República Bolivariana de Venezuela Poder Judicial
En su nombre
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas.
Asunto Nº: 2.002.
Parte presuntamente agraviada: Bolívar Pérez Alcira Josefina, mayor de edad, cédula de identidad Nº V- 6.769.891, de este domicilio.
Abogado de la parte presuntamente agraviada: Marcos Goitia, inscrito en el Inpreabogado. Bajo el Nº 75.239.
Parte presuntamente agraviante: Gobernación del Estado Apure.
Abogado de la Parte Presuntamente Agraviante: Procuradora General Del Estado Apure.
Motivo: Cobro de Prestaciones Sociales.
I
DE LA COMPETENCIA.
Antes de pronunciarse sobre el fondo del presente asunto, corresponde a este Tribunal establecer su competencia para conocer el presente Cobro de Prestaciones Sociales y, al respecto, observa que la misma ha sido interpuesta en contra del Estado Apure, denunciado esencialmente por la ciudadana Bolívar Pérez Alcira Josefina, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.769.891, debidamente asistido por el abogado Marcos Goitia, en tal razón, este Tribunal resulta competente para conocer de la presente querella por Cobro de Prestaciones Sociales.
Alega el Recurrente:
Que en fecha 01 de Septiembre de 1.987, comenzó aprestar sus servicios como Comisario de Prefectura, adscrito a la Gobernación del Estado Apure, hasta el día 07 de Octubre de 1.999, fecha en la que fue despedido.
Que mantuvo una relación laboral con el ente demandado por (12) años, cinco (01) meses y cinco (05) días.
Que durante la relación laboral devengo diferentes salarios, siendo el ultimo de ello de Ciento Diez Mil Bolívares (Bs.110.000, 00).
Que el ente Gubernamental, hasta los actuales momentos no le ha cancelado el pago de sus Prestaciones Sociales, a pesar de que ha hecho la solicitud en varias oportunidades, donde se le ha negado el pago de dichas prestaciones.
Que en tal carácter viene en tiempo y forma a demandar al Estado Apure, para que convenga en el petitorio del presente libelo o en su defecto sea condenado por este Tribunal, la cantidad de Doce Millones Ochocientos Treinta con Setenta Céntimos (Bs. 12.837.349,70).
De la Admisión:
En fecha 26 de Junio de 2.001, el Juzgado Segundo de Primera de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, admitió la presente demanda por Cobro de Prestaciones Sociales incoada por la ciudadana Bolívar Pérez Alcira Josefina, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.769.891, en contra del Estado Apure, ordenándose las notificaciones de Ley.
En fecha 25 de Septiembre de 2.001, la ciudadana Bolívar Pérez Alcira Josefina, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.769.891, presento escrito mediante el cual confiere poder Apud- Acta al abogado Marcos Goitia.
En fecha 14 de Noviembre de 2.001, la abogada Yasmín Solangel Yejan Monteverde, actuando con el carácter de Procuradora General del Estado Apure, otorgo Poder Especial Apud Acta al abogado Robert Farfán.
En fecha 04 de Diciembre de 2.001, el abogado Robert A. Farfán Gómez, presento escrito contentivo de contestación de la demanda, el cual fue agregado al expediente por auto de esa misma fecha.
En fecha 12 de Diciembre de 2.001, el abogado Robert A. Farfán Gómez, presento escrito contentivo de Promoción de Pruebas, el cual fue agregado al expediente por auto de esa misma fecha.
En fecha 12 de Diciembre de 2.001, el apoderado judicial de la parte querellante presento escrito contentivo de promoción de pruebas.
En fecha 15 de julio de 2.002, el abogado Marcos Goitia, con el carácter expuesto en autos, mediante diligencia solicitó el avocamiento de la ciudadana juez.
Por auto de fecha 22 de julio de 2.002, la juez se avoco al conocimiento de la presente causa ordenando las notificaciones de Ley.
