Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur
ASUNTO: 2.291
DEMANDANTE: ÁLVAREZ FUENTES SAMMY JOEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.198.638, de este domicilio.
ABOGADO DE LA DEMANDANTE: MARCOS GOITIA, abogado, de este domicilio, inpreabogado Nº 75.239.
DEMANDADO: EL ESTADO APURE.
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDADO: PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO APURE.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
DE LA COMPETENCIA:
Antes de pronunciarse sobre el fondo del presente asunto, corresponde a este Tribunal establecer su competencia para conocer el presente COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, observa el mismo ha sido interpuesto contra EL ESTADO APURE, incoado por el ciudadano ÁLVAREZ FUENTES SAMMY JOEL, por las lesiones a los derechos e intereses legítimos personales que le corresponde en sentido de la cancelación de sus prestaciones sociales y demás beneficios, en razón de lo cual, este Tribunal resulta competente para conocer el presente COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
Síntesis de la controversia:
Alega la recurrente:
Que en fecha 01 de marzo de 1.991 inicio a laborar como Tipógrafo I, adscrito a la Gobernación del Estado Apure hasta 01 de agosto de 2.001, fecha en la fue despedido por la administración.
Que durante la relación laboral, mantuvo diferente sueldo siendo el último de ello de TRESCIENTOS VEINTIDÓS MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs. 322.344,00).
Que mantuvo un tiempo de servicio de Diez (10) años y Cinco (05) meses de manera ininterrumpida.
Finalmente solicitó:
Que el Estado Apure sea condenado a cancelarle la cantidad de DIECIOCHO MILLONES CIENTO SETENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLÍVARES CON TREINTA Y CINCO (Bs. 18.173.467,35) por concepto de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
Del procedimiento:
En fecha 11 de Julio de 2002, el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, admitió la presente demanda y se ordenaron las notificaciones respectivas.
En fecha 11 de noviembre de 2002, compareció por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, el ciudadano Álvarez Fuentes Sammy Joel, debidamente asistido por el abogado Marcos Goitia inscrito en el inpreabogado bajo el N° 75.239, mediante el cual otorgó Poder Apud-Acta al abogado Marcos Goitia, ante identificado, con la finalidad de representar al mencionado ciudadano en el presente juicio de cobro de prestaciones sociales en contra el Estado Apure.
En fecha 09 de enero de 2003, compareció ante el Tribunal Segundo Civil, el abogado Reinaldo José Mirabal Barrios, en su carácter de Procurador General del Estado Apure, mediante el cual otorgó Poder Especial Apud-Acta al abogado Marco Laurenza, titular de la cédula de identidad N° 13.489.352, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 84.585, con la finalidad de representar al Estado Apure, en el presente caso incoado por el ciudadano Sammy Joel Álvarez Fuentes.
En fecha 09 de enero de 2003, compareció por ante el Juzgado Segundo Civil, el abogado Marco Laurenza, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 48.585, en su carácter de apoderado judicial de la Procuraduría General del Estado Apure, mediante la cual presentó escrito de contestación de la demanda, en donde negó, rechazó y contradijo que al demandante se le adeude la cantidad de Dieciocho Millones Ciento Setenta y Tres Mil Cuatrocientos Sesenta y Siete Bolívares con Treinta y Cinco Céntimos (Bs. 18.173.467,35).
En fecha 17 de noviembre de 2003, compareció por ante el Juzgado Segundo Civil, el abogado Marcos Goitia, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, tal como consta en autos, mediante la cual solicitó al Tribunal dicte sentencia en la presente causa, en virtud que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece la prontitud en dictar la misma.
En fecha 19 de diciembre de 2003, el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario, Transito y del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, dictó sentencia definitiva en la presente causa, mediante la cual declaró Con Lugar la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales incoada por el ciudadano Sammy Joel Álvarez Fuentes, en contra el Estado Apure.
En fecha 29 de enero de 2004, compareció por ante el Juzgado Segundo Civil, el abogado Marco Laurenza, en su carácter de apoderado judicial de la Procuraduría General del Estado Apure, mediante la cual apeló de la sentencia dictada por dicho Tribunal, donde declaró Con Lugar el Cobro de Prestaciones Sociales contra el Estado Apure.
