REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN GUASDUALITO.

Causa 1U266/05
TRIBUNAL UNIPERSONAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO. Guasdualito, 16 de enero de 2008.
197° y 148°

Este Tribunal Unipersonal de Juicio, estando en el lapso legal previsto en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal, procede a fundamentar LA AMPLIACIÓN DEL RÉGIMEN DE PRUEBA EN LA MEDIDA ALTERNATIVA DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, dictada en audiencia de conformidad con el artículo 46 eiusdem, en la causa 1U266-05, seguida al acusado JOSÉ RAMÓN CASTILLO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad No. 13.185.018, de profesión u oficio obrero, residenciado en el Barrio Fe y Alegría, carrera N° 17, casa N° 2-19, Guasdualito, Estado Apure, incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 20 de la Ley sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, vigente para cuando ocurrieron los hechos, cometido en perjuicio de la ciudadana MILITZA ISOLINA TOVAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.134.035. El acusado está representado en el proceso por el Defensor Público Penal Abg. Oscar Parra; fue acusado por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público representada actualmente por el Abg. Diógenes Tirado Villanueva, a tal efecto observa:

PRIMERO: Que en fecha 29 de septiembre de 2005, el Ministerio Público presenta acusación en contra del ciudadano José Ramón Castillo, ya identificado, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 20 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, vigente para cuando ocurrieron los hechos, en perjuicio de Militza Isolina Tovar.

En fecha 23 de enero de 2006, oportunidad en que se realiza el Juicio Oral y Público, el acusado decide acogerse a la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO. Este Tribunal cumplidas las formalidades de ley decide: Admitir la acusación y los medios de pruebas presentados por el Ministerio Público en contra del acusado José Ramón Castillo; admitir la calificación dada al delito como Violencia Psicológica, previsto y sancionado en el artículo 20 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, vigente para cuando ocurrieron los hechos; admite la oferta de reparación del daño causado propuesta por el acusado; acuerda la Suspensión Condicional del Proceso, imponiéndole un Régimen de Prueba de un año, debiendo cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Prohibición de ingerir bebidas alcohólicas. 2.- Asistir a reuniones de alcohólicos anónimos para lo cual debe presentar constancia ante este Tribunal de estar asistiendo a dichas consultas. 3.- No portar armas blancas ni de fuego. 4.- Cualquier otra que indique el delegado de prueba. 5.-Presentación cada treinta días. En caso de incumplimiento de alguna de las condiciones, se le revocará el beneficio otorgado. El beneficio de Suspensión Condicional del Proceso, será vigilado por un Delegado de Prueba de la Unidad Técnica N° 3, de Apoyo al Sistema Penitenciario, con sede en San Cristóbal, Estado Táchira.

En fecha 26 de enero de 2006, se libró oficio Nº 40-06, dirigido a la Unidad Técnica Nº 3, de Apoyo al Sistema Penitenciario, a los fines de que le sea designado un delegado de prueba al acusado, en virtud del otorgamiento de la Suspensión Condicional del Proceso; en fecha 02 de Marzo de 2007, se dictó auto a través del cual se acordó fijar audiencia de Verificación de Cumplimiento de las condiciones impuestas y se ordenó oficiar a la Unidad Técnica a los fines de que remita a este Despacho el correspondiente informe final; corre inserto al folio 142 de la presente causa, Informe Extraordinario, de fecha 12 de Julio de 2007, emanado de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, a través del cual se informa a este Tribunal que el acusado no cumplió con las directrices y normativas impuestas por el Tribunal, demostrando irresponsabilidad ante el régimen de prueba.

Este Tribunal, en la audiencia señalada en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, le concede el derecho de palabra al defensor público Abg. Oscar Parra, quien expone: Por cuanto se evidencia que mi defendido no ha cumplido con las condiciones impuestas por este Tribunal, solicito le sea otorgado una prórroga de conformidad con lo establecido en el artículo 46 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que dé cabal cumplimiento. Se le concede el derecho de palabra al acusado quien expone: A mí me dieron un oficio para que me presentará ante la Unidad Técnica y se me extravió, luego vine para acá y me dieron otro y yo comencé a ir y estuve presentándome por un año y me dieron una tarjeta de presentaciones. Se le concede el derecho de palabra a la víctima ciudadana Militza Isolina Tovar, quien expone: Estoy de acuerdo en que le sea concedida la prórroga al señor José para que cumpla con las condiciones que se le pongan. Se le concede el derecho de palabra al Ministerio Público, quien expone: Oída la opinión favorable de la víctima y por cuanto así lo establece el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, no tengo objeción.