En fecha 09 de agosto de 2.002, la abogada Yasmín Yejan Monteverde, actuando como Procuradora General del Estado Apure, por una parte, y por la otra el abogado Marcos Goitia, apoderado judicial de la parte demandante, solicitaron al Tribunal la suspensión de la causa por un lapso de 30 días de despacho siguiente.
Por auto de fecha 20 de noviembre de 2.002, el Tribunal dijo “Vistos” y entro en etapa de sentencia.
En fecha 15 de septiembre de 2.004, el Juzgado Segundo de Primera instancia dicto sentencia definitiva en la que declaro Con Lugar la prescripción opuesta por el abogado Robert Alexander Farfán, apoderado del Estado Apure.
En fecha 16 de septiembre de 2.004, el abogado Marcos Goitia, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, ejerció formal recurso de apelación.
Por auto de fecha 29 de septiembre de 2.004, el Juzgado Segundo de Primera Instancia, oyó en Ambos Efectos la apelación y ordeno remitir el expediente al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.
En fecha 29 de julio de 2.005, el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, dicto sentencia en la que declaro: Primero: La nulidad de la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha 15 de septiembre de 2.004; segundo: Se declina competencia por la materia y en consecuencia se ordena remitir el presente expediente al Tribunal Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.
Por auto de fecha 24 de abril de 2.006, el Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, acepto la declinatoria de competencia y ordeno notificar a las partes, que vencido los lapsos que contrae los artículos 14, 90 y 233 del Código de Procedimiento Civil, se procedería a fijar la audiencia definitiva en el presente juicio.
En fecha 22 de junio de 2.006, compareció ante este Juzgado Superior el ciudadano NELSON JOSÉ MELGAREJO, con el carácter de Procurador General del Estado Apure, quien otorgo PODER ESPECIAL APUD ACTA a los abogados Gisela Duno Silva, Leolgavis Rattia, Iris Giordana Méndez Y Esperanza Palma, para que representaran en forma conjunta o separada al Estado Apure en el presente juicio.
Por auto de fecha 27 de junio de 2.006, vencido como fueron los lapsos previstos en los artículos 90, 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal fijo el quinto (5to) día de despacho siguiente para que se llevara a cabo la audiencia definitiva.
En fecha 04 de julio de 2.006, siendo el día y hora fijado por este Juzgado Superior para que se llevara a cabo la audiencia definitiva en el juicio por Cobro de Prestaciones Sociales incoado por la ciudadana Bolívar Pérez Alcira Josefina en contra del Estado Apure, acto al que comparecieron, por una parte el abogado Marcos Goitia, apoderado judicial de la parte demandante y por la otra, la abogada Gisela Duno, apoderada judicial del Estado Apure. Ambas partes de mutuo acuerdo solicitaron al Tribunal se difiriera la audiencia hasta el 11 de julio de 2.006. En ese estado y visto que lo solicitado era procedente el Tribunal lo acordó en conformidad.
En fecha 06 de julio de 2.006, siendo el día y hora fijado por este Juzgado Superior, para que se llevara a cabo la audiencia definitiva en el presente juicio. Se anuncio el acto a las puertas del Tribunal y compareció por una parte el abogado Marcos Goitia, actuando con el carácter expuesto en autos y por otro lado la abogada GISELA DUNO, actuando con el carácter de apoderada judicial del Estado Apure. Aperturado el acto, le fue otorgado el derecho de palabra al abogado apoderado de la parte demandante por lo que expuso: “reconozco que a mi representada no le corresponde los montos por concepto de indexación y cesta ticket. Así señaló que en el folio (83) la administración renuncio a la prescripción, basado en los artículos 1954 y 1957 del Código Civil (Renuncia Tacita)”. Seguidamente se le otorgo el derecho de palabra a la abogada apoderada del Estado Apure y expuso:” alego la prescripción, y ratifico en todos y cada una de sus partes lo expuesto en la contestación de la demanda”. En ese estado el Tribunal se reservo el lapso que refiere el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Por auto de fecha 18 de julio de 2.006, estando dentro del lapso para dictar el dispositivo del fallo, el Tribunal dicto auto para mejor proveer, a fin de solicitar a las partes copias de los bauchers de pago, nomina de pago y antecedentes de servicios donde se pudiera verificar los sueldos percibidos por el demandante.