En fecha 31 de marzo de 2004, el Juzgado Segundo Civil, oyó la apelación en ambos efectos del apoderado judicial de la Procuraduría General del Estado Apure, y en consecuencia se ordenó remitir el presente expediente al Juzgado Superior Civil, Mercantil, Transito Trabajo y Menores de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 13 de abril de 2004, el Juzgado Superior Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Menores de esta Circunscripción Judicial recibió el presente expediente, y se declaró abierto el lapso de ocho días de despacho, para que las partes soliciten la constitución del Tribunal con asociados.
En fecha 30 de noviembre de 2005, el Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, dictó sentencia interlocutoria, mediante la cual declaró Primero: La nulidad de la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure; Segundo: Se declina la competencia por la materia y en consecuencia se ordena remitir el presente expediente al Tribunal Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de este Circunscripción Judicial; Tercero: No hay condenatoria en costa dada la naturaleza de esta decisión.
En fecha 19 de junio de 2006, este Juzgado Superior, dio por recibido y visto el presente expediente proveniente del Juzgado Primero Superior del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en consecuencia, se aceptó la competencia de conformidad con el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se notificaron además a las partes, y que una vez que conste en autos la última de las notificaciones acordadas, se procederá a fijar la audiencia definitiva de conformidad con el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En fecha 04 de octubre de 2006, compareció por ante este Juzgado Superior, el ciudadano Pedro Omar Solórzano Reyes, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 79.641, en su carácter de Director General de la Procuraduría General del Estado Apure, mediante la cual otorgó Poder Apud-Acta a los abogados Alberto Luis Bolívar, María Eugenia Olivar, Annaliesse Montenegro, Yazmín Yejan, Iris Méndez, Juan Pérez, Ángel Guerrero, Rafael Ramos, Kenny Lara y Esperanza Palma, con la finalidad de representar al Estado Apure en el presente Cobro de Prestaciones Sociales incoado por el ciudadano Álvarez Fuentes Sammy Joel.
En fecha 22 de enero de 2007, por cuanto se encontraba vencido el lapso a que se refiere el artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, para que la parte demandada diera contestación a la demanda, medio procesal del cual no hizo uso, este Juzgado Superior, fijó el tercer día de despacho siguiente para que tuviera lugar la audiencia preliminar todo de conformidad con lo establecido en el artículo en comento.
En fecha 09 de Julio de 2007, por cuanto se encontraba vencido el lapso a que se refieren los artículos 14, 90 y 233 del Código de Procedimiento Civil, en la presente causa de prestaciones sociales en contra el Estado Apure, este Juzgado Superior, fijó el tercer día de despacho siguiente para que tuviera lugar la audiencia definitiva de conformidad con el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En fecha 12 de julio de 2007, siendo la oportunidad previamente fijada por este Tribunal, para que tuviera lugar la audiencia definitiva de conformidad con el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, acto al que compareció el abogado Marcos Goitia en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Sammy Joel Álvarez Fuentes, y expuso: Ratificó en todas y cada una de sus partes lo expuesto en el libelo de la demanda; y presentó además oficio de fecha 11 de octubre de 2004, emanado de la Secretaría de Personal del Ejecutivo del Estado Apure, en la persona de Víctor Manuel García, donde se le informa que las prestaciones sociales del trabajador fueron enviadas a Contraloría Interna para su respectiva pago. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al abogado Ángel Guerrero, en su condición de apoderado judicial de la Procuraduría General del Estado Apure, y Expuso: Alegó como punto previo la inadmisibilidad de la acción por la caducidad de la misma, y rechazó además los montos reclamados en el libelo de la demanda; y por último impugnó el oficio de fecha 11 de octubre de 2004, presentado por la parte demandante por tratarse de copia simple y así lo hizo constar al Tribunal. El Tribunal ordenó abril el lapso de ocho días de despacho de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, para que las partes argumenten sobre la articulación probatoria.
