REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CIVIL, CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y AGRARIO


República Bolivariana de Venezuela
En su nombre:
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio
Arismendi del Estado Barinas.

Asunto Nº: 2.972.-

Parte Presuntamente Agraviada: MELECIO YENNIS YADIRA, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad N°. V- 11.797.588.-

Abogados de la Parte Presuntamente Agraviada: ADELA MARIA RAMÍREZ ÁLVAREZ, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº.65.410.-

Parte Presuntamente Agraviante: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO ACHAGUAS DEL ESTADO APURE.-

Motivo: COBRO PRESTACIONES SOCIALES.-

Sentencia: DECLINATORIA DE COMPETENCIA.-

Se da inicio a la presente causa mediante libelo de demanda presentado ante este Juzgado Superior, el día 19 de Diciembre de 2007, presentado por la ciudadana MELECIO YENNIS YADIRA, debidamente asistida por los abogados ADELA MARIA RAMÍREZ ÁLVAREZ.-
Que el Municipio Autónomo Achaguas del Estado Apure proceda a cancelar a su representada el beneficio de Vacaciones, Bonos Vacacionales, Utilidades de fin de año, Cesta Ticket y demás Beneficios de la Contratación Colectiva.
Que estiman la presente acción en la cantidad de TREINTA Y DOS MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CUATRO CENTIMOS (Bs. 32.664.659,04.)

DE LA COMPETENCIA.
Este Juzgador para decidir observa: En el caso bajo análisis la querellante trabajo al municipio Achaguas del Estado Apure, en la condición de contratada, por tal motivo no es funcionaria de carrera y está regia por la Ley Orgánica del Trabajo, para el conocimiento de la presente causa; en este sentido se hace necesario remitirse al artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual establece:
“Los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública y los demás que determine la Ley. omissis.... Es decir, los cargos desempeñados por los recurrentes son contratados y está regido por la Ley Orgánica del Trabajo.
En este sentido es preciso señalar que el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil dispone que “La competencia por la materia se determinará por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan”
El caso sub iudice es de naturaleza laboral, en el cual se determinó que los recurrentes desempeñaban cargo de como personal contratados regido en consecuencia por la Ley Orgánica del Trabajo y en razón de lo cual este Tribunal es incompetente por la materia para conocer de la presente causa; en consecuencia se DECLINA la competencia en el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure. Así se decide.

DECISIÓN.-

Por la motivación que antecede, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley se declara: INCOMPETENTE por la materia de la querella interpuesta el día 19 de Diciembre de 2007, por la abogada ADELA RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 65.410, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana MELECIO YENNIS YADIRA, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad Nº V- 11.797.588, en contra del Estado Apure.

De las normas anteriormente transcritas se puede evidenciar a través de los vouchers que la condición de los trabajadores no es la de empleados públicos sino la de Contratado, como quedó especificado ut supra, por lo que en razón de la materia, la competencia para conocer, sustanciar y decidir la presente solicitud corresponde al Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Jurisdicción Laboral de la Circunscripción del Estado Apure; por lo que este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, por las razones antes expuestas se declara INCOMPETENTE para conocer la presente querella y DECLINA su competencia ante los Tribunales de la Jurisdicción Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Apure. Líbrese oficio.
Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de este Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas a los Veintiún días del mes de Enero de dos mil Ocho (2008). Años: 198° y 149°. Remítase el expediente con oficio.

La Jueza Superior Titular,


Dra. Margarita García Salazar.





La Secretaria del Tribunal,


Isabel Fuentes.

















Exp. N° 2.953.-
MGS/if/wiston.-