REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN GUASDUALITO.
1M377/07
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE. EXTENSIÓN GUASDUALITO. Guasdualito, miércoles treinta (30) de enero de dos mil ocho (2008)
197° y 148°
Visto el escrito presentado por el Defensor Privado Abg. Roberto José Sanabria Manosalva, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 71.420, actuando en representación de la ciudadana SARA MARÍA RUIZ DE NUÑEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 5.733.194, acusada como COOPERADORA EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL, tipificado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, cometido en perjuicio de Germán Sierra Capacho, en la que solicita la Revisión de Medida Cautelar Sustitutiva de Detención Domiciliaria, acordada por el Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control, de este Circuito y Extensión, en fecha 27 de septiembre de 2007. Para decidir este Tribunal observa:
PRIMERO: Que En fecha 10-09-07, El Fiscal Auxiliar Décimo Segundo del Ministerio Público, Abogado Carlos Izarra, coloca a disposición del Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito, a los ciudadanos José Manuel Pérez Neira y Sara María Ruiz de Núñez, ya identificada, les imputa la Comisión del delito de Homicidio Intencional, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, cometido en perjuicio de Sierra Camacho German.
En fecha 12-09-07, el Tribunal de Control de este Circuito y Extensión, realizó Audiencia de Presentación de Imputados, en la que acordó: Admitir la precalificación fiscal por el delito de Homicidio Intencional, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, presuntamente cometido por el ciudadano Manuel Pérez, y el delito de Homicidio Intencional en Grado de Cooperador Inmediato, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal en concordancia con el artículo 83 eiusdem, presuntamente cometido por la ciudadana Sara María Ruiz de Núñez, en perjuicio del ciudadano Sierra Camacho Germán. Decretó la aprehensión en flagrancia conforme lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; la continuación del proceso por el Procedimiento Ordinario; decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los acusados, de conformidad con el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 27-09-07, el Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control, de este Circuito y extensión, mediante auto, acordó en contra de la acusada Sara María Ruiz de Núñez, Medida Cautelar Sustitutiva de detención domiciliaria, prevista en el artículo 256 numeral 1º, del Código Orgánico Procesal Penal; ordena oficiar al Comandante del Destacamento Policial Nº 02 de esta localidad, a los fines de supervisar el cabal cumplimiento de detención domiciliaria por funcionarios adscritos a ese Destacamento Policial, informando a ese Tribunal las resultas de la medida decretada, quien cumplirá la misma en la siguiente dirección: Primera Avenida Los Corrales, casa Nº 29, al lado del gimnasio cubierto de Guasdualito, Estado Apure.
En fecha 26-10-07, el Fiscal Auxiliar Décimo Segundo del Ministerio Público, presenta escrito acusatorio, de conformidad con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, acusó formalmente a los ciudadanos Manuel Pérez Neira, venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V.- 18.148.300, por la presunta comisión del delito de Homicidio Simple, tipificado en el artículo 405 del Código Penal y en contra y Sara María Ruiz de Núñez, ya identificada, como Cooperadora Inmediata en el delito de Homicidio, previsto y sancionado en el artículo 405, en concordada relación con el artículo 83, ambos del Código Penal, cometido en perjuicio de Sierra Camacho German.
En fecha 03-12-07, el Tribunal Primero de Control de este Circuito y Extensión, realizó Audiencia Preliminar, en la que acordó: Admitir totalmente la acusación fiscal; admite los medios de pruebas presentados por el Fiscal del Ministerio Público, por ser lícitos, legales y pertinentes; admite los medios de pruebas presentados por la defensa privada por ser lícitos legales y pertinentes y ordena la apertura a Juicio Oral y Público.
En fecha 03-12-07, fue recibida la causa ante este Tribunal de Juicio, se ordenó la constitución del Tribunal Mixto, se encuentra en ese proceso y se tiene fijado Juicio Oral y Público para el día 03 de marzo de 2008.
En el escrito presentado por el Defensor Privado Abg. Roberto José Sanabria, señala: Que conforme a lo establecido en los artículos 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita la Revisión de la Medida Cautelar de Detención Domiciliaria, que pesa en contra de su defendida Sara María Ruiz de Núñez y se le sustituya por una Medida Cautelar Menos Gravosa, de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Señala igualmente, que en la etapa procesal en que se encuentra la causa, el Estado tiene la obligación de garantizar la presunción de inocencia y el derecho a ser enjuiciado en libertad, a que se contrae los artículos 44 ordinal 1º y 49 ordinal 2º de la Constitución.
Que su defendida es madre de familia y sostén de hogar, viuda, persona de reconocida solvencia moral en ésta población de Guasdualito, quien tiene dos fundos y por ello debe realizar labores de vacunación, administración y otros gajes del oficio de la ganadería y agricultura, es por lo que necesita continuamente supervisar el trabajo y el buen desarrollo de sus propiedades. Hace referencia en su escrito a constancia de buena conducta, emanada de la Prefectura del Municipio Páez del Estado Apure, de fecha 10 de septiembre de 2007, que se encuentra agregada a la causa. Que tanto la acusada como sus hijos viven en ésta población de Guasdualito, en la avenida los Corrales, casa Nº 29, al lado del Gimnasio, tal y como lo demuestra la Constancia de residencia emitida por la Prefectura del Municipio Páez, en fecha 10 de septiembre de 2007. Que la acusada es propietaria de los Fundos Los Taguanes, el cual está ubicado en los módulos de Mantecal, y el Fundo el Refuerzo, se encuentra ubicado en Puerto Infante, quien se compromete a cumplir fielmente lo que indique el Tribunal.