En fecha 17 de septiembre de 2007, por cuanto se encontraba vencido el lapso de ocho días de despacho del auto donde se aperturó la articulación probatoria, en consecuencia, se declaró abierto el lapso de cinco días de despacho para dictar el dispositivo del fallo, de conformidad con el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En fecha 03 de octubre de 2007, estando dentro de lapso de los cinco días de despacho, para dictar el dispositivo del fallo, tal como lo establece el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, este Juzgado Superior, declaró Parcialmente Con Lugar, el presente Cobro de Prestaciones Sociales incoado por el ciudadano Álvarez Fuentes Sammy Joel en contra el Estado Apure.
En fecha veinticinco (25) de octubre de dos mil siete (2007), este Juzgado superior dictó sentencia definitiva mediante la cual declaró:
PRIMERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la acción por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, interpuesta por el ciudadano SAMMY JOEL ÁLVAREZ FUENTES, en contra EL ESTADO APURE.
SEGUNDO: Se ordena al EL ESTADO APURE, pagar la cantidad de CATORCE MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA Y UN MIL SEISCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SETENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 14.941.634,73), lo que equivale a CATORCE MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y UN BOLÍVARES FUERTES CON SESENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. F. 14.941,63).
TERCERO: Se ordena la experticia complementaria del fallo para el cálculo de los intereses moratorios desde 01 de Octubre de 2007, hasta la ejecución de la sentencia.
DE LA TRANSACCIÓN:
En fecha 21 de enero de 2.008, el abogado Marcos Goitía, con el carácter de autos, consigna convenio de pago celebrado entre su persona y la ciudadana ARMANDA ARTEAGA HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad número 7.553.029, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 40.551, actuando con el carácter de PROCURADURA GENERAL DEL ESTADO APURE, designada mediante Decreto Nº G-369-1, publicada en la Gaceta Oficial del Estado Apure, Nº 686-Extraordinario, de fecha 10 de noviembre de 2006, y estando debidamente autorizado por el ciudadano CAP (E) JESÚS ALBERTO AGUILARTE GAMÉZ, Gobernador del Estado Apure, según autorización expresa de fecha 18/04/07, a los efectos de cumplir con el requisito previsto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, quien en lo sucesivo y para los efectos del presente documento se denominará “EL ESTADO” , por una parte; y por la otra, el abogado MARCOS GOITÍA, venezolano, mayor de edad, abogado, titular de la cédula de identidad Nº 11.756.223, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 75.239, procediendo en este acto con el carácter de apoderado judicial del demandante de autos, ciudadano ALVAREZ FUENTES SAMMY SAMUEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 8.198.638, quien en lo sucesivo se denominará “EL APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE”, para dar por terminado este juicio, celebran el presente el CONVENIMIENTO con fundamento en las siguientes cláusulas:
1.- PRIMERA: es entendido que entre el “EL ESTADO” y “EL APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE” que el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso-Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha veinticinco (25) de octubre de dos mil siete (2007), dictó sentencia definitiva mediante la cual se declara parcialmente con lugar la demanda interpuesta por el ciudadano SAMMY JOEL ÁLVAREZ FUENTES, y en consecuencia se condena a “EL ESTADO”, pagar a la parte demandante la cantidad de CATORCE MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA Y UN MIL SEISCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES FUERTES CON SETENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 14.941.634,73), lo que equivale a CATORCE MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y UN BOLÍVARES FUERTES CON SESENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. F. 14.941,63).
2.- SEGUNDA: “EL ESTADO” conviene en el pago del monto sentenciado de conformidad con lo ordenado por el Tribunal de la causa y “EL APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE”, acepta el ofrecimiento de pago que en este acto se realiza y, por ello renuncia al reclamo de pago de CUALQUIER DIFERENCIA e inclusive acepta que no se le debe nada por concepto de intereses de mora, indexación o corrección monetaria e intereses de ejecución después de realizado el pago de conformidad con el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, se tendrá como cosa juzgada.
