República Bolivariana de Venezuela
En su nombre
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur

Asunto Nº 991
Parte presuntamente agraviada: CARMEN MATIAS LOPEZ JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad Nº V-2.477.904, Municipio Rómulo Gallegos, Elorza.-

Abogado de la parte presuntamente agraviada: HORACIO JIMENEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el inpreabogado. Bajo el Nº 96.926.-

Parte presuntamente agraviante: EL ESTADO APURE.
Abogado de la Parte Presuntamente Agraviante: PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO APURE.-
Motivo: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS LABORALES.
De La Competencia
Antes de pronunciarse sobre el fondo del presente asunto, corresponde a este Tribunal establecer su competencia para conocer el presente cobro de prestaciones sociales y, al respecto, observa que la misma ha sido interpuesta contra El Estado Apure, denunciado esencialmente por la ciudadana CARMEN MATIAS LOPEZ SALAS, debidamente representada por el abogado HORACIO JIMENEZ, en tal razón, este Tribunal resulta competente para conocer del presente cobro de prestaciones sociales.-

Alega el Recurrente:
Que inició una relación laboral como Secretaria Ejecutivo del Estado Apure (Gobernación). En fecha 01 de Febrero de 1993, hasta el 01 de Julio de 2.000, fecha en que es jubilada, y hasta los momentos actuales, no se le han cancelado el pago de sus Prestaciones Sociales y a pesar de haberlas solicitado en varias oportunidades, no le han sido canceladas.-
Que tuvo un tiempo de servicio de diez (07) años, y cinco (05) mes, de manera ininterrumpida que ganaba diferentes sueldos y el último de ellos fue la cantidad de CIENTO CUARENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS SESENTA BOLIVARES (Bs. 143.960,00). Equivalentes a CIENTO CUARENTA Y TRES BOLIVARES FUERTES CON NOVENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs.F 143,96).

Que en tal carácter viene en tiempo y forma a demandar al Estado Apure, para que convenga en el petitorio del presente libelo o en su defecto sea condenado por este Tribunal, la cantidad de DOCE MILLONES CIENTO TREINTA Y DOS MIL DOSCIENTOS TRES BOLIVARES CON VEINTIOCHO CENTIMOS (Bs. 12.132.203.28). Equivalentes a DOCE MIL CIENTO TREINTA Y DOS BOLIVARES FUERTES CON VEINTE CENTIMOS (Bs.F 12.132,20), por concepto de sus Prestaciones Sociales. Mas los intereses de Mora hasta la fecha de la culminación del presente juicio así como la respectiva Indexación Laboral y las Costas Procesales.-





De la Admisión:
En fecha 08 de Septiembre de 2.003, El Juzgado Superior en lo Civil, (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Región Sur, ADMITIÒ la presente demanda cuanto ha lugar en derecho y se libraron las notificaciones de Ley.-

