REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CIVIL, CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y AGRARIO


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN
Asunto Nº 2980
Mediante escrito presentado en fecha 20 de Diciembre de 2007, por ante este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur, por el abogado PEDRO ALEXANDER JASPE DIAMOND, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 9.872.592, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 86.462, domiciliado en la Avenida Universidad cruce con Avenida Principal de Caña de Azúcar sector I, Centro Ambulatorio “El Limón” Maracay Estado Aragua del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Oficina de Asesoría Legal Región Aragua, actuando en su condición de apoderado judicial del Instituto Venezolano de los seguros sociales, mediante el cual ejerce RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD, contra la Providencia Administrativa emitida por la Inspectoría del Trabajo del Estado Apure, en fecha 17 de agosto de 2007, mediante la cual ordenó el reenganche y pago de los salarios caídos presentada por la ciudadana Marlin Aliuska Yayes Domínguez.-
De seguidas pasa este Juzgado a pronunciarse en cuanto a la admisibilidad del presente recurso previas las consideraciones siguientes:



- I –
Del Recurso Contencioso Administrativo De Nulidad
Aduce el apoderado, que la ciudadana Marlin Aliuska Yayes Domínguez, en fecha 11 de junio de 2007, solicitó el Reenganche y pago de los salarios caídos, ante la Inspectoria del Trabajo del Estado Apure, en virtud de haber presuntamente prestado servicios en el ambulatorio San Fernando de Apure, en su condición de Asistente Administrativo desde el 01 de marzo de 2006 hasta el 11 de mayo de 2007.-
Que el lapso de promoción de pruebas, inicio a partir del 11 de mayo de 2007 hasta el 15 de mayo de 2007, que el último día del mencionado período (15/05/07); es consignado escrito de promoción de Pruebas, tanto el Instituto como el accionante.-
Así mismo solicita:
Que se declare Con Lugar, la Nulidad de la Providencia Administrativa signada con el N° 217-07, emitida por la Inspectoria del Trabajo del Estado Apure, en fecha 17 de agosto de 2007.-

- II-
De La Competencia.
En primer término considera este órgano jurisdiccional necesario, pronunciarse en referencia a su competencia para conocer del presente recurso Contencioso Administrativo de nulidad, contra el Acto Administrativo de Efectos Particulares, emitido por la Inspectoría del Trabajo del Estado Apure, de fecha 19 de junio de 2007, mediante Providencia Administrativa signada con el Nº 188-07.-
Al respecto, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 02 de Marzo de 2005, caso mediante el cual resolvió el conflicto negativo de competencia con motivo del recurso de nulidad interpuesto por la Universidad Nacional Abierta contra la Providencia Administrativa Nro. 8 de fecha 28 de febrero de 1998, emanada de la Inspectoría del Trabajo en los Municipios Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, Los Guayos y Carlos Arvelo del Estado Carabobo, y se pronunció sobre los tribunales competentes para conocer de tales casos señalando que la competencia para conocer de los recursos contenciosos administrativos de nulidad interpuesto contra las Inspectorías del Trabajo corresponde a los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo, determinación de la competencia que se hace en harás de al acceso a la justicia y a la celeridad de la misma, para evitar, así que la persona afectada deba trasladarse a grandes distancias del sitio donde se concreto el asunto, a fin de obtener la tutela judicial efectiva.
De igual manera la misma Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, se pronunció respecto del conflicto negativo de competencia planteado por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ante la declinatoria de competencia realizada por ese Juzgado mediante decisión de fecha 19 de febrero de 2004, caso Venco Empaques C.A. vs Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, expediente llevado por este Tribunal bajo el numero Nº 0511-04, y señaló que:
“…el criterio actualmente vigente de este Máximo Tribunal en cuanto a la competencia para conocer de los recursos contenciosos administrativos interpuestos contra los actos administrativos emanados de la Inspectoría del Trabajo, establece que le corresponde en primera instancia al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo Regional y en segunda instancia a la Corte de la Contencioso-Administrativo designada por la distribución respectiva.”