SEGUNDO: Este Tribunal, hace las siguientes consideraciones con relación al Derecho a la Libertad y las normas relativas a las Medidas Cautelares.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo numeral 1º del artículo 44, señala que toda persona será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley apreciadas por el juez o jueza en cada caso.
El artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, afirma ese derecho a la Libertad, cuando señala: “Las disposiciones de este código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que puedan ser impuestas...”.
Con relación a la proporcionalidad de la Medidas Cautelares, el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone: “ No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.”
Por otra parte, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, se refiere al examen y revisión de las Medidas Cautelares en los siguientes términos:
Artículo 264. Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.
Conforme a dicha norma, el acusado o su defensor tienen el derecho de solicitar la revocación o la sustitución de la Medida Cautelar de Privación Preventiva de Libertad las veces que lo considere pertinente. El Juez deberá examinar la necesidad de mantenimiento de las medidas cautelares, sean éstas privativas o sustitutivas, cada tres meses, y cuando lo estime procedente las sustituirá por otras menos gravosas.
Ahora bien, el Tribunal observa que en fecha 27 de septiembre de 2007, el Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control, decidió revocar la Medida Cautelar de Privación de Libertad que pesaba sobre la acusada Sara María Ruiz de Núñez, en su lugar acordó la Medida Cautelar Sustitutiva de Detención Domiciliaria, con supervisión a través de la Comandancia de Policía Nº 2 de Guasdualito, Estado Apure, librando el oficio pertinente. De este auto, se evidencia que no se acordó el apostamiento policial diario, en el lugar donde la acusada está cumpliendo su detención domiciliaria.
Ahora bien, este Tribunal considera, que no existiendo apostamiento policial en el sitio donde la acusada cumple la medida cautelar de detención domiciliaria, ha tenido suficientes oportunidades para evadir el proceso, lo cual no ha ocurrido. Esto demuestra la voluntad de la ciudadana Sara María Ruiz de Núñez, de someterse al proceso penal, quien además ha sido traslada sin ningún problema por parte de ella, a cada uno de los actos fijados por este Tribunal, dirigidos a la constitución del Tribunal Mixto. Igualmente, la acusada tiene su domicilio en esta población de Guasdualito, Municipio Páez del Estado Apure, donde vive con sus hijos.
En virtud de lo antes señalado, tomando en consideración el Principio de presunción de inocencia y el derecho que tiene la acusada a ser enjuiciada en estado de libertad, consagrados en los artículo 49 numeral 2 y 44 numeral 1º, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por lo que el Tribunal considera que se le puede otorgar a la acusada Sara María Ruiz de Núñez, Medidas Cautelares Sustitutivas Menos Gravosas, diferentes a la Medida Cautelar de Arresto Domiciliario, a la que está sometida actualmente. Así se decide.
TERCERO: Es por todo lo antes analizado, que este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE. EXTENSIÓN GUASDUALITO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara con Lugar la solicitud del Defensor Privado Abg. Roberto José Sanabria Manosalva, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 71.420, de que se le revoque la Medida Cautelar Sustitutiva de Detención Domiciliaria a la ciudadana SARA MARÍA RUIZ DE NUÑEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 5.733.194, acusada como COOPERADORA EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL, tipificado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, cometido en perjuicio de Germán Sierra Capacho. En consecuencia, se DECRETAN Medidas Cautelares Sustitutivas Menos Gravosas, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, se le imponen las siguientes: 1.- La prevista en el numeral 8, por lo que la acusada Sara María Ruiz de Núñez, deberá constituir CAUCIÓN ECONÓMICA, por la cantidad de ciento veinte (120) Unidades Tributarias, las cuales serán depositadas en la Cuenta Corriente de este Tribunal. 2.- Se prohíbe a la acusada Sara María Ruiz de Núñez, la salida del territorio de la República Bolivariana de Venezuela, hasta que concluya el proceso penal, por lo que deberá permanecer en el sitio de residencia señalado ante este Tribunal, ubicado en la avenida los Corrales, casa Nº 29, al lado del Gimnasio, Guasdualito, Estado Apure. Se acuerda con fundamento en el artículo 257, eiusdem. 3.- La prevista en el numeral 3, del artículo 256, eiusdem, por lo que la acusada deberá presentarse cada veinte (20) ante este Tribunal, a través de la Unidad de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal, Extensión Guasdualito. Una vez que se constituya la Caución económica, trasládese a la acusada e impóngase personalmente mediante acta de las Medidas Cautelares Sustitutivas otorgadas, haciéndole saber que su incumplimiento puede acarrear la revocatoria de las mismas, de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. Se revoca la Medida Cautelar de Detención Domiciliaria dictada por el Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito, en fecha 27 de septiembre de 2007. Impuesta la acusada de las medidas cautelares, líbrese boleta de libertad. Notifíquese a las partes.
LA JUEZ DE JUICIO,
Abg. NELLY MILDRET RUIZ RUIZ
LA SECRETARIA,
Abg. YRMA PÉREZ