SEGUNDO EL Tribunal observa que el artículo 45 del Código Orgánico Procesal penal, señala: “Finalizado el plazo o régimen de prueba, el Juez convocará a una audiencia, notificando de la realización de la misma al Ministerio Público, al imputado y a la víctima, y, luego de verificado el total y cabal cumplimiento de todas las obligaciones impuestas, decretará el sobreseimiento de la causa.”

Con relación al cumplimiento de las condiciones impuestas al acusado el tribunal observa: Que el acusado José Ramón Castillo, según el informe remitido a este Tribunal por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Nº 3 de San Cristóbal, Estado Táchira no cumplió con el régimen de prueba, tampoco consta que hay cumplido con las presentaciones impuestas por el Tribunal, no existe constancia de que haya asistido a reuniones de alcohólicos anónimos. Es por lo que este Tribunal concluye, que el acusado no cumplió con la totalidad de las condiciones impuestas por el Tribunal. Así se declara.

El artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal se refiere a la ampliación del Régimen de Prueba en los siguientes términos:

Artículo 46. Revocatoria. Si el imputado incumple en forma injustificada alguna de las condiciones que se le impusieron, o de la investigación que continúe realizando el Ministerio Público, surgen nuevos elementos de convicción que relacionen al imputado con otro u otros delitos, el juez oirá al Ministerio Público, a la víctima y al imputado, y decidirá mediante auto razonado acerca de las siguientes posibilidades:
1. La revocación de la medida de suspensión del proceso, y en consecuencia, la reanudación del mismo, procediendo a dictar la sentencia condenatoria, fundamentada en la admisión de los hechos efectuada por el imputado al momento de solicitar la medida;
2. En lugar de la revocación, el juez puede, por una sola vez, ampliar el plazo de prueba por un año más, previo informe del delegado de prueba y oída la opinión favorable del Ministerio Público y de la víctima.

Si el imputado es procesado por la comisión de un nuevo hecho punible, el juez, una vez admitida la acusación por el nuevo hecho, revocará la suspensión condicional del proceso y resolverá lo pertinente.

En caso de revocatoria de la suspensión condicional del proceso, los pagos y prestaciones efectuados no serán restituidos.

En el presente caso en análisis, el Defensor Público solicita una ampliación de Régimen de Prueba; se oye la opinión favorable de la víctima y del Ministerio Público, existe constancia en la causa de lo informado por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema penitenciario Nº 3 de la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, por lo que este Tribunal considera procedente otorgar la ampliación del Régimen de Prueba por un (01) año más.

TERCERO: Es por todo lo antes expuesto y analizado que este TRIBUNAL UNIPERSONAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECIDE: AMPLIAR EL RÉGIMEN DE PRUEBA POR UN (01) AÑO, en la causa que se le sigue al ciudadano JOSÉ RAMÓN CASTILLO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad No. 13.185.018, de profesión u oficio obrero, residenciado en el Barrio Fe y Alegría, carrera N° 17, casa N° 2-19, Guasdualito, Estado Apure, incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 20 de la Ley sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, vigente para cuando ocurrieron los hechos, cometido en perjuicio de la ciudadana MILITZA ISOLINA TOVAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.134.035, a quien se le otorgó Medida Alternativa a la Prosecución del proceso de Suspensión Condicional del Proceso, en fecha 23 de enero de 2006. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 46, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, deberá cumplir con las condiciones siguientes: 1.- Prohibición de ingerir bebidas alcohólicas. 2.- Asistir a reuniones de alcohólicos anónimos para lo cual debe presentar constancia ante este Tribunal de estar asistiendo a dichas consultas. 3.- No portar armas blancas ni de fuego. 4.- Cualquier otra que indique el delegado de prueba. 5.-Presentación cada treinta días ante este Tribunal, a través de la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito y Extensión. En caso de incumplimiento de alguna de las condiciones, se le revocará el beneficio otorgado. El beneficio de Suspensión Condicional del Proceso, será vigilado por un Delegado de Prueba de la Unidad Técnica N° 3, de Apoyo al Sistema Penitenciario, con sede en San Cristóbal, Estado Táchira. Ofíciese lo pertinente a la Unidad Técnica y remítase copia del presente auto.
LA JUEZ DE JUICIO,

Abg. NELLY MILDRET RUÍZ RUÍZ

LA SECRETARIA,

Abg. YRMA PÉREZ


Seguidamente se cumplió lo ordenado.
LA SECRETARIA,

Abg. YRMA PÉREZ