En virtud de dicho pronunciamiento este Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, se declara competente para conocer y decidir el presente recurso.- Así se decide.-

- III-
De La Medida Cautelar Innominada:

Al respecto, se observa, que el apoderado judicial de la parte accionante solicitó la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado a través de una medida cautelar innominada, esgrimiendo como fundamento legal para ello, lo dispuesto en el artículo 109 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.-
En tal sentido, se quiere dejar sentado que ante la existencia de una medida cautelar típica en el ámbito del derecho procesal administrativo, como lo es la suspensión de efectos del acto administrativo recurrido consagrada en el artículo 21 párrafo 22 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, resulta erróneo ejercer una pretensión cautelar de esta naturaleza con base en las disposiciones contempladas en Ley del Estatuto de la Función Pública.-
Ello en virtud de la funcionalidad de la medida de suspensión de efectos para obtener el resultado deseado, que deviene en que sea ésta y no otra cautelar consagrada en el ordenamiento jurídico positivo la que resulta aplicable en los casos en que lo que se pretenda sea enervar los efectos del acto administrativo que se impugna.
En este orden de ideas, se observa que en criterio sostenido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia de fecha 11 de mayo de 2005, caso: Bio Abonos de Venezuela, C.A., en la cual dispuso lo siguiente:
“…Es pues, con fundamento en los razonamientos antes esbozados que esta Corte considera necesario apartarse del criterio sentado en sentencia N° 251 dictada el 08 de marzo de 2001 (caso: FEDERACIÓN MÉDICA VENEZOLANA) y, en consecuencia, se retoma a partir del presente fallo el criterio inicialmente analizado, en el sentido que las medidas de suspensión de efectos de los actos particulares deben estar fundamentadas en la norma aplicable para estos casos, esto es, el artículo 21, aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, pues de lo contrario, dicha pretensión del actor resultará inadmisible. De allí que se exhorte a los abogados litigantes ante esta jurisdicción contencioso administrativa a procurar la correcta fundamentación jurídicas de estas medidas cautelares nominadas a fin de no ver aspiraciones truncadas…”.
Aunado a lo anterior, se quiere dejar sentado que las solicitudes de medidas cautelares innominadas consagradas en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, sólo encontraban justificación bajo la vigencia de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, ello por cuanto en dicha Ley únicamente se encontraba establecida en su artículo 136 la medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo que se impugnaba, cautelar que resultaba a veces insuficiente para obtener una verdadera protección anticipada. De allí que, de conformidad con lo establecido en el artículo 88 eiusdem, según el cual el citado Código era de aplicación supletoria, la jurisprudencia llenó el vacío de la Ley asiéndose de las cautelas contempladas en éste, en lo que fueran aplicables a los procedimientos contenciosos administrativos.
No obstante, bajo el imperio de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.942 del 20 de mayo de 2004, esta tesis debe considerarse como ya superada, en virtud de la existencia de lo dispuesto en el artículo 19, párrafo 11 eiusdem, norma que consagra el poder cautelar general del juez y que le permite dictar todo tipo de medidas cautelares, y es que según la doctrina “…El reconocimiento por parte de la nueva ley –que por lo pronto es la ley especial que regula los procedimientos contenciosos-administrativos- del poder cautelar general ha llenado definitivamente el vacío normativo del que adolecía la ley de la Corte, al menos en unos de sus aspectos, el aspecto sustantivo, referido directamente al contenido o tipología de las medidas…” (PARÉS SALAS, Alfredo “El Adiós de la Medidas Cautelares Innominadas del Código de Procedimiento Civil o un Ejercicio Básico de Interpretación Jurídica”. En Revista de Derecho Administrativo Nº 20. Editorial Sherwood. Caracas 2006. Pág. 19).
De lo anterior podemos concluir que ya no resulta necesario acudir a otras normas como es el caso, la Ley del Estatuto de la Función Pública, para solicitar medidas cautelares dentro del ámbito del contencioso administrativo, ya que las normas dispuestas en la Ley especial, esto es la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se erigen como suficientes para ello.-
Así las cosas, y ya refiriéndonos al caso in comento se advierte que la parte accionante erró al solicitar la suspensión de efectos del acto recurrido a través de una medida cautelar innominada establecida en el artículo 109 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y no a través del medio procesal idóneo para ello, la suspensión de efectos consagrada en el artículo 21, párrafo 22 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en consecuencia, resulta forzoso para este Juzgado Superior declarar inadmisible la medida cautelar innominada solicitada. Así se decide.-
Aplicando el razonamiento precedente al caso de autos, se deduce que el recurrente ha solicitado una medida cautelar innominada para suspender los efectos de los actos administrativos impugnados en nulidad, cuando lo pertinente era recurrir al mecanismo especial y específico preestablecido por el legislador para suspender los efectos de los actos administrativos recurridos en nulidad ante el orden jurisdiccional contencioso administrativo, esto es, la medida típica de suspensión de efectos consagrada en el aparte 21 del artículo 21 de la vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.-
Sobre la base de la anterior argumentación y el razonamiento jurídico plasmado en el cuerpo del presente fallo, este Órgano Jurisdiccional debe declarar Improcedente la tutela cautelar innominada solicitada. ASÍ SE DECIDE.-

