REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN GUASDUALITO.
CAUSA 1M371-07
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO. CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE EXTENSIÓN GUASDUALITO. Guasdualito, miércoles treinta (30) de enero del año dos mil ocho (2008)
197° y 148°
Este Tribunal, visto el escrito presentado por el Abogado ROBERTO JOSÉ SANABRIA MANOSALVA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 71.420, actuando en representación del ciudadano WILLIAM JOSÉ OSORIO RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V.- 18.375.220, acusado por la presunta comisión del delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, cometido en perjuicio de Pedro Padilla Gilly, en el que solicita que se le haga entrega de un vehículo propiedad de su representado, de conformidad con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto observa.
PRIMERO: Que el Defensor Privado en escrito presentado por ante este Tribunal, solicita la entrega del vehículo propiedad de su representado, el cual es de las siguientes características: Clase: Automóvil. Marca: Ford. Tipo: Sedán. Año 2004. Modelo: Fiesta. Placa, AEC-10X. Serial de carrocería: 8YPZF16N548A13442. Serial de motor, 4A13442, por cuanto ya se le realizaron las respectivas experticias de reconocimiento al vehículo mencionado y de igual forma consta en la causa. las improntas del mismo. Igualmente, agrega copia de la solicitud de entrega de dicho vehículo, realizada por ante la Fiscalía Tercera del Ministerio Público.
Se evidencia en la presente causa, que en fecha 27 de julio de 2007, el Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Apure- Extensión Guasdualito, celebra Audiencia de Calificación de Flagrancia, en la que la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, representada por el Abogado Diógenes Tirado, le imputa al acusado William José Gregorio Ramírez, ya identificado, y a los co-acusados José Ernesto Rodríguez Mora, Carlos Manuel Osorio Ramírez y Pedro César Rivas Cadenas, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 8.181.986, V.- 19.950.881 y V.- 15.513.416, la presunta comisión del delito de Secuestro y Agavillamiento, tipificados en los artículos 460 y 286, del Código Penal, cometido en perjuicio de Pedro Padilla. En dicha audiencia se decretó la aprehensión en flagrancia de los acusados; que la causa se siguiera por el procedimiento ordinario y se decretó en su contra Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de la Libertad.
En fecha 22 de agosto de 2007, el Fiscal del Ministerio Público, presenta acusación por los delitos de Cooperadores inmediatos en el Delito de Desaparición Forzada de Personas, Agavillamiento y Uso de Adolescente para delinquir, tipificados en los artículos 180.A y 286 del Código Penal y 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Mediante escrito de fecha 25 de octubre de 2007, el Ministerio Público hace un cambio en la calificación jurídica por los delitos Secuestro, Agavillamiento y Uso de Adolescente para delinquir, previstos y sancionados en los artículos 460 y 286 del Código Penal. Celebrada la audiencia Preliminar, el Tribunal de Control admitió parcialmente la acusación fiscal por el Delito de Secuestro, tipificado en el artículo 460 del Código Penal, cometido en perjuicio de Pedro Padilla.
SEGUNDO: El Abogado Defensor, fundamenta su solicitud en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala:
Artículo 311. Devolución de objetos. El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el fiscal si la demora le es imputable.
El juez o el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos.
Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el juez o el fiscal, so pena de ser enjuiciados por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal.
En virtud del contenido de la norma antes transcrita, este Tribunal va analizar si se dan los supuestos allí establecidos, que hagan procedente la entrega del vehículo solicitado, observando:
Que efectivamente consta en al causa que el vehículo solicitado se encuentra a órdenes de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público; que ya precluyó la Fase Preparatoria, por cuanto el Ministerio Público presentó acusación, habiéndose celebrado la Audiencia Preliminar y aperturado la causa a Juicio Oral y Público, lo que evidencia que vehículo objeto de la presente solicitud, ya no es imprescindible para la investigación penal.
En la audiencia preliminar celebrada en fecha 15 de noviembre de 2007, el Tribunal de Control de este Circuito y Extensión, decide admitir parcialmente la acusación Fiscal por el delito de Secuestro, tipificado en el artículo 460 del Código Penal, cometido en perjuicio de Pedro Padilla. En dicha norma sustantiva no se evidencia que el delito de Secuestro, tenga como pena accesoria la incautación de bienes propiedad de los acusados.
Se evidencia que el Defensor Privado, pidió ante la Fiscalía Tercera del Ministerio Público el vehículo objeto de la presente solicitud, consignando copia de la misma, la cual corre inserta al folio 792. Por lo que este Tribunal considera, que se cumplió con lo ordenado en el encabezamiento del artículo 311 del Código Órgano Procesal Penal.
La defensa mediante escrito de fecha 23 de enero del corriente año, consiga original de copia certificada del documento de compra venta del vehículo propiedad del acusado William José Osorio Ramírez. Este Tribunal observa que se trata de un documento autenticado, que tiene el carácter de documento público y el cual no ha sido tachado de falso, por lo que se valora. Con dicho documento queda demostrado que en fecha 01 de junio de 2007, mediante documento autenticado por ante la Notaría Pública de San Diego, del Estado Carabobo, anotado bajo el Nº 49, tomo 105, el ciudadano William José Osorio Ramírez, compra un vehículo de las siguientes características: Placa: AEC10X. Marca: Ford. Modelo: Fiesta. Año: 2004. Color: Azul. Serial de carrocería: 8YPZF16N548A13442. Serial de motor: 4A13442. Clase: Automóvil. Tipo: Sedán. Uso: Particular, lo que demuestra las propiedad del vehículo.
Corre inserta del folio 207 al folio 210, Experticia de Reconocimiento y registro de improntas del vehículo de las siguientes características: Marca: Ford. Modelo: Fiesta. Año: 2004. Color: Azul. Serial de carrocería: 8YPZF16N548A13442. Serial de motor: 4A13442. En la que el experto del Destacamento de Fronteras N°17, de la Guardia Nacional, concluye: Que los seriales de Carrocería Placa (VIN); serial de carrocería Dash Panel; serial del motor y serial de seguridad, se determina que son ORIGINALES y que dicho vehículo no se encuentra requerido por ningún organismo de seguridad.
En razón del análisis anterior, este Tribunal considera que habiendo sido solicitado el vehículo ante la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, la cual no hizo entrega del mismo; el mismo ya no es imprescindible para la investigación penal y demostrada como ha sido la propiedad del mismo, lo procedente es hacer la entrega solicitada. Así se decide.
TERCERO: Es por todo lo antes analizado, que este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara Con Lugar la solicitud de entrega de vehículo, presentada por el Abogado ROBERTO JOSÉ SANABRIA MANOSALVA, actuando en representación del acusado WILLIAM JOSÉ OSORIO RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 18.375.220. En consecuencia, se ordena la entrega al acusado William José Osorio Ramírez o a su Defensor Privado Abogado Roberto Sanabria, el vehículo de las siguientes características: Marca: Ford. Modelo: Fiesta. Año: 2004. Color: Azul. Serial de carrocería: 8YPZF16N548A13442. Serial de motor: 4A13442. Placa: AEC -10X. Clase: Automóvil. Tipo: Sedán. Uso: Particular. Esta entrega se hará efectiva una vez quede definitivamente firme el presente auto, debiendo librarse lo conducente. Notifíquese al Fiscal del Ministerio Público, al Defensor Privado y al acusado.
LA JUEZ DE JUICIO
Abg. NELLY MILDRET RUIZ RUIZ.
LA SECRETARIA,
Abg. YRMA PÉREZ
En fecha _______________ se cumplió lo ordenado.
LA SECRETARIA,
Abg. YRMA PÉREZ