REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CIVIL, CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y AGRARIO
LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CIVIL (BIENES), CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN SUR.
San Fernando de Apure, 23 de enero de 2008
197º y 148º
Mediante escrito presentado en fecha 13 de Diciembre de 2.006, por ante este Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso, Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur, por la ciudadana TRUDY ISMAEL HINNAUY GARCIA, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.169.611, debidamente asistido por el abogado en ejercicio ENDRICK ODELIN POLANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.254.538, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 99.724, correspondiente a la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, contra el CONSEJO LEGISLATIVO DEL ESTADO APURE.-
- I -
DE LA COMPETENCIA.
En primer término considera este órgano jurisdiccional necesario, pronunciarse en referencia a su competencia para conocer de la presente demanda contentiva de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, por lo que se declara COMPETENTE para conocer de la misma en razón de la materia, así como lo prevé el Artículo 259 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela que establece:
“La jurisdicción contenciosa administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contenciosa administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación del poder; condenar el pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa”.
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Este Tribunal en relación a la querella presentada observa:
Que en fecha 26 de Diciembre de 2007, reclamo en vía administrativa ante la ciudadana LIC. OMAIRA ESLAVA, en su condición de Presidenta del Consejo Legislativo del Estado Apure, el pago de sus Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales.-
Que legalmente le corresponde por haber prestado sus servicios como Funcionario público en el cargo de Jefe de Seguridad, durante un tiempo de nueve (09) meses, diez (10) días, en un período comprendido desde el 05/01/2007 hasta el 15/10/2007.-
Que mediante oficio de fecha 25 de enero de 2007, suscrito por el ciudadano Dr. Nelson Melgarejo Yapur, en su condición de Secretario General de gobierno del Estado Apure, que le fue autorizada la comisión de servicio solicitada por la ciudadana LIG. OMAIRA ESLAVA, Presidenta del Consejo Regional Legislativo del Estado Apure.-
Que mediante resolución N° 26, de fecha 05 de enero de 2007, la ciudadana LIG. OMAIRA ESLAVA, en uso de sus atribuciones que le confiere el numeral 8 del artículo 22 de la Ley de los Consejos Legislativo y el numeral 8 del artículo 17 del reglamento interior y de debates del Consejo Legislativo del Estado Apure, en concordancia con lo establecido en el artículo 43 de la Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector Público, resolvió en su primer artículo lo siguiente:
Art. 1.- Se otorga una compensación de salario por un monto De UN MILLÓN DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs.1.250.000,00) Al Ciudadano TRUDY ISMAEL HINNAUY GARCIA, titular de la cedula de identidad N° 8.169.611.-
Finalmente solicitó:
Que el Estado convenga en cancelarle la cantidad de Primero: La cantidad total de QUINCE MIL QUINIENTOS CON OCHENTA Y SIETE BOLIVARES F. (Bs. F. 15.500,87); por concepto de sus Prestaciones Sociales.-
- III -
DE LA ADMISIBILIDAD.
Si bien es cierto, se desprende de los términos del escrito presentado que la parte actora solicita el pago de sus Prestaciones Sociales, debe entenderse que se trata de una querella, la cual surge como medio instrumental para garantizar las resultas del juicio y en consecuencia corresponde a este Tribunal revisar que la presente querella no esta incursa en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 19, aparte 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo establecido en el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. En tal sentido observa que la misma no se encuentra incursa en ninguna de las restantes causales revisadas, por lo que se ADMITE en cuanto ha lugar en derecho, y así se decide.
En consecuencia, procédase a dar aviso al ciudadano Jesús Aguilarte Gamez, en su carácter de Gobernador del Estado Apure, a la Presidenta del Consejo Legislativo del Estado Apure y al mismo tiempo al Procurador General del Estado Apure, a quien se conmina a dar contestación a la presente querella dentro de un lapso de quince (15) días hábiles de conformidad con lo previsto en el artículo 80 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República, aplicable al caso según lo ordenado en el artículo 33 de la Ley Orgánica Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencia del Poder Público, para que se de por citado y quince (15) días de despacho para la contestación de la querella, dichos lapsos comenzarán a correr, a partir del momento en que conste en autos la notificación de las ultima de las partes. Así mismo se le solicita expediente administrativo de la recurrente, el cual deberá constar en forma original o en copias debidamente certificadas y foliadas, cuya remisión deberá constar en autos dentro del término de la contestación de la demanda. Líbrense oficios y anéxense las compulsas respectivas.
- IV –
DECISIÓN.
Por la motivación que antecede este Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley ADMITE la querella interpuesta por el ciudadano TRUDY ISMAEL HINNAUY GARCIA, en contra del CONSEJO LEGISLATIVO REGIONAL DEL ESTADO APURE.-
Para la elaboración de las copias se autoriza suficientemente a la Secretaria Temporal de este Tribunal Superior, quien en acatamiento a lo dispuesto en el artículo 76 del Derecho con Fuerza de Ley del Registro Público y del Notariado, aplicable al caso por analogía, suscribirá la respectiva nota de certificación, así como cada una de sus páginas.-
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior a los, veintitrés (23) días del mes de enero de dos mil ocho (2.008). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.-
Fórmese expediente, inventaríese y numérese con la nomenclatura de este Tribunal.-
La Jueza Superior Titular
Dra. Margarita García Salazar,
La Secretaria,
Isabel Fuentes.
Conforme a lo ordenado, se libro oficios y se le dio entrada bajo el N° 2.985.-
La Secretaria,
Isabel Fuentes
Exp. N° 2985.-
MGdeR/IVF/aurora.-