República Bolivariana de Venezuela Poder Judicial
En su nombre
Juzgado Superior Civil (Bienes) Contencioso-Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas.

Asunto Nº: 1.570.

Parte presuntamente agraviada: Yudith Barrada de Betancourt, mayor de edad, cédula de identidad Nº V-3.770.281, de este domicilio.

Abogado de la parte presuntamente agraviada: Wilfredo Antonio Mitilo Díaz, inscrito en el Inpreabogado. Bajo el Nº 10.617.139.

Parte presuntamente agraviante: El Estado Apure.

Abogado de la Parte Presuntamente Agraviante: Procuradora General Del Estado Apure.


Motivo: Cobro de Prestaciones Sociales.




I
DE LA COMPETENCIA.

Antes de pronunciarse sobre el fondo del presente asunto, corresponde a este Tribunal establecer su competencia para conocer el presente Cobro de Prestaciones Sociales y, al respecto, observa que la misma ha sido interpuesta en contra del Estado Apure, denunciado esencialmente por la ciudadana Yudith Barrada de Betancourt, mayor de edad, cédula de identidad Nº V-3.770.281, debidamente asistido por el abogado Wilfredo Antonio Mitilo Díaz, en tal razón, este Tribunal resulta competente para conocer de la presente querella por Cobro de Prestaciones Sociales.

Alega la Recurrente:

Que en fecha 12 de julio de 1.974, comenzó aprestar sus servicios como Niñera, en el Consejo Venezolano del Niño, de la Dirección de Educación y Cultura, adscrita a la Gobernación del Estado Apure, hasta el día 15 de junio de 2.002, fecha en que fue jubilada y hasta el momento actuales no se les han cancelado el pago de sus prestaciones sociales, muy a pesar de haber solicitado dicho pago en varias oportunidades, se han negado a pagarlas. Durante el tiempo de trabajo de veintisiete (27) años, once (11) meses y tres (03) días de manera ininterrumpida, ganando diferentes sueldos, siendo el último sueldo de Novecientos Ochenta y Dos Mil Novecientos Ochenta y Tres Bolívares Con Cuarenta y Ocho Céntimos (Bs. 982.983,48).
Finalmente solicitó:
Que el Estado Apure sea condenado a cancelarle la cantidad de Ciento Treinta y Ocho Millones Quinientos Veinticuatro Mil Quinientos Veintiséis Bolívares Con Noventa y Siete Céntimos (Bs. 138.524.526,97) por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios laborales.
De la Admisión:
En fecha 01 de julio de 2005, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, vistas y analizadas exhaustivamente las actas procesales que conforman el presente expediente, se declaró incompetente por razón de la materia y declinó la competencia a este Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo, para que siga conociendo de la presente causa.
Por auto de fecha 02 de agosto de 2005, este Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo, se dio por recibido y visto el expediente Nº 1937-05, de la nomenclatura del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, contentivo de Prestaciones Sociales. En tal sentido se admitió y el Juez acordó tramitarlo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 98 y siguientes de la Ley del Estatuto del Función Pública.
Por auto de fecha 23 de enero de 2006, este Juzgado Superior, en atención a la resolución dictada por la comisión judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en reunión de fecha 01 de noviembre de 2005, en la cual se acordó la designación como Suplente Especial de este Tribunal, a la Dra. Margarita García de Rodríguez, es por lo que a partir de la presente fecha se avoca al conocimiento de la presente causa.
En fecha 21 de marzo de 2.006, el ciudadano Nelson José Melgarejo, en su carácter de Procurador General del Estado Apure, introdujo escrito mediante el cual concedió poder especial APUD ACTA a los abogados Alberto Luís Bolívar, Mayra Alejandra Rodríguez Magallanes y María Elena Maldonado, inscritos en el inpreabogado bajo los N° 40.222, 93.960 y 93.886, para que represente al Estado Apure en el presente juicio de cobro de Prestaciones Sociales incoado por la ciudadana Yudith Barrada de Betancourt.
En fecha 02 de mayo de 2.006, el abogado Alberto Luís Bolívar Guevara, introdujo escrito mediante el cual dio contestación a la presente demanda, en donde admitió como cierto que entre el Estado Apure y la parte demandante si existió una relación de trabajo, y por otro lado negó, rechazó y contradijo que no se le adeude a la demandante la cantidad de (Bs. 138.524.526,97) por concepto de prestaciones sociales y que el verdadero monto adeudado es de (Bs. 46.654.457,01).
Por auto de fecha 16 de mayo de 2006, este Juzgado Superior, por cuanto venció el lapso a que se refiere el artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública para que la parte demandada diere contestación a la demanda, medio procesal de cual si hizo uso, se fijó al quinto día de despacho siguiente para que tuviera lugar el acto de la audiencia preliminar.
En fecha 24 de mayo de 2.006, siendo el día y hora fijado para que se llevara a cabo la audiencia preliminar, acto al que compareció el abogado Wilfredo Antonio Mittilo Díaz por lo que expuso: “ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito de demanda. Seguidamente tomo la palabra el representante de la parte demandada y expuso: ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito de contestación a la demanda y admite la relación de trabajo, sin embargo no esta de acuerdo con los montos reclamados. En tal sentido el Tribunal declaro trabada la litis por cuanto no hubo conciliación entre las partes y se le da apertura al lapso probatorio.
En fecha 02 de junio de 2.006, el abogado Wilfredo Antonio Mittilo Díaz, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, promovió escrito de pruebas de la presente demanda por cobro de prestaciones sociales, las mismas fueron admitidas por auto de fecha 05 de junio de 2.003.
Por auto de fecha 21 de junio de 2006, por cuanto venció el lapso referido en los artículos 105 y 106 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, este Juzgado Superior, fijó al cuarto día de despacho siguiente para que tuviera lugar la audiencia definitiva en el presente expediente.
En fecha 28 de junio de 2.006, siendo el día y hora fijado para que se llevara a cabo la audiencia definitiva, acto al que compareció el abogado Wilfredo Antonio Mittilo Díaz por lo que expuso: “ratificó en todo y cada uno de lo expuesto en el escrito de libelo de demanda así como también lo alegado en el escrito de promoción de pruebas. Seguidamente se dejó constancia que la parte demandada no compareció al acto ni por si ni mediante apoderado judicial. En este estado, el Tribunal establece un lapso de diez 10 días de despacho, conforme a lo establecido en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

