna actitud porque yo estaba en casa ajena, como lo dije, en ese momento lo que hice fue alejarme de ahí, salirme del sitio donde estaban ellos. ¿Usted observó si alguna persona golpeó o lesionó al señor Nehomar? En ese momento iban pasando unos carajos por el frente en el momento en que él señor golpeaba a la señora Daniela y yo vi que lo golpearon más no los conozco, por qué lo golpearon no sé, simplemente bueno eso lo sabrá él. ¿A que hora ocurrieron los hechos en donde el señor presuntamente estaba golpeando a la señora? Eso fue casi tomando la noche. ¿Cómo a qué hora de la noche? La verdad es que no, exactamente no tengo la hora de la noche.

De la anterior declaración se evidencia que la víctima señala al acusado Nehomar Jesús Arévalo Tovar como la persona que le ocasionó las lesiones, lo cual es admitido por el acusado en su declaración cuando expone: “En si lo que pasó esa tarde o esa noche fue una discusión entre pareja, se llegó a unos excesos de límites, todos en sí estábamos en una fiesta, estábamos embochinchados, bueno y pasó lo que dice el muchacho, lo que según él dice, estaba en una discusión con ella y bueno él se mete, fue la lesión que le hice … “. Pero se alega que fue en legítima defensa cuando expone: “…pero me defiendo por ese lado con eso, estaba discutiendo con mi esposa y él se metió en esa discusión, eso fue lo que pasó …” En su exposición final señala:”… no fue cuestiones de palabras ni otros que llegaron a golpearme a mí, porque la fiesta era entre nosotros mismos, eran puros amigos, la discusión era entre nosotros y él se mete, entonces yo actué en defensa propia legítima mía, tanto yo fui agraviado, yo respondo con él, lo que digo es eso, él se metió conmigo más yo no con él, yo estaba discutiendo era con mi pareja, yo no estaba discutiendo con él, en ningún momento me metí con él, él intervino entre ella y yo, interviene conmigo, entonces yo me doy a la defensa propia, y él también me agredió, ninguna otra persona vino a agredirme a mi, porque estábamos nosotros solos ahí atrás”.

Por otra parte, el Defensor Público Abg. Oscar parra, igualmente alega la Causa de Justificación de Legítima defensa, prevista en el numeral 3 del artículo 65 del Código Penal.

En el debate quedó demostrado: Que efectivamente los hechos ocurrieron el día 08 de julio del año 2006, aproximadamente a las ocho de la noche, en una vivienda, ubicada en el barrio Los Almendros de Guasdualito, Estado Apure, propiedad del ciudadano José Leonidas Durán Guerrero, cuando varios compañeros de clases se encontraban celebrando la culminación del semestre, allí se estaban dando actos de violencia física en contra de la ciudadana Daniela Alejandra Chacón Suárez, por parte del acusado Nehomar Jesús Arévalo Tovar, cuando interviene la víctima Franklin Johan Gómez, resultando herida, con lesiones que ameritaron diez (10) días de curación. Asimismo, resultó lesionado el acusado, con heridas que ameritaron ocho (08) días de curación. El acusado admite que él le ocasionó las heridas, pero fue en legítima defensa.

Al analizar la legítima defensa alegada por el acusado y su defensor, este Tribunal Observa: Que el numeral 3, del artículo 65 del Código Penal, señala los requisitos que deben cumplirse para que concurra la causa de justificación alegada, cuando expresa:
Artículo 65. No es punible: …
3.- El que obra en defensa de propia persona o derecho, siempre que concurran las circunstancias siguientes:
1.- Agresión ilegítima por parte del que resulta ofendido por el hecho.
2.- Necesidad del medio empleado para impedirla o repelerla.
3.- Falta de provocación suficiente de parte del que pretenda haber obrado en defensa propia. …

Ahora bien el Tribunal considera que esos tres elementos quedaron suficientemente empotrados en el debate oral y Público, ya que el acusado señala que atacó a la víctima por cuanto ésta intervino en la discusión que tenía con su esposa y lo atacó hiriéndolo; no se evidenció que el acusado haya provocado a la víctima, por cuanto la discusión era con su esposa y no con la víctima, quien si quería intervenir debió hacerlo pero sin ocasionarle lesiones al acusado, ya que quedó probado que presentaba lesiones que ameritaron ocho días de curación, habiendo alegado la víctima como coartada, que esas heridas que presentaba el acusado fueron ocasionadas por otras personas, lo cual no quedó probado en el debate.

Habiendo quedado probado que el acusado Nehomar Jesús Arévalo Tovar, actuó en legítima defensa al ocasionarle las lesiones que presentó Franklin Johan Gómez. Esta causa de justificación le quita el carácter de punible al hecho cometido por el acusado, por lo que no hay conducta que reprochar y la sentencia debe ser Absolutoria. Así se decide.

IV. DISPOSITIVA

Es por todo lo antes expuesto y razonado, que este TRIBUNAL UNIPERSONAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE- EXTENSIÓN GUASDUALITO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la ley PRIMERO: Decreta el Sobreseimiento de la causa a favor de NEHOMAR JESÚS ARÉVALO TOVAR, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.924.735, natural de Guasdualito, Estado Apure, nacido en fecha 08-03-1982, de 26 años, de estado civil soltero, hijo de Carmen marina Tovar y Ledis Ricardo Arévalo, de profesión u oficio estudiante, residenciado en Barrio Táchira, por la calle de la Polar, casa Nº 74-42, Guasdualito, Estado Apure, por el delito de VIOLENCIA FÍSICA, tipificado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, vigente para cuando ocurrieron los hechos, cometido en perjuicio de la ciudadana Daniela Alejandra Chacón Suárez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.924.772, por cuanto se acreditó la cosa juzgada, en garantía de lo establecido en el numeral 7º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Se ABSUELVE al ciudadano NEHOMAR JESÚS ARÉVALO TOVAR, antes identificado, en la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, tipificado en el artículo 416 del Código Penal, cometido en perjuicio de FRANKLIN JOHAN GÓMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 14.551.888, por el cual presentó acusación la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en consecuencia se revoca la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, acordada por el Tribunal de Control de este Circuito y Extensión. TERCERO: No se condena en costas al Estado Venezolano, por cuanto la justicia es gratuita de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. La publicación de la sentencia se hará en la oportunidad de ley. Notifíquese a Franklin Johan Gómez.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
El dispositivo de la presente sentencia se leyó en fecha diecisiete (17) de diciembre de dos mil siete (2007).
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este Tribunal, en Guasdualito, a los catorce (14) días del mes de enero del año dos mil ocho (2008). Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.
EL JUEZ DE JUICIO,


ABG. NELLY MILDRET RUIZ RUIZ.-

LA SECRETARIA,


Abg. YRMA PÉREZ

En la misma fecha se publicó, se anexó a la causa 1U 352/07 y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA


Abg. YRMA PÉREZ.