Del Procedimiento:
En fecha 27 de Octubre de 2003, compareció ante este Tribunal, el ciudadano REINALDO JOSE MIRABAL BARRIOS, inpreabogado Nº 64.031, actuando en su carácter de PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO APURE, según se evidencia de Decreto anexo y signado con el Nº G-548, de fecha 15 de noviembre de 2002, dictado por el Gobernador del Estado Apure, y publicado en Gaceta Oficial del Estado Apure Nº 677-ORDINARIO de fecha 18 de noviembre de 2002, quien con el carácter de autos expuso: “Otorgo PODER ESPECIAL APUD ACTA a la Abogada HUGO E. CONTRERAS, mayor de edad, venezolano, Inpreabogado Nº 14.470, para que represente al Estado en el presente juicio por Cobro de Prestaciones Sociales”.
En fecha 18 de Diciembre de 2003, por auto de este Tribunal, se ordeno nuevamente notificar a las partes, ya que en fecha 11 de Noviembre de 2003, debió fijarse la audiencia preliminar, la cual no se llevo acabo por error involuntario de este Tribunal.
En fecha 08 de Junio de 2004, se avoco al conocimiento de la presente causa el Juez Superior Temporal Eulogio Paredes Tarazona, como Suplente Especial del Dr. Pedro Mujíca Sánchez.
En fecha 19 de Agosto de 2004, compareció ante este Tribunal la ciudadana HAYDEE RAQUEL RODRIGUEZ FERNANDEZ, mayor de edad, venezolana, Inpreabogado Nº 63.018, en su carácter de PROCURADORA GENERAL (ENCARGADA) DEL ESTADO APURE, expuso: “Otorgo PODER ESPECIAL APUD ACTA a la abogada MARVELIA VELAZQUEZ, Inpreabogado Nº 96.911, para que represente al Estado en el presente Juicio por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, intentado por la ciudadana CARMEN MATIAS LOPEZ SALAS contra el ESTADO.
En fecha 17 de Enero de 2005, compareció ante este Tribunal, el ciudadano NELSON JOSE MELGAREJO, inpreabogado Nº 46.028, actuando en su carácter de PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO APURE, según se evidencia de Decreto anexo y signado con el Nº G-652, de fecha 02 de Diciembre de 2004, dictado por el Gobernador del Estado Apure, y publicado en Gaceta Oficial del Estado Apure Nº 959-ORDINARIO de fecha 02 de Diciembre de 2004, quien con el carácter de autos expuso: “Otorgo PODER ESPECIAL APUD ACTA al Abogado ALBERTO LUIS BOLIVAR GUEVARA, mayor de edad, venezolano, Inpreabogado Nº 40.222, para que represente al Estado en el presente juicio por Cobro de Prestaciones Sociales”.
En fecha 18 de Enero de 2005, este Tribunal fijo para el quinto (5to) día de despacho, a las 10:00 AM, para que tenga lugar la audiencia preliminar.
En fecha 26 de Enero de 2005. Compareció por ante este Tribunal el Abogado Horacio Jiménez, apoderado judicial de la Ciudadana Carmen Matías López Salas, y expone: “de conformidad con la facultad establecida en el poder que me fue otorgado por la referida ciudadana, sustituyo parcialmente el mismo, pero reservándome su ejercicio en el abogado en ejercicio Ángel Ali Aponte Villanueva, Inpreabogado Nº 40.162, para que sostenga los derechos, intereses y acciones de mi representada”
En fecha 26 de Enero de 2005, siendo las 10:00 AM, oportunidad previamente fijada para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, en el Presente Cobro de Prestaciones Sociales en contra de la Gobernación del Estado Apure. Compareciendo el abogado Ángel Ali Aponte Villanueva, inscrito en el Inpreabogado Nº 40.162 en su carácter de apoderado de la parte recurrente, dejando constancia que la parte recurrida no compareció ni por si, ni mediante apoderado. Se le concede el derecho de palabra, por diez (10) minutos al Dr. Ángel Ali Aponte Villanueva, y expone: “ratifico cada una de las partes tanto de hecho como de derecho, del escrito de demanda”.
En fecha 21 de Febrero de 2005, este Tribunal fijo para quinto (5to) día de despacho, a las 10:00 AM para que tenga lugar la Audiencia Definitiva.
En fecha 09 de Junio de 2005, siendo las 10:00 AM, oportunidad previamente fijada por este Tribunal para que tenga lugar la Audiencia Definitiva, en el presente juicio, se anuncio el acto a puertas del Tribunal y ninguna de las partes compareció al acto, ni por si, ni mediante Apoderado Judicial. Fijándose el quinto día de despacho siguiente para dictar el fallo correspondiente.
En fecha 05 de Diciembre de 2005, se avoca a conocer de la presente causa la Dra. MARGARITA GARCIA SALAZAR, librándose las correspondientes boletas.
En fecha 17 de Septiembre de 2007, este Tribunal mediante auto, considera necesario REPONER la causa al estado de fijar nueva oportunidad para la Audiencia Definitiva.
En fecha 11 de Octubre de 2007, comparecen ante este Tribunal el Abogado ALI APONTE, Inpreabogado Nº 40.162, Apoderado Judicial de la Parte Demandante y la Abogada Maria Eugenia Olivar, Inpreabogado Nº 28.804, Apoderada Judicial de la Parte Demandada, donde acuerdan “la suspensión de la causa”.
En fecha de 16 de Octubre de 2007 compareció por ante este juzgado, la ciudadana ARMANDA ARTEAGA HERNANDEZ, mayor de edad, venezolana, abogada, Inpreabogado Nº 40.551, con el carácter de Procuradora General del Estado Apure (Interina), nombrada mediante Resolución Nº PG-061-06, publicada en la Gaceta Oficial de esta Entidad Federal, distinguida con el Nº 626, edición de fecha 13 de octubre de 2006, quien con el carácter de autos expuso: “Otorgo PODER ESPECIAL APUD ACTA: a los abogados MARIA EUGENIA OLIVAR, Inpreabogado Nº 28.804; ANNALIESSE MONTENEGRO, Inpreabogado Nº 43.265; IRIS MENDEZ, Inpreabogado Nº 93.887; JUAN PEREZ, Inpreabogado Nº 99.599; ANGEL GUERRERO, Inpreabogado Nº 27.985; KENNY JOSEFINA LARA, Inpreabogado Nº 117.654; ESPERANZA PALMA, Inpreabogado Nº 113.399; para que actuando en forma conjunta o separada representen al Estado, sostengan y defiendan sus derechos, acciones e intereses patrimoniales en el presente juicio de Cobro de Prestaciones Sociales, intentado, en su contra, por la ciudadana CARMEN MATIAS LOPEZ SALAS”.