DEL CONVENIMIENTO:

Visto el escrito de fecha 22 de Enero de 2008, suscrito por las parte; el abogado Wilfredo A. Mittilo Díaz, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° 10.617.139, Abogado en ejercicio inscrito en el inpreabogado bajo el N°.100.962, actuando como apoderado judicial de la Ciudadana Yudith Barrada de Betancourt, mayor de edad, cédula de identidad Nº V-3.770.281, parte demandante y la Ciudadana Armanda Arteaga Hernández, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° 7.553.029, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 40.551, de este domicilio, actuando en su carácter de PROCURADORA GENERAL DEL ESTADO APURE; mediante la cual consignaron convenimiento de pago en los siguientes términos:
Entre, el ESTADO APURE ENTIDAD POLÍTICO TERRITORIAL representada en este acto por la ciudadana ARMANDA I. ARTEAGA HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, abogada, titular de la Cédula de Identidad N° 7.553.029, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 40.551 y de este domicilio, actuando en su carácter de PROCURADORA GENERAL DEL ESTADO APURE, según se evidencia de Decreto anexo signado con el N° G-369-1 publicada en Gaceta Oficial del Estado Apure N° 686-EXTRAORDINARIO de fecha 10 de Noviembre de 2006 que se anexa marcado (A) y estando debidamente autorizada por el Gobernador del Estado Apure CAP. JESÚS AGUILARTE GAMEZ en fecha 17 de agosto de 2007, según consta de documento que se anexa marcado (B) a los efectos de cumplir con el requisito previsto en el articulo 68 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, quien en lo sucesivo y a los efectos del presente acto se denominará “EL ESTADO” por una parte y por la otra el abogado Wilfredo A. Mittilo Díaz, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° 10.617.139, Abogado en ejercicio inscrito en el inpreabogado bajo el N°.100.962, actuando como apoderado judicial de la Ciudadana Yudith Barrada de Betancourt, mayor de edad, cédula de identidad Nº V-3.770.281, y de este domicilio, debidamente facultado para este acto según se evidencia de Poder Especial que corre inserto en autos, quien en lo adelante se denominará “EL APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE”. Se ha acordado en celebrar como en efecto se celebra el presente convenimiento, de conformidad con lo previsto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, con el objeto de dar por terminado el juicio por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES que cursa por ante el JUZGADO SUPERIOR CIVIL (BIENES), EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, signado con el N° 1.570, y de esta manera evitar que se sigan causando gastos para “EL ESTADO” producto del pago de la corrección monetaria o indexación laboral, el cual se celebra con sujeción a las siguientes cláusulas:

PRIMERO: Es entendido entre que la Ciudadana Yudith Barrada de Betancourt, intento demanda por ante el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL AGRARIO DEL TRANSITO Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, en fecha 17 de Julio de 2006, dicto sentencia Definitiva, mediante la cual se declara Parcialmente Con Lugar la demanda interpuesta por la ciudadana Yudith Barrada de Betancourt, y en consecuencia, se CONDENA a “EL ESTADO” a pagar a la parte demandante la cantidad de OCHENTA MILLONES CINCO MIL CUATROCIENTOS VEINTIDÓS BOLÍVARES CON SETENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 80.005.422,79) o OCHENTA MIL CINCO CON CUARENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bf. 80.0057,42).

