República Bolivariana de Venezuela
En su nombre
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur

ASUNTO: 2130
DEMANDANTE: JUANA SEGUNDA CASTILLO MARIN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.873.124, de este domicilio.

ABOGADO DE LA DEMANDANTE: Wilfredo Chompre Lamuño, abogado, de este domicilio, inpreabogado Nº 34.179.-

DEMANDADO: El Estado Apure.

APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDADO: Procurador General Del Estado Apure.

MOTIVO: Cobro De Prestaciones Sociales.-
- I -
DE LA COMPETENCIA
Antes de pronunciarse sobre el fondo del presente asunto, corresponde a este Tribunal establecer su competencia para conocer el presente Cobro De Prestaciones Sociales, observa el mismo que ha sido interpuesto contra EL ESTADO APURE, incoado por la ciudadana Juana Segunda Castillo Marin, por las lesiones a los derechos e intereses legítimos personales que le corresponde en sentido de la cancelación de sus prestaciones sociales y demás beneficios, en razón de lo cual, este Tribunal resulta competente para conocer el presente COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.-

Síntesis de la controversia:
Alega el recurrente:
Que fue trabajadora del Estado Apure, al servicio de la Administración Pública específicamente para la Dirección de Personal del Ejecutivo del Estado Apure, en su condición de jefe de Departamento.-
Que en fecha 29 de noviembre de 1999, ingreso a la administración en el Progre Páez.-
Que en fecha 08 de febrero de 2000, se le asigna a la Dirección de Personal como Jefe de Departamento cargo este último que reempeño hasta la fecha en que lo destituyeron de sus funciones, es decir en fecha 16 de febrero de 2001.-
Solicita así mismo, que el Estado convenga, en cancelarle la cantidad de OCHO MILLONES SEISCIENTOS VEINTISIETE MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES CON TREINTA Y UN CENTIMOS (Bs.8.627.858,31).-
Del procedimiento:
En fecha 27 de noviembre de 2.003, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, ADMITIÓ la presente demanda por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales, incoada por la ciudadana Juana Segunda Castillo Marín, en contra del Estado Apure, ordenando las notificaciones de Ley.-
En fecha 31 de mayo de 2004, la ciudadano MANUEL PEREZ, venezolano mayor de edad, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 91.568, en su condición de apoderado judicial del Estado Apure, dio contestación a la demanda.-
En fecha 03 de junio de 2004, el abogado Manuel Pérez, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 91.568, promovió pruebas documentales en el presente juicio.-
En fechan 15 de junio de 2004, la ciudadana Juana Segunda Castillo, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 9.873.124, le otorgó Poder Apud Acta, al abogado Wilfredo Chompre Lamuño, venezolano mayor de edad, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 34.179, los fines de que la represente en el presente juicio.-
En fecha 19 de agosto de 2004, la ciudadana Juana Castillo, venezolana mayor de edad, presentó los Informes, en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.-
Por auto de fecha 23 de septiembre de 2004, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, dijo Vistos, y en consecuencia, entró en la etapa de dictar sentencia.-
Por decisión de fecha 30 de septiembre de 2005, el Juzgado Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, ordenó declinar la competencia a este Juzgado Superior Contencioso.-
Por auto de fecha 09 de mayo de 2006, este Juzgado Superior Civil (Bienes); Contencioso Administrativo y Agrario de la Región Sur, acepto la declinatoria de competencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-
Por auto de fecha 22 de noviembre de 2007, este Tribunal Superior, fijó la audiencia Definitiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.-
En fecha 28 de noviembre de 2007, siendo fecha y hora fijada por este Tribunal, se llevo a cabo la audiencia definitiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, acto al que compareció la abogada Iris Méndez, venezolana mayor de edad, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 93.887, en su condición de representante del Estado Apure, y expuso: “ratifico en todas y cada una de sus partes los alegatos expuestos en la contestación de de la demanda”, es todo. Así mismo se dejó constancia, que la parte querellante, no compareció al acto, ni por si, ni mediante apoderado judicial. En tal sentido, el Tribunal, se reservo el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, para la publicación del dispositivo del fallo.-
