República Bolivariana de Venezuela
En su nombre
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio
Arismendi del Estado Barinas.


ASUNTO: 1944

DEMANDANTE: ZUÑIGA CASTILLO SARA YELITZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 10.617.435, de este domicilio.

ABOGADO DE LA PARTE DEMANDANTE: MARCOS GOITIA, abogado, inscritos en el inpreabogado bajo el Nª75.239.-

DEMANDADO: MUNICIPIO BIRUACA DEL ESTADO APURE.-

APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDADO: SINDICO PROCURADOR DEL MUNICIPIO BIRUACA DEL ESTADO APURE.-


MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.



- I -
DE LA COMPETENCIA
Antes de pronunciarse sobre el fondo del presente asunto, corresponde a este Tribunal establecer su competencia para conocer la presente querella por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, observa el mismo que ha sido interpuesto contra MUNICIPIO AUTONOMO BIRUACA ESTADO APURE, incoado por la ciudadana ZUÑIGA CASTILLO SARA YELITZA , venezolana mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 10.617.435, por las lesiones a los derechos e intereses legítimos personales que le corresponde en sentido de la cancelación de sus prestaciones sociales y demás beneficios, en razón de lo cual, este Tribunal resulta competente para conocer la presente querella.-

Síntesis de la controversia:

Alega el recurrente:
Que en fecha 09 de noviembre del 2004, inicio sus labores como JEFA DEL DEPARTAMENTO DE SERVICIOS ADMINISTRATIVOS, adscrita a la Alcaldía del Municipio Autónomo Biruaca del Estado Apure, hasta el 25 de abril del 2005, fecha esta en la cual fue despedida.-
Finalmente solicita:
Que el Municipio Autónomo Biruaca sea condenado a cancelar la cantidad de (Bs.2.767.202,29) por concepto de Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales.

Del procedimiento:
En fecha 23 de enero del 2006, este Juzgado Superior, dio por recibido el libelo de la demanda, y en fecha 15 de febrero del 2006 este Juzgado admitió la presente demanda de conformidad con el articulo 19 de Ley Organica del Tribunal Supremo de Justicia en concordancia con el articulo 98 y siguiente de la Ley del Estatuto de la Función Publica, ordenándose las notificaciones de ley.-

En fecha 26 de febrero del 2007, compareció ante este Juzgado Superior la ciudadana ZUÑIGA CASTILLO SARA YELITZA, debidamente asistida por el abogado en ejercicio MARCOS GOITIA, titular de la cedula de identidad Nº 11.756.223, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 75.239, para otorgarle PODER ESPECIAL APUD –ACTA, al abogado MARCOS GOITIA.-

En fecha 21de marzo del 2007, compareció el abogado JESUS ENRIQUE SILVA PADRON, en su carácter de Sindico Procurador del Municipio Autónomo Biruaca, mediante el cual consigno escrito de contestación de la demanda.-

En fecha 23 de abril del 2007, por cuanto se venció el lapso establecido en el artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, se fijo al (2do) día de despacho al de hoy para que tenga lugar la audiencia preliminar, todo de conformidad con el articulo en comento.-

En fecha 25 de abril del 2007, siendo la oportunidad previamente fijada por este Tribunal para que tuviera lugar la audiencia preliminar de conformidad con el artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, Se anunció el acto a las puertas del Tribunal en forma de ley y compareció el representante de la parte querellante, abogado MARCOS GOITIA, venezolano mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 75.239, en su carácter antes expuesto. Por otro lado se deja constancia que el apoderado de la parte querellada no compareció ni por si ni mediante apoderado judicial. Toma la palabra la Juez para dar apertura al acto y en tal sentido le concede un lapso de diez (10) minutos al representante de la parte recurrente y expuso:”Ratifico en todas y cada una de sus partes lo esgrimido en el libelo de la demanda, es todo. En este estado el Tribunal acuerda lo solicitado por las partes, y ordena la apertura del lapso a prueba. Se declara TRABADA LA LITIS por cuanto no hubo conciliación entre las partes en el presente juicio.-

En fecha 04 de mayo del 2007, se dio por Visto el escrito de pruebas promovidas por el abogado JESUS ENRIQUE SILVA PADRON, en su condición de SINDICO PROCURADOR DEL MUNICIPIO BIRUACA DEL ESTADO APURE y por cuanto las pruebas del segundo punto, no son manifestantemente ilegales ni impertinentes, se admiten cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, en relación a la prueba del Merito de autos, en el primer punto, este Juzgado se abstuvo de acordarla, por lo se declaro INADMISIBLE.-