Del Convenimiento
En fecha 21 de Enero de 2007, compareció el abogado ANGEL ALI APONTE VILLANUEVA, inpreabogado Nº 40.162, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana CARMEN MATIAS LOPEZ SALAS, por ante este Juzgado Superior, a solicitar sea homologado el presente convenimiento, y a su vez consignar dicho convenimiento el cual expresa: “…Entre, el Estado Apure Entidad Político Territorial representada en este acto por la ciudadana ARMANDA. ARTEAGA HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, abogada, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.553.029, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 40.551 y de este domicilio, actuando en su carácter de PROCURADORA GENERAL DEL ESTADO APURE, según se evidencia de Decreto anexo signado con el Nº G-369-1 publicada en Gaceta Oficial del Estado Apure Nº 686-EXTRAORDINARIO de fecha 10 de Noviembre de 2006 que se anexa marcado (A) y estando debidamente autorizada por el Gobernador del Estado Apure CAP. JESÚS AGUILARTE GAMEZ en fecha 18 de septiembre de 2007, según consta de documento que se anexa marcado (B) quien en lo sucesivo y a los efectos del presente acto se denominará “EL ESTADO” por una parte y por la otra el ciudadano ANGEL ALI APONTE, venezolano, mayor de edad, abogado,, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 40.162, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana CARMEN MATIAS LOPEZ SALAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.477.904, y de este domicilio, debidamente facultado para este acto según se evidencia de Poder Especial que corre inserto en autos, quien en lo adelante se denominará “El Apoderado De La Parte Demandante”. Se ha acordado en celebrar como en efecto se celebra el presente convenimiento, de conformidad con lo previsto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, con el objeto de dar por terminado el juicio por Cobro De Prestaciones Sociales Que Cursa Por Ante El Juzgado Superior Civil (Bienes), En Lo Contencioso Administrativo Y Agrario De La Circunscripción Judicial Del Estado Apure, signado con el Nº 991, y de esta manera evitar que se sigan causando gastos para “EL ESTADO” producto del pago de la corrección monetaria o indexación laboral, el cual se celebra con sujeción a las siguientes cláusulas:
PRIMERA: Es entendido entre “EL ESTADO” y “EL APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE” que el Juzgado Superior Civil (Bienes), En Lo Contencioso Administrativo Y Agrario De La Circunscripción Judicial Del Estado Apure, en fecha 08 de Septiembre de 2003, por haber laborado para “EL ESTADO” desde el 01 de Febrero de 1993 hasta el 01 de Julio de 2000, en su condición de Empleada, por un monto de DOCE MILLONES CIENTO TREINTA Y DOS MIL DOSCIENTOS TRES BOLIVARES CON VEINTIOCHO CENTIMOS (Bs. 12.132.203,28). Equivalentes a DOCE MIL CIENTO TREINTA Y DOS BOLIVARES FUERTES CON VEINTE CENTIMOS (Bs.F 12.132,20).
SEGUNDA: “EL ESTADO” conviene en el pago de tales conceptos de conformidad con lo ordenado por el Tribunal de la causa y “EL APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE”, acepta el ofrecimiento de pago que en este acto se realiza y, por ello, renuncia al reclamo de pago de CUALQUIER DIFERENCIA e, inclusive acepta que no se le debe nada por concepto de Intereses de Mora, Indexación o Corrección Monetaria e Intereses de Ejecución; después de realizado el pago de conformidad al 255 del Código de Procedimiento Civil se tendrá como cosa juzgada.-
TERCERO: En consecuencia de lo anterior, ambas partes convienen en que el monto a cancelar por “EL ESTADO” a “EL APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE” es la cantidad de VEITIOCHO MILLONES NOVECIENTOS CATORCE MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLIVARES CON CINCUENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 28.914.876,52). Equivalentes a VEINTIOCHO MIL NOVECIENTOS CATORCE BOLIVARES FUERTES CON OCENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs.F. 28.914,88) Que el “EL ESTADO” cancelara durante los meses que comprenden el Primer Trimestre del presente año 2008, a través de la Secretaria de Administración y Secretaria de Tesorería, previa presentación de copia certificada del presente Convenimiento debidamente Homologado; dicha cantidad será consignada por ante el Tribunal de la causa a los fines de solicitar el archivo del respectivo expediente.
CUARTO: “EL APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE”, declara que acepta los términos del convenimiento presentado por el Estado Apure en las condiciones ya expresadas, por tanto declara de manera expresa e irrevocable en nombre de su mandante la ciudadana CARMEN MATIAS LOPEZ SALAS, antes identificado, que nada tiene que reclamar contra “EL ESTADO” y da por satisfecha la deuda demandada.-
QUINTO: Ambas partes convienen en solicitar a la Ciudadana Jueza de la causa la Homologación del presente Convenimiento, se le tenga con carácter de sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada y de que se le expedida copia certificada, con inserción al pie de esta solicitud del correspondiente auto que le acuerde, todo ello a los fines legales pertinentes…