Por auto de fecha 07 de diciembre de 2007, el Tribunal dicto el dispositivo del fallo, en nombre de la república y por autoridad de la ley, declaró Inadmisible, el presente juicio.-
-II-
Consideraciones Para Decidir.
En consecuencia, pasa este Tribunal a revisar si la presente (QUERELLA) Cobro de Prestaciones Sociales, cumple con las condiciones de admisibilidad exigidas por el artículo 19 aparte quinto 5º de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y en concordancia con el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
La caducidad es un elemento jurídico ordenador del proceso, esencial al mismo y de eminente orden público, el cual no puede ser modificado ni relajado por las partes, considera este Tribunal necesario revisar la caducidad de la acción en el presente Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales, relacionado con el lapso de caducidad para interponer las demandas por cobro de prestaciones sociales o diferencia de prestaciones sociales, establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual prevé lo siguiente:
“…Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto…”.
En este sentido, considera este Juzgado Superior mencionar lo establecido en la Sentencia dictada por la Corte en fecha 30 de enero de 2007 (caso Rosa Josefina Tortolero Narváez vs. Ministerio de Educación y Deportes), en el cual dejo sentado el criterio que se transcribe a continuación:
“…Sobre este particular, esta Corte ha sostenido dos posiciones distintas.
Originalmente, se sostenía la aplicabilidad del referido lapso de caducidad por sobre el lapso de prescripción de un (1) año, previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, para demandar el cobro de las prestaciones sociales o su diferencia…” (Ver sentencia N° 463 de fecha 24 de febrero de 2006).
(…)Posteriormente, el anterior criterio fue modificado, acogiéndose la posición contraria, es decir, la aplicabilidad del lapso de prescripción de un (1) año por sobre el lapso de caducidad de tres (3) meses…” (Ver sentencia N° 993 de fecha 28 de marzo de 2006).-
(…) Ahora bien, siendo este último el criterio que esta Corte ha venido considerando como procedente, cabe destacar que en reciente sentencia Nº 2.326, de fecha 14 de diciembre de 2006 (caso: Ramona Chacón de Pulido vs. Gobernación del Estado Táchira), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció como criterio a seguir, la aplicabilidad preferente del lapso de caducidad de tres (3) meses previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública por sobre el lapso de prescripción de un (1) año previsto en la Ley Orgánica del Trabajo. El fallo en cuestión expresa lo siguiente
…En efecto, estima la Sala que la regulación material de la prestación de antigüedad en cuanto derecho de los funcionarios públicos, como beneficio y las condiciones de su prestación, debe ajustarse a lo prescrito en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a la Ley Orgánica del Trabajo y a su Reglamento, ello por expresa remisión del artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Sin embargo, en lo atinente a la regulación procesal que debe aplicarse para el reclamo en sede judicial de las cantidades adeudadas por este concepto, así como de los intereses que surgen por la mora en su pago (ex artículo 92 constitucional), la incoación de estas demandas debe ajustarse a las prescripciones contenidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, pues dicha remisión normativa se efectúa sólo en lo relativo a la regulación material de ese derecho, como así lo expresa incluso la propia ley laboral (ex Parágrafo Sexto del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo).