En fecha 04 de julio del 2007, por cuanto se venció el lapso establecido en el artículo 105 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, se fijo al cuarto (4to) día de despacho al de hoy para que tenga lugar la audiencia definitiva, todo de conformidad con el articulo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, en comento.-

En fecha 11de julio del 2007, siendo la oportunidad previamente fijada por este Tribunal para que tuviera lugar la audiencia definitiva de conformidad con el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, Se anunció el acto a las puertas del Tribunal en la forma de ley, y compareció el apoderado judicial de la querellante, abogado Marco Goitía, en su condición de representante de la demandante. El Tribunal dejó constancia expresa que la representación legal del demandado no compareció al acto, ni por si ni mediante apoderado. En tal sentido se le concede un lapso de diez (10) minutos al representante de la parte recurrente y expuso: “ratifico en todas y cada una de sus parte lo expuesto en el libelo de la demanda”. Es todo. En este estado el Tribunal acuerda dictar un auto para mejor proveer solicitándole a las partes los bouchers de pago de la querellante Es todo,

En fecha 16 de octubre del 2007, compareció el abogado JESUS ENRIQUE SILVA PADRON, para consignar bouchers de la ciudadana SARA ZUÑIGA CASTILLO.-
En fecha 07 de diciembre del 2007, se dicto el dispositivo del fallo declarándose INADMISIBLE, la presente querella.-

- II -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
En consecuencia, pasa este Tribunal a revisar si la presente (QUERELLA) por Cobro de Prestaciones Sociales, cumple con las condiciones de admisibilidad. Exigidas por el artículo 19 aparte quinto 5º de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y en concordancia con el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se declara.-

- III -
DE LA ADMISIBILIDAD:

De La Caducidad De La Acción:

La caducidad es un elemento jurídico ordenador del proceso, esencial al mismo y de eminente orden público, el cual no puede ser modificado ni relajado por las partes, considera este Tribunal necesario revisar la caducidad de la acción en el presente Cobro de Prestaciones Sociales, relacionado con el lapso de caducidad para interponer las demandas por cobro de prestaciones sociales o diferencia de prestaciones sociales, establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual prevé lo siguiente:
“…Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto…”.
En este sentido, considera este Juzgado Superior mencionar lo establecido en la Sentencia dictada por la Corte en fecha 30 de enero de 2007 (caso Rosa Josefina Tortolero Narváez vs. Ministerio de Educación y Deportes), en el cual dejo sentado el criterio que se transcribe a continuación:

“…Sobre este particular, esta Corte ha sostenido dos posiciones distintas.
Originalmente, se sostenía la aplicabilidad del referido lapso de caducidad por sobre el lapso de prescripción de un (1) año, previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, para demandar el cobro de las prestaciones sociales o su diferencia…” (Ver sentencia N° 463 de fecha 24 de febrero de 2006)
(…)Posteriormente, el anterior criterio fue modificado, acogiéndose la posición contraria, es decir, la aplicabilidad del lapso de prescripción de un (1) año por sobre el lapso de caducidad de tres (3) meses…” (Ver sentencia N° 993 de fecha 28 de marzo de 2006).
(…) Ahora bien, siendo este último el criterio que esta Corte ha venido considerando como procedente, cabe destacar que en reciente sentencia Nº 2.326, de fecha 14 de diciembre de 2006 (caso: Ramona Chacón de Pulido vs. Gobernación del Estado Táchira), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció como criterio a seguir, la aplicabilidad preferente del lapso de caducidad de tres (3) meses previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública por sobre el lapso de prescripción de un (1) año previsto en la Ley Orgánica del Trabajo. El fallo en cuestión expresa lo siguiente
…En efecto, estima la Sala que la regulación material de la prestación de antigüedad en cuanto derecho de los funcionarios públicos, como beneficio y las condiciones de su prestación, debe ajustarse a lo prescrito en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a la Ley Orgánica del Trabajo y a su Reglamento, ello por expresa remisión del artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Sin embargo, en lo atinente a la regulación procesal que debe aplicarse para el reclamo en sede judicial de las cantidades adeudadas por este concepto, así como de los intereses que surgen por la mora en su pago (ex artículo 92 constitucional), la incoación de estas demandas debe ajustarse a las prescripciones contenidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, pues dicha remisión normativa se efectúa sólo en lo relativo a la regulación material de ese derecho, como así lo expresa incluso la propia ley laboral (ex Parágrafo Sexto del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo).
Ello significa que el operador jurídico deberá atender a los aspectos sustantivos de tal derecho adquirido (base de cálculo, acreditación, tasa de interés aplicable y supuestos de anticipo) en las estipulaciones que consagre el legislador laboral sobre la materia, a los fines de revisar la procedencia o improcedencia de aquellas pretensiones que contengan un reclamo de esta naturaleza, sin embargo, ello no comporta la ampliación de los aspectos procedimentales de la Ley Orgánica del Trabajo a los procesos que ventilen controversias surgidas de una relación de empleo público puesto que ello supondría una alteración, por parte del Juez Contencioso Administrativo, de las normas procesales especiales aplicables al proceso contencioso administrativo funcionarial -consagradas en la Ley del Estatuto de la Función Pública-, la creación de una desigualdad procesal entre funcionarios públicos fundada en el contenido de la pretensión mas no en la naturaleza de la relación jurídica previa que subyace en este tipo de conflictos, de contenido estatutario, además de crear una situación de inseguridad jurídica de los usuarios del servicio de justicia ante la confrontación de la ley con los criterios jurisprudenciales adoptados sobre tal aspecto.
(…) Por tanto, la modificación de estas reglas debe obedecer, en virtud del principio de legalidad procesal, a la voluntad legislativa y no a las modificaciones que hagan los jueces de instancia por apreciaciones particulares que prescinden, incluso, de la técnica de control difuso de la constitucionalidad -ex segundo aparte del artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil-.
En esa línea argumentativa, la Sala considera que sólo le es dado al legislador la modificación de los lapsos procesales para el ejercicio de la acción contencioso funcionarial, bien mediante una reforma de la legislación funcionarial en este aspecto concreto bien porque, en atención al mandato efectuado por el Constituyente en la Disposición Transitoria Cuarta, numeral 3, del Texto Fundamental, el legislador laboral extienda expresamente a los funcionarios públicos al servicio de la Administración Pública nacional, estadal o municipal la regulación material y procesal del derecho a las prestaciones sociales tutelado por el artículo 92 constitucional’.

Siendo éste el criterio fijado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, así como por las Cortes de la Contencioso Administrativo, respecto del asunto planteado, quien aquí Juzga lo acoge como propio y aplicable, por lo que se vuelve nuevamente a la posición originalmente adoptada, de considerar que el lapso de caducidad de tres (3) meses establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, resulta aplicable en los casos relativos a demandas por pago de prestaciones sociales y sus diferencias, así como todos los conceptos derivados de relaciones funcionariales…” (Resaltado de este Tribunal).
Con base en lo señalado, precedentemente, esta Juzgadora para decidir observa, que la caducidad constituye materia de orden público, es decir, corre fatalmente y no es disponible por la voluntad de las partes ni del Juez, sino que corresponde su modificación al legislador, tal como lo señala la Sala Constitucional en la sentencia citada anteriormente, siendo ello así, y visto que en el presente caso, que la recurrente fue DESPEDIDA de su cargo en fecha 25 de abril del 2005; y que la demanda fue interpuesta en fecha 23 de enero del 2006, lo que significa que han transcurrido (09)meses, tiempo que supera el lapso de caducidad de tres (03) meses previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Se debe señalar que transcurrió el mencionado lapso y, por consiguiente, se consumó con creses el lapso de caducidad en el recurso interpuesto; en consecuencia de lo precisado anteriormente, este Tribunal Superior debe forzosamente declarar Inadmisible por caducidad la presente demanda por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales. Así se decide.

-IV-
DECISIÓN.
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Sur, con sede en San Fernando de Apure, Administrando Justicia, actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la presente querella por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, ejercido por la ciudadana SARA YELITZA ZUÑIGA CASTILLO, en contra del MUNICIPIO AUTONOMO BIRUACA DEL ESTADO APURE.-
Publíquese, regístrese, notifíquese al Procurador del Municipio San Fernando del Estado Apure, para que tenga conocimiento de la presente decisión
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de este Juzgado Superior a los 21 de enero del 2008 Años: 197° y 148°.

La Jueza Superior Titular,

Dra. Margarita García Salazar.

La Secretaria Temporal,

Isabel Fuentes.



Exp. Nº 1944.-
MGS/if/Gaby.-