3.- TERCERA: en consecuencia de lo anterior, ambas partes convienen en que el monto a cancelar por “EL ESTADO” a “EL APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE” es la cantidad de CATORCE MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA Y UN MIL SEISCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES FUERTES CON SETENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 14.941.634,73), lo que equivale a CATORCE MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y UN BOLÍVARES FUERTES CON SESENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. F. 14.941,63), monto total que será cancelado durante los meses que comprenden el tercer trimestre del presente año 2008, dicho pago se tramitará a través de la Secretaría de Administración y Secretaría de Tesorería, previa presentación de copia certificada del presente convenimiento debidamente homologado; dicha cantidad será consignada por ante el Tribunal de la causa a los fines de solicitar el archivo del respectivo expediente.
4.- CUARTA: “EL APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE” declara que acepta los términos del convenio presentado por el Estado Apure en las condiciones ya expresadas, por tanto declara de manera expresa e irrevocable en nombre de su mandante, ciudadano ALVAREZ FUENTES SAMMY SAMUEL, antes identificado, que nada tiene que reclamar contra “EL ESTADO” y da por satisfecha la deuda demandada.
5.- QUINTO: Ambas partes convienen en solicitar a la ciudadana Juez la homologación del presente convenimiento, se le tenga con carácter de sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada y se expida copia certificada, con inserción al pie de la presente solicitud y del correspondiente auto que la acuerde.
DEL DERECHO APLICABLE AL CASO CONCRETO:
Para proceder a homologar el convenimiento realizado en la presente querella por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, el juez debe analizar si se encuentran cumplidas las condiciones establecidas en el artículo 263 del Código del Procedimiento Civil, para que se pueda dar por consumado el mismo. Además deberá verificar el juzgador, si tienen capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, si actuaron representadas o asistidas por un abogado y, en el primer supuesto, que la facultad para realizar actos de autocomposición procesal le haya sido otorgada expresamente al apoderado judicial, conforme a lo establecido en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, y por último, que se trate de materias en las cuales no estén prohibidos arreglos entre las partes y que por lo tanto, pueda la parte disponer libremente del derecho en litigio.
En consecuencia, no siendo contrario a derecho ni a las buenas costumbres el convenimiento efectuado por las partes y por cuanto reúne los requisitos legales, quien juzga considera que lo procedente es impartir su homologación al CONVENIMIENTO celebrado entre el abogado MARCOS GOITIA, en representación de la parte querellante y el ESTADO APURE, de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.
DECISIÓN:
Por las razones antes expuestas, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL (BIENES), CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN SUR, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley HOMOLOGA el convenimiento efectuado por los ciudadanos abogado MARCOS GOITIA, procediendo en este acto con el carácter de apoderado judicial del demandante de autos, ciudadano ALVAREZ FUENTES SAMMY SAMUEL, y el ESTADO APURE, representado por la ciudadana ARMANDA ARTEAGA HERNANDEZ, actuando con el carácter de PROCURADURA GENERAL DEL ESTADO APURE, haciendo uso de las facultades expresamente delegadas mediante Resolución del Procurador General del Estado Apure, y estando debidamente autorizada por el ciudadano CAP (E) JESÚS ALBERTO AGUILARTE GAMEZ, Gobernador del Estado Apure, según autorización expresa de fecha 18/04/07. Como consecuencia de la anterior declaratoria y de conformidad con lo establecido en el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, se declara la presente causa como Cosa Juzgada y se da por terminado el proceso.
Publíquese, regístrese, expídase copia certificada de la presente decisión al apoderado querellante y líbrese oficio al Procurador General del Estado Apure. Así mismo se ordena archivar el presente expediente.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de este Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y de la Región Sur, a los veintitrés (23) días del mes de enero de dos mil ocho (2008). Años: 196° y 147°.
La Jueza Superior Titular,
Dra. Margarita García Salazar
La Secretaria Temporal,
Isabel Valenna Fuentes
Seguidamente siendo las 3:10 p.m., se registró y publicó la anterior decisión.
La Secretaria Temporal,
Isabel Valenna Fuentes
Exp. Nº 2291.-
MGS/ivf/nisz.-
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