SEGUNDO: “EL ESTADO” conviene en el pago de la propuesta presentada por “EL APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE”, que acepta el monto arrojado por Experticia Complementaria efectuada por experto designado por la Procuraduría General del Estado Apure y que es parte integrante del presente del presente convenio, y por ello renuncia al reclamo de pago de CUALQUIER DIFERENCIA e inclusive acepta que no se le debe nada por concepto de Intereses de Mora, Indexación o Corrección Monetaria e Intereses de Ejecución después de realizado el Pago de conformidad con el articulo 255 del Código de Procedimiento Civil se tendrá como Cosa Juzgada.

TERCERO: En consecuencia de lo anterior, ambas partes convienen en que el monto a cancelar por “EL ESTADO” a “EL APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE”, es la cantidad de OCHENTA Y TRES MILLONES SETECIENTOS NOVENTA Y DOS MIL CIENTO SETENTA Y OCHO BOLÍVARES CON DIECINUEVE CÉNTIMOS (Bs.83.792.178,79) o OCHENTA Y TRES MIL SETECIENTOS NOVENTA Y DOS CON DIECISIETE CÉNTIMOS (Bf. 83.792,19) monto total que comprende:

a) La cantidad de OCHENTA MILLONES CINCO MIL CUATROCIENTOS VEINTIDÓS BOLÍVARES CON SETENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 80.005.422,79) o OCHENTA MIL CINCO CON CUARENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bf. 80.005,42), que corresponde a las Prestaciones Sociales.
b) Mas la cantidad de TRES MILLONES SETECIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs.3.786.755,40) o TRES MIL SETECIENTOS OCHENTA Y SEIS CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bf. 3.786,75) que corresponde el pago de Intereses desde el (01-07-2.006) hasta el (30-11-2.006).
Tales conceptos y montos parciales y totales se encuentran discriminados en Experticia Complementaria efectuada por experto designado por la Procuraduría General del Estado, la cual forma parte integrante del presente convenio.

CUARTA: “EL ESTADO” cancelara la cantidad de OCHENTA Y TRES MIL SETECIENTOS NOVENTA Y DOS CON DIECISIETE CÉNTIMOS (Bf. 83.792,19) durante los meses que comprenden el Cuarto Trimestre del Presente año 2007, dicho pago se tramitaran a través de la Secretaria de Administración y Secretaria de Tesorería, previa presentación de copia certificada del presente Convenimiento debidamente homologado; dicha cantidad será consignada por ante el Tribunal de la causa a los fines de solicitar el archivo del respectivo expediente.
QUINTO: “EL APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE”, declara que acepta los términos del convenio presentado por el Estado Apure en las condiciones ya expresadas, por tanto declara de manera expresa e irrevocable en nombre de su mandante la Ciudadana Yudith Barrada de Betancourt; antes identificada, que nada tiene que reclamar contra “EL ESTADO”, y da por satisfecha la deuda demandada.

SEXTO: Ambas partes convienen en solicitar a la ciudadana Jueza de la causa la Homologación del presente convenimiento, se le tenga con carácter de sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada y de que se le expida copia certificada, con inserción al pie de esta solicitud del correspondiente auto que le acuerde, todo ello a los fines legales pertinentes.

Del Derecho Aplicable al Caso Concreto.

Para proceder a homologar el Convenimiento en el presente Cobro de Prestaciones Sociales, el juez debe analizar si se encuentran cumplidas las condiciones establecidas en el artículo 256 del Código del Procedimiento Civil, para que se pueda dar por consumado el Convenimiento entre las partes. Además deberá verificar el juzgador, si las partes tienen capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, si actuaron representadas o asistidas por un abogado y, en el primer supuesto, que la facultad para realizar actos de autocomposición procesal le haya sido otorgada expresamente al apoderado judicial, conforme a lo establecido en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, y por último, que se trate de materias en las cuales no estén prohibidos arreglos entre las partes y que por lo tanto, pueda la parte disponer libremente del derecho en litigio.
En consecuencia, no siendo contrario a derecho ni a las buenas costumbres el Convenimiento efectuado por las partes y por cuanto reúne los requisitos legales, quien juzga considera que lo procedente es impartir su homologación al Convenimiento Cobro de Prestaciones Sociales, formulado por las partes y al Convenimiento efectuado por las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil y así se establece.

DECISIÓN.

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley HOMOLOGA el Convenimiento efectuado por el ciudadano Wilfredo A. Mittilo Díaz, en su carácter de apoderado Judicial de la Ciudadana Yudith Barrada de Betancourt, y la abogada Armanda Arteaga Hernández, en su carácter de Procuradora General Del Estado Apure,.como consecuencia de la anterior declaratoria y de conformidad con lo establecido en el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, se declara la presente causa como Cosa Juzgada y se da por terminado el proceso.

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes, advirtiéndoles que una vez que constes en autos la notificación de la última de ellas se ordena la remisión del presente expediente al archivo judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Apure Líbrese oficios.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de este Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas a los Veintitrés (23) días del mes de Enero de dos mil ocho (2008). Años: 198° y 147°.
La Jueza Superior Titular,


Dra. Margarita García Salazar.

La Secretaria Temporal,

Isabel V. Fuentes Olivares.

Exp. Nº 1.570.
MGS/ivfo/aracelis.