Del Derecho Aplicable al Caso Concreto.
Para proceder a homologar el Convenimiento en el presente Cobro De Prestaciones Sociales, el juez debe analizar si se encuentran cumplidas las condiciones establecidas en el artículo 256 del Código del Procedimiento Civil, para que se pueda dar por consumado el Convenimiento entre las partes. Además deberá verificar el juzgador, si las partes tienen capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, si actuaron representadas o asistidas por un abogado y, en el primer supuesto, que la facultad para realizar actos de auto composición procesal le haya sido otorgada expresamente al apoderado judicial, conforme a lo establecido en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, y por último, que se trate de materias en las cuales no estén prohibidos arreglos entre las partes y que por lo tanto, pueda la parte disponer libremente del derecho en litigio.-
En consecuencia, no siendo contrario a derecho ni a las buenas costumbres el Convenimiento efectuado por las partes y por cuanto reúne los requisitos legales, quien juzga considera que lo procedente es impartir su homologación al Convenimiento Cobro De Prestaciones Sociales, formulado por las partes y al Convenimiento efectuado por las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil. y así se establece.-

Decisión
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior En Lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo Y Agrario De La Circunscripción Judicial De La Región Sur, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley HOMOLOGA el Convenimiento efectuado por la ciudadana ARMANDA ARTEAGA HERNÉNDEZ en su carácter de Procuradora General del Estado Apure, y la demandante ciudadana CARMEN MATIAS LOPEZ SALAS, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 2.477.904, representada por el abogado ANGEL ALI APONTE VILLANUEVA, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 40.162. Como consecuencia de la anterior declaratoria y de conformidad con lo establecido en el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, se declara la presente causa como Cosa Juzgada y se da por terminado el proceso.
Publíquese, regístrese, líbrese oficio a la Procuradora General del Estado Apure y archívese el expediente.-
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de este Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y de la Región Sur a los veintiocho (21) días del mes de Enero de dos mil ocho (2008). Años: 197° y 148°.

La Jueza Superior Titular,

Dra. Margarita García Salazar.

La Secretaria,

Isabel Fuentes.




Exp. Nº 991.-
MGdR/if/emilio.-