En fecha 09 de mayo de 2.007, el abogado Marcos Goitia con el carácter expuesto en auto, consigo los recaudos solicitados en el auto para mejor proveer.
Por auto de fecha 18 de mayo 2.007, el Tribunal dicto el dispositivo del fallo declarando INADMISIBLE la querella interpuesta por la ciudadana Bolívar Pérez Alcira Josefina contra el Estado Apure.
Vista diligencia de fecha 21 de Enero de 2008, apoderado de la parte demandante solicitando la homologación del convenimiento, el cual consigna el convenimiento de pago.
DEL CONVENIMIENTO:
Visto el escrito de fecha 21 de Enero de 2008, suscrito por las parte; el ciudadano Marcos Goitia, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° 11.756.223, Abogado en ejercicio inscrito en el inpreabogado bajo el N° 75.239, actuando como apoderado judicial de la Ciudadana Bolívar Pérez Alcira Josefina, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.769.891, parte demandante y la Ciudadana Armanda Arteaga Hernández, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° 7.553.029, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 40.551, de este domicilio, actuando en su carácter de PROCURADORA GENERAL DEL ESTADO APURE; mediante la cual consignaron convenimiento de pago en los siguientes términos:
Entre, el ESTADO APURE ENTIDAD POLÍTICO TERRITORIAL representada en este acto por la ciudadana ARMANDA I. ARTEAGA HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, abogada, titular de la Cédula de Identidad N° 7.553.029, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 40.551 y de este domicilio, actuando en su carácter de PROCURADORA GENERAL DEL ESTADO APURE, según se evidencia de Decreto anexo signado con el N° G-369-1 publicada en Gaceta Oficial del Estado Apure N° 686-EXTRAORDINARIO de fecha 10 de Noviembre de 2006 que se anexa marcado (A) y estando debidamente autorizada por el Gobernador del Estado Apure CAP. JESÚS AGUILARTE GAMEZ en fecha 17 de agosto de 2007, según consta de documento que se anexa marcado (B) a los efectos de cumplir con el requisito previsto en el articulo 68 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, quien en lo sucesivo y a los efectos del presente acto se denominará “EL ESTADO” por una parte y por la otra el abogado MARCOS GOITIA, venezolano, mayor de edad, abogado, titular de la Cédula de Identidad N° 11.756.223, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 75.239, en su condición de apoderado judicial de la Ciudadana Bolívar Pérez Alcira Josefina, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.769.891, y de este domicilio, debidamente facultado para este acto según se evidencia de Poder Especial que corre inserto en autos, quien en lo adelante se denominará “EL APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE”. Se ha acordado en celebrar como en efecto se celebra el presente convenimiento, de conformidad con lo previsto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, con el objeto de dar por terminado el juicio por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES que cursa por ante el JUZGADO SUPERIOR CIVIL (BIENES), EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, signado con el N° 2.002, y de esta manera evitar que se sigan causando gastos para “EL ESTADO” producto del pago de la corrección monetaria o indexación laboral, el cual se celebra con sujeción a las siguientes cláusulas:
PRIMERO: Es entendido entre que la Ciudadana Bolívar Pérez Alcira Josefina, intento demanda por ante el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL AGRARIO DEL TRANSITO Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, en fecha 12 de Junio de 2001 por haber laborado para “EL ESTADO” desde el 01 de Septiembre del 1.987 hasta el 07 de Octubre del 1.999 en su condición de Comisario por un monto de DOCE MILLONES TREINTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs.12.837.349,70) o DOCE MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y SIETE CON TREINTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bf. 12.837,34).
