Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur
Asunto Nº: 1.024.-
Parte presuntamente agraviada: ESCALONA GRATEROL ANA M., venezolana, mayor de edad, cédula de identidad Nº V-9.872.390, de este domicilio.
Abogado de la parte presuntamente agraviada: MARCOS GOITIA, abogado en ejercicio, inscrito en el inpreabogado. Bajo el Nº 75.239.
Parte presuntamente agraviante: EL ESTADO APURE.
Abogado de la Parte Presuntamente Agraviante: Procurador General del Estado Apure.
Motivo: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
I
DE LA COMPETENCIA
Antes de pronunciarse sobre el fondo del presente asunto, corresponde a este Tribunal establecer su competencia para conocer el presente cobro de prestaciones sociales y, al respecto, observa que la misma ha sido interpuesta contra El Estado Apure, denunciado esencialmente por la ciudadana ESCALONA GRATEROL ANA M., debidamente representada por el abogado MARCOS GOITIA, en tal razón, este Tribunal resulta competente para conocer del presente cobro de prestaciones sociales.
Alega la Recurrente:
Que inició la relación laboral como MECANOGRAFA IV, de la SECRETARÍA GENERAL del Estado Apure, adscrita a la Gobernación del Estado Apure, desde el 22 de Febrero de 1.988, hasta el 17 de septiembre de 2.001, fecha en la que fue despedida de su cargo, que durante los años que prestó servicio para el Estado lo hizo de manera ininterrupida.
Que en tal carácter viene en tiempo y forma a demandar al Estado Apure, para que convenga en el petitorio del presente libelo o en su defecto sea condenado por este Tribunal, la cantidad de Seis Mil Seiscientos Setenta y Cuatro Bolívares Fuertes con Ochenta Céntimos (Bs. F. 6.674,80).
De la Admisión:
En fecha 18 de octubre del año 2.001, se dio por recibido y visto el libelo de la demanda con sus recaudos y anexos, y el mismo fue admitido por este Juzgado Superior, por concepto de cobro de prestaciones sociales ordenándose las respectivas notificaciones.
En fecha 31 de mayo de 2002, este Juzgado Superior, por cuanto de la revisión efectuada al presente expediente contentivo de cobro de prestaciones sociales, donde se permitió en determinar de la no competencia de este Tribunal, para conocer del referido recurso, y en consecuencia y de conformidad con el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, declinó la competencia al Juzgado Primero de Primera Instancia Civil Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 07 de abril de 2003 el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario, Transito y del Trabajo, planteó el Conflicto de Regulación de Competencia ante el Tribunal Supremo de Justicia, por considerarse incompetente por la materia.
En fecha 19 de noviembre de 2003, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, declaró Competente a este Juzgado Superior Civil Contencioso, de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 19 de diciembre de 2003, este Juzgado Superior, dio por recibido y visto el presente expediente proveniente de la Sala Política Administrativa, y por cuanto el mismo se encontraba en estado de sentencia, se procederá a dictar la misma en la brevedad posible.
En fecha 08 de Febrero de 2006, compareció por ante este Juzgado Superior, la ciudadana Escalona Graterol Ana Marielyda, debidamente asistida por el abogado Marcos Goitia, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 75.239, mediante el cual otorgó Poder Apud-Acta al abogado Marcos Goitia, ya identificado, con la finalidad de representar a la mencionada ciudadana en la presente causa de cobro de prestaciones sociales en contra el Estado Apure.
En fecha 05 de junio de 2006, este Juzgado Superior, se avocó al conocimiento de la presente causa, en consecuencia, se abrió el lapso a que se refiere el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 09 de julio de 2007, este Juzgado Superior, ordenó notificar al Gobernador del Estado Apure, y al mismo tiempo al Procurador General del Estado Apure, a quien se le concedieron los lapsos para que diera contestación a la demanda.