Decisión de la Medida Cautelar:
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: IMPROCEDENTE, la medida cautelar solicitada por el Abogado PEDRO ALEXANDER JASPE DIAMOND, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 86.462, actuando con el carácter de apoderado judicial del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS).
-III –
DE LA ADMISIÓN
Revisadas las causales de admisibilidad prevista en el 5° aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, este juzgado Superior considera que el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, no se encuentra incurso en ninguna de las causales previstas para tal fin, en consecuencia se ADMITE el presente recurso y, así se decide.-


- IV-
DECISIÓN
En merito de lo anterior, este Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Región Sur, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: SE ADMITE el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano Pedro Alexander Jaspe Diamond, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 9.872.592, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 86.462, actuando en este acto en su carácter de apoderado judicial del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, contra el Acto Administrativo de Efectos Particulares, emitido por la Inspectoría del Trabajo del Estado Apure, de fecha 17 de agosto de 2007.-
Segundo: Se declaró Improcedente, la medida cautelar solicitada por el Abogado PEDRO ALEXANDER JASPE DIAMOND, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 86.462, actuando con el carácter de apoderado judicial del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS).
En consecuencia, adóptese el procedimiento previsto en el parágrafo 12 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Por tanto precédase a dar aviso mediante oficio al Inspector del Trabajo del Estado Apure, al Fiscal General de la República, a quien se le conmina a presentar un informe a cerca del caso de autos, antes del vencimiento del lapso de informes y al Procurador General de la República a tenor de lo dispuesto en el artículo 21 parágrafo 5to de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. En tal sentido, una vez que consten en autos las notificaciones ordenadas, líbrese cartel previsto en el artículo 21, aparte undécimo ejusdem, a los fines del emplazamiento de todas las personas que tengan interés legitimo en el presente caso, para que concurran a hacerse parte en el presente juicio, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la fecha de publicación y consignación en el expediente del referido cartel. Por aplicación analógica del artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda que la publicación se efectúe en un diario de mayor circulación a nivel nacional. Líbrense oficios, boletas, despacho de comisión y acuérdense copias certificadas.
Para practicar la citación del Fiscal General de la República y el Procurador General de la República, se ordena comisionar al Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. Líbrese despacho de comisión.-
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho de este Juzgado Superior a los veintiún (21) días del mes de enero de dos mil ocho (2008). Años: 197° y 147°.-
La Jueza Superior Titular,

Dra. Margarita García Salazar.

La Secretaria,

Isabel Fuentes.

Exp. 2980.-
MGdR/IF /aurora.-