SEGUNDO: “EL ESTADO” conviene en el pago de la propuesta presentada por “EL APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE”, que acepta el monto arrojado por Experticia Complementaria efectuada por experto designado por la Procuraduría General del Estado Apure y que es parte integrante del presente del presente convenio, y por ello renuncia al reclamo de pago de CUALQUIER DIFERENCIA e inclusive acepta que no se le debe nada por concepto de Intereses de Mora, Indexación o Corrección Monetaria e Intereses de Ejecución después de realizado el Pago de conformidad con el articulo 255 del Código de Procedimiento Civil se tendrá como Cosa Juzgada.
TERCERO: En consecuencia de lo anterior, ambas partes convienen en que el monto a cancelar por “EL ESTADO” a “EL APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE”, es la cantidad de CINCO MILLONES TRESCIENTOS DIEZ MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.5.310.880,00) o Cinco Mil Trescientos Diez con Ochenta y Ocho Céntimos (Bf. 5.310,88) que “EL ESTADO” que será cancelado durante los meses que comprenden el Tercer Trimestre del Presente año 2008, dicho pago se tramitaran a través de la Secretaria de Administración y Secretaria de Tesorería, previa presentación de copia certificada del presente Convenimiento debidamente homologado; dicha cantidad será consignada por ante el Tribunal de la causa a los fines de solicitar el archivo del respectivo expediente.
CUARTO: “EL APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE”, declara que acepta los términos del convenio presentado por el Estado Apure en las condiciones ya expresadas, por tanto declara de manera expresa e irrevocable en nombre de su mandante la Ciudadana Bolívar Pérez Alcira Josefina; antes identificada, que nada tiene que reclamar contra “EL ESTADO”, y da por satisfecha la deuda demandada.
QUINTO: Ambas partes convienen en solicitar a la ciudadana Jueza de la causa la Homologación del presente convenimiento, se le tenga con carácter de sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada y de que se le expida copia certificada, con inserción al pie de esta solicitud del correspondiente auto que le acuerde, todo ello a los fines legales pertinentes.
Del Derecho Aplicable al Caso Concreto.
Para proceder a homologar el Convenimiento en el presente Cobro de Prestaciones Sociales, el juez debe analizar si se encuentran cumplidas las condiciones establecidas en el artículo 256 del Código del Procedimiento Civil, para que se pueda dar por consumado el Convenimiento entre las partes. Además deberá verificar el juzgador, si las partes tienen capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, si actuaron representadas o asistidas por un abogado y, en el primer supuesto, que la facultad para realizar actos de autocomposición procesal le haya sido otorgada expresamente al apoderado judicial, conforme a lo establecido en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, y por último, que se trate de materias en las cuales no estén prohibidos arreglos entre las partes y que por lo tanto, pueda la parte disponer libremente del derecho en litigio.
En consecuencia, no siendo contrario a derecho ni a las buenas costumbres el Convenimiento efectuado por las partes y por cuanto reúne los requisitos legales, quien juzga considera que lo procedente es impartir su homologación al Convenimiento Cobro de Prestaciones Sociales, formulado por las partes y al Convenimiento efectuado por las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil y así se establece.
DECISIÓN.
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley HOMOLOGA el Convenimiento efectuado por el ciudadano MARCOS GOITIA en su carácter de apoderado Judicial de la Ciudadana Bolívar Pérez Alcira Josefina, y la abogada Armanda Arteaga Hernández, en su carácter de Procuradora General Del Estado Apure,.como consecuencia de la anterior declaratoria y de conformidad con lo establecido en el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, se declara la presente causa como Cosa Juzgada y se da por terminado el proceso.
Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes, advirtiéndoles que una vez que constes en autos la notificación de la última de ellas se ordena la remisión del presente expediente al archivo judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Apure Líbrese oficios.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de este Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas a los Veintidós (22) días del mes de Enero de dos mil ocho (2008). Años: 198° y 147°.
La Jueza Superior Titular,
Dra. Margarita García Salazar.
La Secretaria Temporal,
Isabel V. Fuentes Olivares.
Exp. Nº 2.002.
MGS/ivfo/aracelis.
|