En fecha 21 de Enero de 2008, compareció el abogado Marcos Goitia, inpreabogado bajo el N° 75.239, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Escalona Graterol Ana M., por ante este Juzgado Superior, a solicitar sea homologado el presente comvenimiento, y a su vez consignar dicho convenimiento el cual expresa: “…Entre, el ESTADO APURE ENTIDAD POLÍTICO TERRITORIAL representada en este acto por la ciudadana ARMANDA ARTEAGA HERNANDEZ, mayor de edad, venezolana, abogada, titular de la Cédula de Identidad N° 7.553.029, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 40.551 y de este domicilio, actuando en su carácter de PROCURADORA GENERAL DEL ESTADO APURE, según se evidencia de Decreto anexo signado con el N° G-369-1 publicada en Gaceta Oficial del Estado Apure N° 686-EXTRAORDINARIO de fecha 10 de Noviembre de 2006 que se anexa marcado (A) y estando debidamente autorizada por el Gobernador del Estado Apure CAP. JESÚS ALBERTO AGUILARTE GAMEZ en fecha 18 de Septiembre de 2007, según consta de documento que se anexa marcado (B) quien en lo sucesivo y a los efectos del presente documento se denominará “EL ESTADO” por una parte y por la otra, el abogado MARCOS GOTIA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 11.756.223, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 75.239, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana ANA ESCALONA GRATEROL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.872.390, de este domicilio, quien en lo sucesivo se denominará “EL APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE”. Se ha acordado en celebrar como en efecto se celebra el presente convenimiento, de conformidad con lo previsto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, con el objeto de dar por terminado el juicio por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES que cursa por ante el JUZGADO SUPERIOR CIVIL (BIENES), EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y DISTRITO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS, signado con el N° 1.024, y de esta manera evitar que se sigan causando gastos para “EL ESTADO” producto del pago de los Intereses de Mora, Indexación, o Corrección Monetaria, el cual se celebra con sujeción a las siguientes cláusulas: PRIMERA: Es entendido que la ciudadana “ANA ESCALONA GRATEROL, intentó demanda por ante el JUZGADO SUPERIOR CIVIL (BIENES), EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y DISTRITO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS, en fecha 16 de Octubre de 2001, por haber laborado para “EL ESTADO” desde el 22 de Febrero del 1.988 hasta el 17 de Septiembre de 2000 en su condición de Mecanógrafa IV, por un monto de SEIS MIL SEISCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES FUERTES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. F. 6.674,80); SEGUNDA: “EL ESTADO” conviene en el pago de la propuesta presentada por “EL APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE” que acepta el monto arrojado por Experticia Complementaria efectuada por experto designado por la Procuraduría General del Estado y que es parte íntegramente del presente convenio y, por ello, renuncia al reclamo de pago de CUALQUIER DIFERENCIA, e inclusive acepta que no se le debe nada por concepto de Intereses de Mora, Indexación o Corrección Monetaria, e Intereses de Ejecución. Una vez de efectuado el pago de conformidad con el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil se tendrá como coza juzgada; TERCERO: En consecuencia de lo anterior, ambas partes convienen en que el monto a cancelar por “EL ESTADO” a “EL APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE” es la cantidad de SEIS MIL SEISCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES FUERTES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. F. 6.674,80), que “EL ESTADO” cancelará durante los meses que comprenden el Tercer Trimestre del año 2008, a través de la Secretaría de Administración y Secretaría de Tesorería, previa presentación de copia certificada del presente Convenimiento debidamente homologado; dicha cantidad será consignada por ante el Tribunal de la causa a los fines de solicitar el archivo del respectivo expediente; CUARTO: “EL APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE” declara que acepta los términos del convenio presentado por el Estado Apure en las condiciones ya expresadas, por tanto declara de manera expresa e irrevocable en nombre de su mandante la ciudadana ANA ESCALONA GRATEROL; antes identificada, que nada tiene que reclamar contra “EL ESTADO” y da por satisfecha la deuda demandada; QUINTA: Ambas partes convienen en solicitar a la Ciudadana Jueza de la causa la Homologación del presente Convenimiento, se le tenga con carácter de sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada y de que se le expida copia certificada, con inserción al pie de esta solicitud del correspondiente auto que le acuerde, todo ello a los fines legales pertinentes…
Del Derecho Aplicable al Caso Concreto.
Para proceder a homologar el Convenimiento en el presente COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, el juez debe analizar si se encuentran cumplidas las condiciones establecidas en el artículo 256 del Código del Procedimiento Civil, para que se pueda dar por consumado el Convenimiento entre las partes. Además deberá verificar el juzgador, si las partes tienen capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, si actuaron representadas o asistidas por un abogado y, en el primer supuesto, que la facultad para realizar actos de autocomposición procesal le haya sido otorgada expresamente al apoderado judicial, conforme a lo establecido en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, y por último, que se trate de materias en las cuales no estén prohibidos arreglos entre las partes y que por lo tanto, pueda la parte disponer libremente del derecho en litigio.
En consecuencia, no siendo contrario a derecho ni a las buenas costumbres el Convenimiento efectuado por las partes y por cuanto reúne los requisitos legales, quien juzga considera que lo procedente es impartir su homologación al Convenimiento COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, formulado por las partes y al Convenimiento efectuado por las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil y así se establece.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL (BIENES), CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN SUR, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley HOMOLOGA el Convenimiento efectuado por la ciudadana ARMANDA ARTEAGA HERNÉNDEZ en su carácter de Procuradora General del Estado Apure, y la demandante ciudadana ANA ESCALONA GRATEROL, venezolana, titular de la cedula de identidad N° 9.872.390, representada por el abogado MARCOS GOITIA, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 75.239. Como consecuencia de la anterior declaratoria y de conformidad con lo establecido en el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, se declara la presente causa como Cosa Juzgada y se da por terminado el proceso.
Publíquese, regístrese, líbrese oficio a la Procuradora General del Estado Apure y archivese el expediente.-
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de este Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y de la Región Sur a los veintiún (21) días del mes de enero de dos mil ocho (2008). Años: 197° y 148°.
La Jueza Superior Titular,
Dra. Margarita García Salazar.
La Secretaria del Tribunal,
Isabel Fuentes.
Exp. Nº 1.024.-
MGS/if/doug.-
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