Ello significa que el operador jurídico deberá atender a los aspectos sustantivos de tal derecho adquirido (base de cálculo, acreditación, tasa de interés aplicable y supuestos de anticipo) en las estipulaciones que consagre el legislador laboral sobre la materia, a los fines de revisar la procedencia o improcedencia de aquellas pretensiones que contengan un reclamo de esta naturaleza, sin embargo, ello no comporta la ampliación de los aspectos procedimentales de la Ley Orgánica del Trabajo a los procesos que ventilen controversias surgidas de una relación de empleo público puesto que ello supondría una alteración, por parte del Juez Contencioso Administrativo, de las normas procesales especiales aplicables al proceso contencioso administrativo funcionarial -consagradas en la Ley del Estatuto de la Función Pública-, la creación de una desigualdad procesal entre funcionarios públicos fundada en el contenido de la pretensión mas no en la naturaleza de la relación jurídica previa que subyace en este tipo de conflictos, de contenido estatutario, además de crear una situación de inseguridad jurídica de los usuarios del servicio de justicia ante la confrontación de la ley con los criterios jurisprudenciales adoptados sobre tal aspecto.
(…) Por tanto, la modificación de estas reglas debe obedecer, en virtud del principio de legalidad procesal, a la voluntad legislativa y no a las modificaciones que hagan los jueces de instancia por apreciaciones particulares que prescinden, incluso, de la técnica de control difuso de la constitucionalidad -ex segundo aparte del artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil-.
En esa línea argumentativa, la Sala considera que sólo le es dado al legislador la modificación de los lapsos procesales para el ejercicio de la acción contencioso funcionarial, bien mediante una reforma de la legislación funcionarial en este aspecto concreto bien porque, en atención al mandato efectuado por el Constituyente en la Disposición Transitoria Cuarta, numeral 3, del Texto Fundamental, el legislador laboral extienda expresamente a los funcionarios públicos al servicio de la Administración Pública nacional, estadal o municipal la regulación material y procesal del derecho a las prestaciones sociales tutelado por el artículo 92 constitucional’.
Siendo éste el criterio fijado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, así como por las Cortes de la Contencioso Administrativo, respecto del asunto planteado, quien aquí Juzga lo acoge como propio y aplicable, por lo que se vuelve nuevamente a la posición originalmente adoptada, de considerar que el lapso de caducidad de tres (3) meses establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, resulta aplicable en los casos relativos a demandas por pago de prestaciones sociales y sus diferencias, así como todos los conceptos derivados de relaciones funcionariales…” (Resaltado de este Tribunal).
Con base en lo señalado, precedentemente, esta Juzgadora para decidir observa, que la caducidad constituye materia de orden público, es decir, corre fatalmente y no es disponible por la voluntad de las partes ni del Juez, sino que corresponde su modificación al legislador, tal como lo señala la Sala Constitucional en la sentencia citada anteriormente, siendo ello así, y visto que en el presente caso, la demanda fue intentada en fecha 11 de noviembre de 2.003, y a la recurrente la destituyeron del cargo en fecha 16 de febrero de febrero de 2001; fecha esta, en que nace el derecho para interponer la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales; lo que significa que transcurrió dos (02) años, ocho (08) meses y cinco (05) días, tiempo que supera excesivamente el lapso de caducidad de tres (03) meses previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Se debe señalar que transcurrió el mencionado lapso y, por consiguiente, se consumó con creses el lapso de caducidad en el recurso interpuesto; en consecuencia de lo precisado anteriormente, este Tribunal Superior debe forzosamente declarar Inadmisible por caducidad la presente demanda por Cobro de Prestaciones Sociales. Así se decide.-
-III-
Decisión.
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Sur, con sede en San Fernando de Apure, Administrando Justicia, actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el presente Cobro De Diferencia De Prestaciones Sociales, ejercido por la ciudadana Juana Segunda Castillo Marín, en contra del ESTADO APURE.-
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de este Juzgado Superior a los veintiún (21) días del mes de enero de 2008. Años: 197° y 148°.
La Jueza Superior Titular,

Dra. Margarita García Salazar.
La Secretaria,

Isabel Fuentes.
Seguidamente siendo las 02:00 p.m., se publicó y registró la anterior decisión.-
La Secretaria,


Exp. Nº 2130.-
MGdR/if/aurora.-